STS 101/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:955
Número de Recurso1470/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución101/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AIR BROKER SERVICE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat; siendo parte recurrida la entidad mercantil MERIDIANA AIR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de MERIDIANA AIR, S.A., contra AIR BROKER SERVICE, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenase a la parte demandada al pago de la suma reclamada con sus intereses legales, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada en razón de su evidente temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando las excepciones formuladas por dicha parte demandada, no se entre a conocer el fondo del asunto haciendo en la parte actora expresa imposición de costas, y subsidiariamente para el caso que se entrase a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda y se declare que la entidad demandada adeuda a la actora únicamente la suma de 5.570.000 ptas., con expresa imposición de costas a la actora; y en el mismo escrito de contestación se formulaba RECONVENCIÓN por la cantidad de 4.778.291 ptas., contra la actora;

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se condenase a la demandada-reconviniente conforme al suplico de la demanda principal y se desestime la demanda reconvencional, absolviendo a la actora de los pedimentos en ella vertidos, y haciendo expresa imposición de costas a la demandada- reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de personalidad formulada por la demandada; y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador DOÑA CRISTINA RIPOLL CALATAYUD, en nombre y representación de la entidad, declarada en Quiebra MERIDIANA AIR, S.A. (antes 'Universair, S.A.); contra la entidad AIR BROKER SERVICE, S.A., representada por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, debo declarar y declaro que Air Broker Service, S.A., adeuda a Meridiana Air, S.A., la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTIUNA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (40-121.278 ptas.); y estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Entidad Air Broker Service, S.A., contra la entidad Meridiana Air, S.A., debo declarar y declaro que la Entidad demandante- reconvenida adeuda a su vez a la demandada-reconviniente la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (3.135.835 ptas.); y condeno a las partes litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias y al pago de las cantidades expresadas a la contraparte, con más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta la de su efectivo y completo pago; sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas a esta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada adhiriéndose el actor, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alejandro Silvestre en representación de Air Broker Service, S.A. y así como la adhesión al mismo por Meridiana Air, S.A., contra la Sentencia de 16 de septiembre de 1993, dictada en autos núm. 1047/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma, la debemos confirmar y confirmamos, en todos sus pronunciamientos. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la entidad AIR BROKER SERVICE, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., declarando como infringido el art. 1253 del C.c....".- SEGUNDO: "Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del art. 5 apartado 4º de la Ley del Poder Judicial, declarándose como infringido el art. 120 apartado 3º de la Constitución Española...".- TERCERO: "Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., declarándose como infringido el art. 1225, art. 1228 y art. 1229 del C.c....".- CUARTO: "Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., declarándose como infringidos el art. 1101 y art. 1106 del C.c....".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida infringe el art. 24.1 C.E. y el principio general de la carga de la prueba. Debe denunciarse también error en la apreciación de la prueba...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil MERIDIANA AIR, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE ENERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 6 de marzo de 1995, confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de dicha Capital en 16 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en virtud de la cual, se condena a la parte demandada al pago de la suma indicada de 40.129.278 ptas., así como a la actora, frente a la demandada, igualmente al pago de los 3.175.875 ptas., todo ello, al estimar en parte la demanda interpuesta por la primera, así como también en parte, asimismo, la reconvención de segunda frente a la primera; decisión que hoy es objeto de recurso de Casación, formalizado por la demandada Air Broker Service, S.A., en base a los Motivos que se examinan por la Sala

SEGUNDO

Son "facta" de los que hay que partir para la decisión que se emite, cuanto se hace constar seguidamente:

  1. La Entidad Meridiana Air, S.A., venía dedicándose, durante la anualidad de 1992, a la explotación comercial de aeronaves para el transporte de viajeros y mercancías, con C.I.F.A./07202682 e inscrita en el Registro Mercantil de Baleares, y la Entidad Air Broker Service, S.A., con C.I.F.A./79248217, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, viene dedicándose a la mediación en la contratación de vuelos entre Compañías Aéreas y Agencias y Tours-operators.

  2. Cuando menos, desde 1989, ambas Entidades mantuvieron relaciones comerciales, por las que la segunda interesó operaciones de transporte y fletamento aéreos a realizar por la primera por cuenta de la ahora demandada.

  3. En fecha 15 de octubre de 1992, Meridiana Air, S.A., dejó de actuar en el tráfico y suspendió definitivamente los vuelos y su actividad.

  4. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta Ciudad se sigue expediente concursal de Quiebra de la entidad Meridiana Air, S.A., ahora demandante, bajo el núm. 1009/92.

  5. La acción ejercitada de cobro se deriva de un contrato atípico de broker por el que la entidad actora Meridiana Air S.A. (antes Universair S.A.) venía obligada a poner a disposición de la demandada Air Broker Services, S.A. determinadas aeronaves para rutas que peticionaban Tours Operators, mediante precio estipulado según trayecto en rotación.

  6. La actora reclama el importe de los vuelos prestados que ascienden a la suma de 22.904.495 ptas., mas la suma de 23.286.428 ptas., por importe de cancelaciones, en concepto indemnizatorio. La demanda reconoció deber la cantidad de 5.570.000 ptas., respecto de vuelos contratados, negando que otros se hayan realizado por su cuenta, reclamando la indemnización de 4.778.291 ptas., por mayores gastos y perjuicios derivados de suspensiones de vuelos unilateral, provocando la necesidad de contratar con otras compañías los vuelos no prestados por Meridiana Air, S.A.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1253 C.c., puesto que la Sentencia recurrida, realiza lo que se denomina una presunción procesal, fundamentalmente por cuanto que, en los FF.JJ. 4º y 5º, de la Sentencia, el Juzgador de Instancia entra en un juego de presuposiciones y planteamientos que le hacen estimar, y ello sin prueba fehaciente alguna, basándose únicamente en suposiciones, la demanda presentada por la entidad actora frente a la demandada hoy recurrente, llegando incluso a admitir unas indemnizaciones o gastos de cancelación que no han sido acreditados; el Motivo no prospera, ya que, bajo ningún concepto por parte de la Sala sentenciadora se ha incurrido en ese desvío, pues, no ha utilizado la vía presuntiva para acreditar la realidad del objeto de la pretensión, debiendo al respecto entre otras reproducir cuanto se hizo constar en Sentencia de 23-7-99 "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12- 90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11- 89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio', pero en el caso que nos ocupa ni existió tal planteamiento inicial, ni pueden relacionarse los hechos que se consideran base con el hecho que se pretende como consecuencia; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio' pero en el caso de esa sentencia, más que un supuesto de presunciones, lo que existía era una prueba directa o un 'facta concludentia' lo que no ocurre en el ahora contemplado...".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por la vía del núm. 5 apartado 4º de la Ley del Poder Judicial, la infracción del art. 120 apartado 3º de la Constitución Española, insistiendo de nuevo, que la Sentencia infringe dicho artículo, en cuanto que realiza una presunción procesal en la que por el hecho demostrado de que en dos de los contratos de fletamento existe una cláusula penal de gastos de cancelación, manifiesta que dicha cláusula también debe existir con respecto al resto de las operaciones realizadas, y ello cuando en ningún momento ha sido acreditado por la parte actora; el Motivo, en los términos en que está planteado, tampoco prospera, puesto que, ello sin más, se refiere a la recta aplicación del derecho utilizado por la Sentencia recurrida que aquí se ratifica y, sin que sea por lo demás, atinente la denuncia de que se ha utilizado, la llamada presunción procesal, tal y como se argumentó en el Motivo anterior, con independencia de cuanto se hace constar respecto a la acogida, en su caso, del Motivo Cuarto, al ponderar susodicha cláusula penal.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia ex artículo 1692-4º L.E.C., la infracción de lo dispuesto en los arts. 1225, 1228 y 1229 C.c., afirmándose que existe una incongruencia entre la documentación obrante junto con el escrito de demanda y lo alegado en la misma por la parte actora; la inconsistencia del Motivo es de tal índole, que exime de mayores comentarios, pues, aparte de no emitirse una denuncia de la infracción nuclear art. 359 L.E.C., en caso alguno, puede calificarse de incongruente la Sentencia, con base a un supuesto cotejo "entre la documentación obrante junto con el escrito de la demanda y lo alegado en la misma por la parte actora".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 C.c., y se manifiesta: "...En el fundamento de derecho sexto se declara probado que la actora la entidad MERIDIANA AIR, S.A. canceló operaciones y suspendió definitivamente los vuelos el día 16 de octubre de 1992, no pudiendo por ello realizar los vuelos contratados con la entidad AIR BROKER SERVICE, S.A., y por ello deberá abonar los perjuicios ocasionados por la suspensión de los vuelos de los días, 17, 18, 24, 25 y 31 de octubre de 1992, cuyo importe ha sido debidamente acreditado en autos mediante la prueba documental y testifical y no han sido en ningún momento impugnados por la actora la entidad MERIDIANA AIR S.A.. Con la resolución de los contratos del fletamento que tenía suscritos MERIDIANA AIR, S.A. con mi principal, efectuada por MERIDIANA AIR, S.A., se producen unos cuantiosos perjuicios a mi principal, toda vez que tenía los mismos subcontratos a diferentes touroperadores, y tuvo precipitadamente que contratarlos con las compañías aéreas FUTURA Y SPANAIR, a un conste superior, debido a la urgencia, al que tenía concertado con MERIDIANA AIR, S.A.. La cuantificación de los perjuicios ocasionados con motivo de dicha resolución de contrato ascienden a 4.778.291 pesetas y su calculo es simple, consiste en la suma de las cantidades que tuvieron que ser abonadas por diferencia de precio en la nueva contratación, así como las indemnizaciones abonadas a los pasajeros, gastos ocasionados por los servicios de hotel que tuvieron que ser prestados a los pasajeros que no pudieron volar a Palma de Mallorca en el día concertado y los que no pudieron regresar a su país; gastos facturados por el touroperador ATS Reisen a mi principal, todo ello como consecuencia de la cancelación -sic- del vuelo. Pero inexplicablemente la Sentencia recurrida introduce una particular valoración del importe de la indemnización que corresponde por dichos perjuicios, así al importe de los mismos, (al importe de los perjuicios, no al importe de los vuelos), les aplica la cláusula penal obrante en los contratos suscritos entre las partes; cuando dicha cláusula no contemplaba en ningún momento la cancelación de vuelos por parte de la entidad MERIDIANA AIR, S.A...." por lo que en definitiva, se dice que esta interpretación -se agrega- es absolutamente inadecuada porque el art. 1106 del C.c., determina que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia dejada de obtener por el acreedor y, por lo tanto, que el daño efectivamente producido por las suspensiones indebidas de los vuelos, realizadas unilateralmente por la parte actora, y los perjuicios derivados al respecto, en detrimento de los intereses de la parte recurrente asciende a la suma de 4.778.291 ptas. sobre los que no cabe reducción alguna; el Motivo debe aceptarse, ya que, no sólo resplandece el silencio de la Sentencia recurrida sobre el particular, pues, meramente, en su F.J. 1º, transcrito en su lugar, se hace constar sobre el particular, que la demandada reconoció deber la cantidad de 5.570.000 ptas., respecto de vuelos contratados, negando que otros lo hayan realizado por su cuenta y reclamando la indemnización de 4.778.291 ptas., por mayores gastos y perjuicios derivados de suspensiones unilaterales, provocando la necesidad de contratar con otras compañías, los vuelos no prestados por Meridiana. Y es que, bajo esa mención no se razona por la Sala sentenciadora, el por qué se confirma al respecto, la reducción de la suma reclamada en vía reconvencional, y que, se verifica por la primera Sentencia, cuando al pormenorizar la índole de los vuelos suspendidos en el F.J. 6º, último párrafo, por la suspensión unilateral por parte de la actora, en el precio de las distintas facturas constatadas se aplican unos porcentajes que, en caso alguno, respetan lo concertado en el respectivo contrato de fletamiento suscrito entre las partes; y así, destaca como ejemplo ilustrado en dicho contrato de fletamiento, en su texto literal en inglés, que consta al f. 22, así como el anexo al suscrito con el núm. 92.000-30-452, aparece en los arts. 11 y ss. las respectivas cláusulas aplicables a su efecto sancionador en el caso de cancelaciones indebidas (contemplado "ad hoc" en el art. 13) cuando, ello provenga de la decisión unilateral imputable al fletador, pero en el caso de autos, la reconvención se refiere a los perjuicios irrogados, cuando no es que hayan existido cancelaciones sino, en rigor, suspensiones indebidas, por parte del fletante, es decir, por parte de la actora, con la irrogación de los consiguientes perjuicios en las dietas por estancias y necesidad de otros vuelos, por lo que, como se dice en el Motivo, no es posible aplicar ninguna reducción o detracción acorde con la existencia de dicha cláusula penal, y en ese aspecto, deberá estimarse el Motivo, y entender que la cantidad que por este concepto debe la parte actora a la demandada es la suma reclamada de 4.778.291, (sin que proceda el examen del Motivo Quinto, que deviene ya reiterativo) y en este sentido, procede estimar el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad AIR BROKER SERVICE, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 6 de marzo de 1995, en el exclusivo sentido de que la Sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, habrá de modificarse, pues, la cantidad que ha de satisfacer la demandante a la demandada, será la relativa a la estimación íntegra de la reconvención, esto es, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA (4.778.291) PESETAS, manteniendo los demás pronunciamientos; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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