STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2155/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, representada y defendida por el Letrado Don Gonzalo Medina Vera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 10 de febrero de 1995 en recurso de suplicación 45/95 seguido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de noviembre de 1994, recaída en procedimiento 752, 755 y 757/94 sobre declaración de derecho/fijeza instado por DON Domingo, DON Jaimey DON Tomás, que se ha personado como parte recurrida, representados por la Procuradora Doña María de los Angeles Manrique Gutierrez y defendidos por la Letrada Doña Arcaida López Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la ya referenciada sentencia de 10 de febrero de 1995, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Domingoy otros, en reclamación sobre reconocimiento de derecho siendo demandado CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS; VIVIENDA Y AGUA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21 de noviembre de 1994, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria. Segundo.- Que en la citada Sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes. 1º.- Que los actores Don Domingo, Tomásy Jaime, viene prestando servicios en la Entidad demandada con la categoría de Oficial de Puertos y salario según Convenio. 2º.- Las vicisitudes de su relación laboral con la Entidad demandada han sido similares para los tres, pudiendose concretar en las siguientes fases: A) Un primer contrato para obra y servicio determinado, sujeto al amparo del RD 2104/84 desde el 1/10/87 a 31/3/88 con la categoría de Oficial de Puertos, siendo el objeto del contrato, Vigilancia y Custodia de puerto, Policía Zona Servicios. B) Un segundo contrato al amparo del RD 2104/84, esta vez por lanzamiento de nueva actividad, también como Oficiales de Puerto y para explotación y vigilancia de Puertos menores. Dicho contrato tuvo una duración con prorrogas desde el 20/4/88 a 19/4/91. No consta prestación de servicios desde el 1/4/88 a 19/4/88. C) Estando vigente dicho contrato el 27/3/91, se formula acuerdo novatorio del mismo por un contrato de fomento al empleo y bajo tal modalidad y con la categoría y funciones antes reseñadas, prestando sus servicios hasta el 31/12/91. D) Contrato de interinidad por cobertura de plaza vacante desde 1 1/1/92 al 30/9/92, fijandose en el mismo la duración de nueve meses. Categoría y funciones las mismas que se han venido indicando. E) Novación de dicho contrato el 7/9/92 por otro de la misma naturaleza, pero estableciendo en el mismo que su duración será hasta la cobertura de forma reglamentaria de la plaza. Contrato aun en vigor. 3º.- Que las funciones de los actores desde 1/10/87 y su categoría han sido siempre las mismas de Oficiales de Puerto. 4º.- Que entendiendo que les corresponde la condición de fijos, formulan reclamación previa y ulterior demanda en éste orden juirsdiccional. Tercero.- Que por el Juzgado de lo Social núm. Dos se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice :"Que estimando como estimo la demanda formulada por los actores D. Domingo, D. TomásY DON Jaime, CONTRA LA CONSERJERÍA DE OBRAS PUBLICAS; VIVIENDA Y AGUA DEL GOBIERNO DE CANARIAS; sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro a los actores trabajadores fijos al servicio de la Entidad demandada, con efectos de 1/10/87, obligando como obligo a la Entidad a estar y pasar por tal declaración. Cuarto.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por ésta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente .FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Consejeria de Obras Publicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 21 de Noviembre de 1994 en virtud de demanda interpuesta por Domingoy otros contra la Consejeria aquí recurrente en reclamación por reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, y con imposición de costas a la Comunidad Autónoma que se fija en 30.000 Ptas. en concepto de honorarios de letrado de la otra parte.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992 y 16 de mayo de 1994; B) Infringe los artículos 49, números 1, 2 y 3, y 15, número 1, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 4º del Real Decreto 2104/1984 y el Real Decreto 1989/1984; así como el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 29 de enero de 1.996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 10 de febrero de 1995, desestima el recurso de suplicación a que se contrae interpuesto por la demandada y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife de 21 de noviembre de 1994. Esta acogió las demandas de los tres actores y declaró su condición de trabajadores fijos con efectos de 1-10-1987. Desempeñaban los demandantes las plazas de Oficiales de Puerto desde dicha fecha, en virtud de sucesivos contratos temporales, el primero para obra y servicio determinado al amparo del R.D. 2104/84; el segundo con igual amparo por lanzamiento de nueva actividad; el tercero por acuerdo novatorio del anterior por contrato de fomento de empleo; y el cuarto por interinidad para cobertura de plaza vacante, novado por otro igual que estableció su duración hasta la cobertura en forma reglamentaria de la plaza. La Sala "a quo" fundamenta su pronunciamiento en admitir la concurrencia de irregularidades en la contratación; y en que en el ultimo de los contratos falta el requisito primordial de que la plaza esté vinculada a oferta pública de empleo.

SEGUNDO

La Administración Autonómica recurrente ha invocado - y propiciado su documentación en forma - como contradictorias de la sentencia recurrida, las de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 19 de mayo de 1992 y 16 de mayo de 1994. Aunque esta Sala admitiera a tramite el recurso en su momento, tal interlocutoria decisión no dispensa que al alcanzar el recurso su fase de sentencia haya de ser contrastada la efectiva concurrencia de la contradicción alegada, al ser esta presupuesto "sine qua non" de su viabilidad (artículo 217 del Texto vigente de la Ley de Procedimiento Laboral y antes 216 de su Texto Articulado), como tenemos dicho muy retiradamente. Y la detenida consideración de las dos dichas sentencias conduce a la definitiva conclusión de que no reúnen las mismas, en relación con la aquí impugnada las identidades necesarias que puntualiza el citado precepto legal. En la sentencia recurrida concurren como causas que determinan la estimación de la pretensión deducida sobre fijeza de la contratación vigente, de una parte las irregularidades en las precedentes y, de otra, la falta de vinculación de la vacante a una oferta pública de empleo. En las dos sentencias traídas a contraste las pretensiones controvertidas fueron de impugnación de despido, distinta, por tanto, de la de aquella; la de 16 de mayo de 1994 se refiere a una sola contratación por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos por acumulación de tareas/refuerzo de plantilla, supuesto factico dispar por completo del supuesto de autos; y en la de 19 de mayo de 1992, los contratos de interinidad finales lo fueron para cubrir vacantes vinculadas a determinada oferta pública de empleo, lo que ocasiona diferencia trascendente con el supuesto a que se contrae la sentencia recurrida. Por consiguiente, falta la sustancial igualdad necesaria en cuanto a los hechos y fundamentos jurídicos entre las sentencias contrastadas.

TERCERO

Inexistente, según lo que se deja razonado, el imprescindible requisito de la contradicción, el presente recurso está carente de contenido casacional, causa de inadmisión del mismo, que en el presente estado procesal se constituye en causa de desestimación (artículos 223.1, antes 22.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS/CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 10 de febrero de 1995 al resolver el recurso de suplicación 45/95. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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