STS, 29 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:2545
Número de Recurso1733/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DM.I.S.

yD.R.J.F.G., representados y defendidos por la Letrada Sra.B.F., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de febrero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 709/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 858/95, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre fijeza laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por, el Abogado del Estado.

ANYECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de febrero de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 858/95, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre fijeza laboral. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense de fecha 22 de diciembre de 1.995, revocándola y absolviendo al organismo recurrente de la demanda formulada porD.M.I.S. yD.R.J.F.G.

".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 22 de diciembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores D.M.I.S.

yD.R.J.F.G., con fecha 6 de n oviembre de 1.989 comenzaron a prestar servicios para el organismo demandado INEM, suscribiendo al efecto un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre, ostentando ambos una categoría profesional de "Titulado Superior" y percibiendo actualmente un salario bruto mensual de 233.700 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Los demandantes tienen su centro de trabajo en la Oficina de Empleo de Orense, C/ Concejo, nº 12. ----2º.- Oportunamente fueron suscritas prórrogas del contrato temporal que tenían concertado con el organismo demandado, extendiéndose el mismo hasta el plazo máximo legal de duración, es decir, tres años. Sin embargo, un día antes de concluir el periodo máximo legal indicado, el 5 de noviembre de 1.992, y sin efectuarse ninguna liquidación ni indemnización de ese primer contrato, los ahora demandantes suscribieron un nuevo contrato temporal, para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, estableciéndose en su cláusula primera que se formaliza "para la realización de la obra o servicio consistente en la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen...". Para esta nueva contratación no se efectuó prueba selectiva alguna, al contrario que al efectuarse la primera contratación, en que sí tuvieron que superar una prueba pública de selección. ----3º.- Los actores una vez celebrado dicho contrato, han seguido prestando las mismas funciones que venían desempeñando con anterioridad, consistentes en:

-Orientación individualizada de demandantes de empleo y en seguimiento.

-Sesiones informativas colectivas sobre técnicas de búsqueda de empleo y de información profesional.

-Calificación profesional de demandantes de empleo y su selección para puestos de trabajo, mediante entrevistas y pruebas.

-Preselección de demandantes para cursos de formación ocupacional y orientación individualizada de los mismos.

-Gestión de ofertas genéricas de empleo.

----4º.- Formulada reclamación previa en fecha 10-10-95, los actores presentaron demanda en fecha 27-11-95".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada porD.M.I.S.N.

y D.R.J.F.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro indefinidas las relaciones laborales que unen a los actores con el INEM desde el 6-11-89, con todos los derechos que ello lleva consigo, condenando a esta Entidad a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO.- La LetradaS.B.F., mediante escrito de 26 de marzo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 11 de diciembre de 1.992 y 30 de abril de 1.997, del País Vasco de 22 de marzo de 1.996, de Castilla-León (sede en Valladolid) de 3 de junio de 1.997 y del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el artículo 15.1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 2 del Real Decreto de 2104/84, de 21 de noviembre.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de abril de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió a la parte recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 30 de abril de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEXTO.- Por providencia de 9 de junio de 1.999 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por dichos recurrentes por las razones que se expresan en autos, dándoles un plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. La parte recurrente formuló alegaciones por escrito de 17 de junio de 1.999 y por providencia de 10 de noviembre de 1.999 se acordó admitir a trámite el recurso.

SEPTIMO.- Por providencia de 15 de febrero de 2.000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. A.D.B.

OCTAVO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores prestaron servicios al Instituto Nacional de Empleo desde noviembre de 1.989, primero con un contrato de fomento del empleo hasta noviembre de 1.992, en que suscribieron contratos de obra o servicio determinado "para la realización de la obra o servicio consistente en la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen". En el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se afirma que "los actores una vez celebrado dicho contrato, han seguido prestando las mismas funciones que venían desempeñando con anterioridad, consistentes en: orientación individualizada de demandantes de empleo y en seguimiento, sesiones informativas colectivas sobre técnicas de búsqueda de empleo y de información profesional, calificación profesional de demandantes de empleo y su selección para puestos de trabajo, mediante entrevistas y pruebas, preselección de demandantes para cursos de formación ocupacional y orientación individualizada de los mismos, gestión de ofertas genéricas de empleo". La sentencia recurrida acogió la revisión del hecho probado tercero para sustituir la redacción transcrita anteriormente por la siguiente: "los actores una vez celebrado dicho contrato, han desempeñado las siguientes funciones: la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales del ámbito de actuación de la oficina de empleo de Orense. Asimismo, colaboraron en la realización de otras tareas propias de la oficina de empleo, tales como clasificación y orientación profesional, gestión de la ofertas de trabajo internacionales y euroclasificación". La resolución impugnada estimó el recurso por considerar que estas tareas pueden constituir el objeto de la modalidad contractual aplicada.

La sentencia seleccionada para contraste es la de la Sala de Galicia de 30 de abril de 1.997. Se trata en ella también de trabajadores contratados por el Instituto Nacional de Empleo sucesivamente en las modalidades de fomento del empleo y obra o servicio determinado, teniendo esta última la finalidad de realizar "un estudio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen". En el hecho probado séptimo de la sentencia de contraste se dice que "han desempeñado los actores la funciones que se recogen en el hecho noveno de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido". En atención a este hecho se estima el recurso de los actores, porque esas actividades se refieren "todas ellas" a "lo que constituye la actividad propia del Instituto Nacional de Empleo".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en su escrito de impugnación señala que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan en atención a las diferencias que pone de manifiesto. Así lo estimó también la Sala en su providencia de 9 de junio de 1.999, aunque luego a la vista de las alegaciones de la parte, se acordó admitir el recurso. Ha de volverse sobre esta decisión, porque los hechos de las dos sentencias son distintos. En la sentencia recurrida se ha eliminado del hecho probado tercero la referencia a las funciones que constituyen actividades normales y permanentes del Instituto Nacional de Empleo para recoger que los actores se dedican a la elaboración del estudio designado como objeto de la obra, aunque asimismo colaboraron en "la realización de otras tareas propias de la oficina de empleo, tales como clasificación y orientación profesional, gestión de la ofertas de trabajo internacionales y euroclasificación". En la sentencia de contraste todas las tareas desarrolladas por los demandantes eran las propias de la actividad habitual del Instituto Nacional de Empleo. Pero, aparte de que no se designan en esa sentencia las funciones concretas desarrolladas, lo que en rigor impide la comparación, lo cierto es que en el presente caso sí consta que los actores realizaron el estudio objeto del servicio contratado, lo que no sucede en la de contraste. Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida se realizaron también otras tareas (clasificación y orientación profesional, gestión de las ofertas de trabajo internacionales y euroclasificación), pero esto lo que supone es que la prestación de trabajo además de la ejecución del servicio contratado ha incluido otras actividades sin que conste su participación en el tiempo total de trabajo, lo que plantea un problema distinto al que decide la sentencia de contraste: el de determinar si la realización de otras actividades además de la que constituye el objeto del contrato de termina o no la ilicitud de la modalidad contractual utilizada.

TERCERO.- La parte alega que en otra sentencia posterior de la misma Sala se ha considerado intrascendente el dato introducido por la sentencia recurrida sobre las actividades complementarias y ha declarado erróneo el criterio de ésta. Pero esa calificación de intrascendencia no vincula a esta Sala a la hora de valorar ese dato a efectos de la apreciación o no de la contradicción. Por otra parte, es reiterada la doctrina sobre la necesidad de que: 1º) la contradicción se establezca con una sentencia anterior en el tiempo a la sentencia recurrida, que además debe haber adquirido firmeza antes de la publicación de ésta (sentencias de 8 de marzo de 1.993, 24 de enero de 1.994, 26 de junio de 1.994, 14 de julio de 1.995, entre otras) y 2º) la sentencia contradictoria se designe en los escritos de preparación y de interposición del recurso. Es evidente, por tanto, que la sentencia de 23 de marzo de 1.999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no puede tenerse en cuenta a efectos de contradicción.

CUARTO.- Tampoco pueden tenerse en cuenta las alegaciones de indefensión y agravio comparativo que formuló en su momento la parte recurrente. Esta parte no ha sido privada en este recurso, ni en ningún otro momento de ningún medio de defensa. Tanto es así que ni siquiera ha formulado un motivo de impugnación por el cauce del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que la parte califica con impropiedad como indefensión -la pérdida de un derecho por aplicación de un criterio erróneo- no sería indefensión, sino, en su caso, una infracción de ley, que, como el quebrantamiento de forma, para ser examinada en este recurso tendría que superar la exigencia de contradicción. Lo mismo sucede con el agravio comparativo, que es un reproche de desigual aplicación de la ley, que para corregirse, si procediera, tendría que haberse formulado con aportación de una sentencia contradictoria y no lo es por lo ya razonado la de la Sala de Galicia de 23 de marzo de 1.999, de la que además sólo se ha aportado copia simple.

Por todo lo expuesto, procede, en este momento, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar los recurrentes de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.M.I.S. yD.R.J.F.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de febrero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 709/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 858/95, seguidos a instancia de dichos recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre fijeza laboral. Sin costas.

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