STS, 22 de Enero de 2003

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:241
Número de Recurso2468/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2801/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los autos nº 249/01, seguidos a instancia de D. Carlos José contra dicho recurrente, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los autos nº 249/01, seguidos a instancia de D. Carlos José contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 17 de julio de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Carlos José en reclamación sobre contrato de trabajo contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Carlos José interpuso en 2 de agosto de 1999 demanda de extinción voluntaria de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores frente a la empresa Amparo , que fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, proceso nº 479/99, que terminó con sentencia de 29 de noviembre de 1.999, documento nº 6, documental parte actora, por reproducida estimatoria de la demanda, cuyo hecho probado primero dice textualmente... "Que el actor D. Carlos José , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el día 19-1-82, ostentando la categoría de camarero, percibiendo un salario mensual de 167.506 ptas....". "En este proceso no ha sido parte el FOGASA". ----2º.- Decretada la insolvencia provisional de la empresa de referencia por auto de este Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de 27 de noviembre de 2.000, el actor solicitó indemnizaciones". En resolución del FOGASA de 27 de febrero de 2.001 se reconoció al demandante por el concepto interesado la cantidad de 588.677 ptas., al considerar que la antigüedad del trabajador en la empresa Amparo es la que figura como fecha de alta en Seguridad Social con esta mercantil en el informe de vida laboral, 1-12-94. Con carácter previo ante la discrepancias entre la antigüedad consignada en la solicitud (que es la que consta en la sentencia de este Juzgado de lo Social, de referencia) y la obtenida en el informe de vida laboral, FOGASA, abrió un periodo de prueba formulando el actor escrito de alegaciones en 22-2-01, que obra al expediente y que aquí se tiene por reproducido. ----3º.- En el informe de vida laboral consta que el actor prestó sus servicios para la empresa "DIRECCION000 ", de 19-1-82 hasta el 25-1-84; desde el 3-2-84 a 2-2-85 y desde el 15-3-85 a 30-11-94. ---- 4º.- La cantidad a abonar por FOGASA al actor en el supuesto de estimación de la demanda ascendería a 1.131.203 ptas., no cuestionada por el demandado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D Carlos José frente al FOGASA debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al actor la cantidad de 1.131.203 ptas."

TERCERO

El Abogado del Estado en representacion del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, mediante escrito de 26 de junio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 4 de abril de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 33 del Estatuto de los Trabajadores y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y demás preceptos concordantes del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que declaró extinguida la relación laboral del actor declaró también probado que aquél venía prestando sus servicios desde el 19 de enero de 1982 para la empresa demanda y fijó la correspondiente indemnización en atención al tiempo de servicios acreditado desde esa fecha. Declarada la insolvencia de la empresa, el trabajador solicitó la correspondiente prestación de garantía al Fondo de Garantía Salarial, que la reconoció, pero computando la antigüedad que corresponde al último período de prestación de servicios que refleja el informe de vida laboral obrante en las actuaciones , en el que, según se detalla en el hecho probado tercero consta que "el actor prestó sus servicios para la empresa " DIRECCION000 ", de 19-1-82 hasta el 25-1-84; desde el 3-2-84 a 2-2-85 y desde el 15-3-85 a 30-11-94", aparte del período de 1.12.1994 a 13.12. 1999 trabajado para la última empresa - Amparo - , en la que se produjo la extinción. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que fija la prestación de garantía computando la antigüedad de 19 de enero de 1982, razonando que cuando la obligación de garantía "proceda del reconocimiento de las indemnizaciones en una sentencia previa, las circunstancias de hecho que consten probadas en ella deben prevalecer a efectos probatorios, en la posterior reclamación judicial contra el Fondo de Garantía Salarial". La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social de las Palmas de Gran Canaria de 4 de abril de 1995. Se trata en ella de unas reclamaciones de garantía correspondientes a indemnizaciones por despido reconocidas por sentencia y que el Fondo de Garantía Salarial rechaza por no haber acreditado la prestación de servicios con la empresa declarada insolvente a través de la preceptiva certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia de contraste considera que una resolución judicial dictada en rebeldía y sin audiencia del Fondo de Garantía Salarial "no es bastante para vencer la negativa de éste a la existencia del vínculo laboral apoyada en la certificación negativa de la Tesorería General de la Seguridad Social", de forma que la parte actora "debió acreditar en el presente juicio el vínculo laboral con otros medios de prueba complementarios".

SEGUNDO

Existe la contradicción que se invoca porque las diferencias existentes en los supuestos decididos por las sentencias comparadas no afectan al único punto que ahora se plantea que es el relativo al efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso en el que se reconoció el crédito del que ahora se solicita la garantía pública. En ambos casos se trata de supuestos en los que el Fondo de Garantía no fue parte en ese primer proceso, ni consta que fuese citado como tal y mientras que la sentencia recurrida considera que queda vinculado por la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en el anterior proceso, la sentencia de contraste llega a la conclusión contraria.

En el punto que aquí se debate hay que concluir que es erróneo el criterio aplicado por la sentencia recurrida. Esta fundamenta su decisión en la necesidad de preservar "el valor de la cosa juzgada predicable de las resoluciones judiciales que sería violentado de poder alterar una resolución administrativa las verdades formales contenidas en una sentencia que ha ganado firmeza". Pero es claro que no cabe aquí aplicar la cosa juzgada, sencillamente porque falta el elemento subjetivo de identidad que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en su nº 3 para el efecto negativo, como en el nº 4 para el positivo. Ello es así, porque el Fondo de Garantía Salarial no ha sido parte en el primer proceso en el que se dictó la sentencia supuestamente vinculante y porque no estamos en ninguno de los casos de extensión de la cosa juzgada a terceros conforme al nº 3 del precepto citado. Tampoco de la posición procesal del Fondo de Garantía Salarial cabe deducir esta extensión conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el nº 1 de este artículo se contempla una intervención voluntaria del Fondo en aquellos procesos de "los que pudiera derivar posteriormente una responsabilidad en el abono de salarios o indemnizaciones". En el nº 2 del precepto citado lo que se contempla es una posición de carácter litisconsorcial para los supuestos de empresas desaparecidas o incluidas en procedimientos concursales. Pero, como recuerda la sentencia de 22 de octubre de 2002, estas posiciones del Fondo no son reducibles a la intervención adhesiva ni a la litisconsorcial que contempla el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el Fondo es objeto de un tratamiento especial en la Ley de Procedimiento Laboral, especialmente visible en la atribución de la condición de parte en el supuesto del nº 1 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone el reconocimiento de poderes que exceden de los propios de la intervención adhesiva. Por otra parte, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la vinculación del Fondo por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del nº 1 y del nº 2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del nº 2 , no haya comparecido en el juicio. Así la sentencia de 13 de marzo de 1990 apreció la vinculación por la resolución dictada en el proceso anterior, pero en atención a que el Fondo "fue parte en el proceso antecedente y no formuló recurso alguno contra el auto que en él se dictó en fase de ejecución, que, por tanto, quedó firme". La sentencia de 13 de julio de 1992 aprecia también la vinculación por la sentencia anterior, porque el Fondo de Garantía Salarial había consentido la sentencia condenatoria para él. La misma solución aplica la sentencia de 4 de diciembre de 1992 en relación con un pronunciamiento que había rechazado la prescripción propuesta por el Fondo, pero que no fue recurrido por él. Este criterio se reitera por las sentencias de 8 de julio de 1993 y 14 de febrero de 1994, señalando la primera que "no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejó firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitera en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas" y ello "aunque en aquel pleito no resultara directamente condenado el Fondo", pues la modificación del pronunciamiento de aquella sentencia en el nuevo implica una situación idéntica a su revocación sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariando con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil. Con el mismo criterio, aunque con resultado distinto, la vinculación resulta excluida cuando el Fondo no puedo ejercitar la acción con anterioridad (sentencia 13 de febrero de 1993). En el presente caso, que se incluye en el nº 1 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no hay constancia de que la empresa demandada estuviera desaparecida o sometida a procedimiento concursal, el Fondo ni compareció como parte ni fue citado como tal en el primer proceso. No es aplicable, por tanto, el efecto positivo de la cosa juzgada que ha apreciado la sentencia recurrida.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse un efecto atípico de vinculación de los hechos probados de una sentencia sobre otra. Este efecto está ciertamente recogido en algún precepto legal ; en concreto , en el artículo 42.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Pero, aparte de que esta norma no resulta aplicable al supuesto que aquí se recibe, hay que estimar que se trata sin duda de un error, porque la vinculación entre sentencias se introduce en relación con la parte dispositiva y además ni las sentencias del orden contencioso- administrativo contienen formalmente declaración de hechos probados, ni éstos podrían referirse a la existencia de una infracción administrativa, que es siempre el resultado de una calificación jurídica . La resolución recurrida cita para justificar esta vinculación la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1994. Pero en ésta lo que se dice es que los hechos probados de la sentencia tienen preferencia sobre las afirmaciones contenidas en el expediente administrativo, lo que rectamente entendido sólo puede significar que en este caso queda eliminada la presunción del articulo 23.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero en ningún caso puede interpretarse esta doctrina constitucional como justificación de la atribución de un efecto vinculante a los hechos probados de una sentencia dictada en otro proceso en el que no hay identidad subjetiva con el segundo sobre el que tales efectos se proyectarían, pues es evidente que tal vinculación lesionaría el derecho a la defensa de la parte del segundo proceso que no ha intervenido como tal en el primero - caso del Fondo de Garantía Salarial en las presentes actuaciones- y que, según esta interpretación, no podría recurrir a los medios de prueba previstos en la Ley para acreditar los hechos necesarios para fundar su pretensión o resistencia, quedando vinculada por la declaración de hechos probados establecida en un proceso en que no ha sido parte. Hay que aclarar que esto no significa que la sentencia dictada en el primer proceso no pueda tener ningún valor probatorio en el segundo, lo que se afirma es que ese valor tendrá que ser apreciado en cada caso a la vista de la prueba practicada, pero que no se impone con carácter necesario al órgano judicial del segundo proceso excluyendo la eficacia de cualquier otro tipo de prueba.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal. Ello determina la casación de la sentencia recurrida y la anulación de sus pronunciamientos. Sin embargo, los efectos de esta decisión en el debate planteado en suplicación requieren en el presente caso una consideración adicional. En efecto, la sentencia de instancia estimó la demanda, apreciando ese efecto positivo de cosa juzgada o de especial vinculación fáctica de la sentencia dictada en el primer proceso de resolución del contrato de trabajo. El Fondo combatió este fallo en suplicación, en un único motivo, en el que de forma incorrecta por acumulativa, aunque suficientemente inteligible, atacaba el efecto de vinculación, mediante la denuncia de la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 1252 del Código Civil. Pero también abordaba la decisión autónoma sobre el fondo mediante la denuncia de la infracción de los artículos 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y 19 del Real Decreto 505/1985, sosteniendo, en síntesis, que de acuerdo con los hechos probados, el cálculo de la indemnización a efectos de la prestación de garantía debía realizarse teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicios que considera acreditado para la última empresa ( Amparo ) desde diciembre de 1994. Hay, por tanto, dos causas de impugnación, aunque, al mantener la sentencia recurrida la tesis de la vinculación, quedó sin consecuencias prácticas la segunda y, por tanto, no se decidió sobre ella, ni ha podido plantearse en este recurso. Por ello, al casarse la decisión que aprecia la vinculación, hay que devolver las actuaciones de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma, acatando lo que aquí se dispone sobre la inexistencia de vinculación por parte de la sentencia dictada en el proceso de resolución del contrato, decida sobre la causa de impugnación del motivo del recurso del Fondo de Garantía Salarial que denuncia la infracción de los artículos 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y 19 del Real Decreto 505/1985. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2801/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los autos nº 249/01, seguidos a instancia de D. Carlos José contra dicho recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos con devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma, acatando lo que aquí se establece en orden a la exclusión del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer proceso por el Juzgado de lo Social de Jaén de 29 de noviembre de 1999 en las actuaciones 479/1999 y de la vinculación por los hechos declarados probados en dicha sentencia, se dicte nueva sentencia por la que se resuelva sobre el motivo del recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial en la parte que denunciaba también la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 19 del Real Decreto 505/1985. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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