STS 859/1997, 2 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2593/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución859/1997
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Jesús, DON Luis Carlos, DOÑA Amparo, DON Jose Augustoy DOÑA Magdalena, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que son recurridos DON Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales Doñas María Luisa Noya Otero y la sociedad "CERVANTES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santiago de Compostela, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 299/88, seguidos a instancia de Don Serafin, contra Don Casimiro, en situación procesal de rebeldía, contra Don Pedro Jesús, Don José, Don Luis Carlosy su esposa Doña Amparo, Don Jose Augustoy su esposa Doña Magdalena, todos ellos con la misma representación procesal, y contra "Cervantes, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en sus día y previo recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho del actor a ser indemnizado por los accioandos conjunta y solidariamente, en la cifra de treinta y cinco millones de pesetas, por los daños físicos y morales sufridos por los hechos ocurridos en la Discoteca DIRECCION000de Touro, en fecha 18 de Marzo de 1.985 -hecho segundo de la demanda- y secuelas derivadas de aquel accidente; y en consecuencia se condene a los referidos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que conjunta y solidariamente abonen dicha suma al actor, con los intereses legales desde la interposición de esta demanda. Todo ello con imposición de costas a los mismos".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad de seguros "Cervantes, S.A.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por sus legales cauces, con recibimiento a prueba que intereso, se dicte sentencia a medio de la se (sic) desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos que en la misma se contienen, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de los demandados Don Pedro Jesús, Don José, Don Luis Carlos, Doña Amparo, Don Jose Augustoy Doña Magdalena, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dicte sentencia por la que se declare: A) Haber lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Don José, Don Luis Carlos, Doña Amparo, Don Jose Augustoy Doña Magdalena, pasa ser demandados en el presente proceso. B) No haber lugar a la demanda. Condenando a Don Serafina estar y pasar por estar declaraciones y al pago de las costas de este juicio".

Por providencia de fecha 21 de Noviembre de 1.988, se declaró en situación procesal d rebeldía a Don Casimiro.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con estimación parcial de la demanda rectora de los presente autos formulada por la Procuradora Doña María de los Angeles Regueiro Muñoz en nombre y representación de Don Serafindebo condenar y condeno al demandado Don Casimiroa abonar a dicho demandante la suma de veinte millones d pesetas -20.000.- de pesetas- por daños físicos y morales y secuelas sufridos, absolviendo a los restantes demandados Don Pedro Jesús, Don José, Don Luis Carlos, Doña Amparo, Don Jose Augustoy Doña Magdalena, así como la Compañía de Seguros "Cervantes, S.A." de todas las pretensiones deducidas contra los mismos, imponiendo al demandado condenado las costas de la parte actora, y en cuanto a las demás, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde en la forma prevista en el artículo 769 en relación con el 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de no interesarse la notificación personal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que con parcial acogimiento de la demandada deducida por Don Serafin, debemos condenar y condenamos a los demandados Casimiro, en situación procesal de rebeldía, Don Pedro Jesús, Don José, Don Luis Carlos, Doña Amparo, Don Jose Augusto, Doña Magdalena, y a la compañía de Seguros "Cervantes, S.A. a abonar al actor la suma de 20.000.000.- de pesetas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, Doña Luis Carlos, Doña Amparo, Don Jose Augustoy Doña Magdalena, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se acusa la infracción de los artículos 1.902, 1.104 y 1.107 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Con carácter subsidiario y al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se acusa la infracción del artículo 1.137 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Noya Otero, en la representación que tenía conferida del recurrido Don Serafin, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Serafinpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Casimiro, Don Pedro Jesús, Don José, Don Luis Carlosy su esposa Doña Amparoy Don Jose Augustoy su esposa Doña Magdalenay la entidad aseguradora "Cervantes, S.A.", a fin de que declarase el derecho del actor a ser indemnizado conjunta y solidariamente en la cifra de treinta y cinco millones de pesetas, por los daños físicos y morales sufridos por los hechos ocurridos en la Discoteca "DIRECCION000" de Touro, en fecha 18 de Marzo de 1.985 y secuelas derivadas del accidente, y se condenase a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que conjunta y solidariamente abonen la expresada suma al actor, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Los demandados Sres. Pedro Jesús, José, Luis Carlosy Jose Augustoson propietarios y vienen explotando la Discoteca sita en Touro, denominada "DIRECCION000", y tienen cubiertos los riesgos y responsabilidades civiles con la entidad demandada "Cervantes, S.A." -, - El 18 de Marzo de 1.985, cuando el demandante se encontraba en la pista de baile de dicha Discoteca, se le cayó encima de su cuerpo el también demandado Sr. Casimiro, desde una altura de casi cinco metros, ya que éste se hallaba en otro piso de aquella y, entre la exagerada concurrencia de público en el piso y la falta de medidas de seguridad, -la barandilla que separaba el piso del vacío, media entre 0´70 y 0´96 metros- se precipitó al vacío, cayendo sobre el actor -, - Por los referidos hechos se tramitó en el Juzgado de Distrito de Arzúa juicio de faltas número 455/85, que terminó con sentencia absolutoria de fecha 15 de Octubre de 1.987 - y - En 3 de Septiembre de 1.987 se confirmó la incapacidad permanente del actor para sus ocupaciones habituales, y consistiendo sus secuelas, permanentes y definitivas, en una tetraparesia flácida con disparesia oracial con abolición de reflejos del bicipital y bilateralmente del tricipital, y abolición, a su vez, del reflejo del cremasteriano izquierdo y con hipoalgesia táctil a partir del dematoma D1 y D2 bilateral. Las pretensiones formulada fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santiago de Compostela en sentencia de 7 de Abril de 1.989, al condenarse a Don Casimiroa abonar al actor la suma de veinte millones de pesetas por daños físicos y morales y secuelas sufridas, y absolverse a los restantes demandados de todas las pretensiones deducidas contra los mismos, cuya resolución fue revocada por la sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia de 31 de Mayo de 1.993, en la que se condenó a todos los demandados al abono de la precitada cantidad. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Pedro Jesús, Don Luis Carlosy su esposa Doña Amparo, y Don Jose Augustoy su esposa Doña Magdalena, a través de la invocación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.902, 1.104 y 1.107 del Código Civil y de la jurisprudencia que les interpreta, y su argumentación cabe resumirla así: - La sentencia que se recurre se fundamenta, en cuanto estima la demanda en relación con los recurrentes, en que el codemandado Don Casimirose hallaba en la discoteca y en un momento hizo piruetas (sic) sobre la barandilla de la planta primera de la misma, lo que implica la existencia de culpa o negligencia de los propietarios de dicha discoteca por estar obligados a mantener el orden y adoptar medidas de seguridad, en cuanto toleran y permiten tan peligroso proceder causante del resultado dañoso ocasionado, con inversión de la carga de la prueba, siendo aplicable la teoría del riesgo -, - Los recurrentes no podían prever la conducta de Don Casimirocontraria a la de toda persona razonable y sensata, habiendo de tenerse en cuenta que el número 2 del artículo 59 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de Agosto de 1.982 dispone: "En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar y dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad... " por lo que evidentemente están exonerados de toda responsabilidad, sin que por lo tanto se produzca inversión de la carga de la prueba -, - La jurisprudencia ha exigido la previsibilidad del acontecimiento y en este sentido se pueden citar, entre otras, las Sentencias de 9 de Abril de 1.963; 16 de Marzo y 10 de Julio de 1.981; 20 de Junio de 1.984; 10 de Febrero de 1.987, y 2 de Diciembre de 1.989 -, - Se dice igualmente en la sentencia que: "Por otra parte, una barandilla de 95 centímetros de alto en el borde del forjado de la planta primera de la discoteca, compuesta de dos elementos, uno que funciona de peto rodapié de hormigón de 38 centímetros de altura, al que está anclada la barandilla propiamente dicha de 57 centímetros de alto, no parece ser el elemento ideal de seguridad para evitar la previsible y peligrosa caída de cualquier objeto del mentado piso" -, - La existencia de antepechos está admitida por el artículo 9 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de Agosto de 1.982. Su regulación no aparece en el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961, ni en el citado Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1.982, ni en las Normas Tecnológicas de la Construcción -, - Se ha de acudir pues al Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de Marzo de 1.971, el que, en el número 2 de su artículo 23 establece que la altura mínima de las barandillas será de 90 centímetros. De ahí que, en la sentencia que se impugna se admita expresamente que se había dado cumplimiento a las disposiciones reglamentarias -, - No se puede hablar de la posibilidad de la existencia de una responsabilidad por riesgo en el ejercicio de la actividad por parte de los recurrentes, ello se deduce de la doctrina jurisprudencial al respecto que exige la prueba de la conducta creadora del riesgo y que recoge la Sentencia de 18 de Abril de 1.990 -, - La Sentencia de 10 de Marzo de 1.987 pone de relieve el carácter de requisito indispensable de la existencia de la causa: "La llamada "relación de causalidad", requisito indispensable para que puedan ser imputadas al agente las consecuencias del daño originado, implica que cada uno de los momentos que integran o constituyan las partes o aspectos de su actuación total, desde el hecho o acto inicial hasta la producción del resultado, aparezcan perfectamente enlazados a manera de eslabones de una cadena, de forma que el anterior acto condicione por lo menos en cierto modo, al posterior hasta que llegue o se produzca el resultado final". En el presente caso es indudable que las circunstancias constructivas de esta barandilla no fueron la causa referente del hecho que se enjuicia - y - La existencia de seguro no implica la responsabilidad por el resultado y a ello se refiere la Sentencia de 27 de Enero de 1.983 que sostiene que la responsabilidad objetiva: "No la declara el artículo 1.902 del Código -civil, basado en el principio de la responsabilidad culposa y que ha sido la base jurídica de la acción ejercitada en la demanda, y olvidando también que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación contribuye a reparar los efectos de una responsabilidad por riesgo en la que siempre hay un principio de actuación culposa, pues de otra forma se caería sin un principio de responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, debiendo seguirse únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva cuando expresamente es declarado en la Ley" -.

TERCERO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero, 28 de Abril, y 9 de Junio de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

CUARTO

De conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita, está fuera de duda que en los supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso y decisivo, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento -por acción u omisión- susceptible de calificarse de culpable o negligente, aún cuando ello fuese en grado minoritario. Esto así, los presupuestos probados en la sentencia recurrida -que han quedado incólumes en casación y que, substancialmente, no difieren de los declarados en la instancia- radican, en esencia, en que: "el demandado Casimiro, cliente de la discoteca igual que el actor, se encontraba haciendo piruetas y tonterías agarrado a la barandilla de la planta primera de la misma y en un descuido se cayó". El análisis lógico y racional de semejante hecho probado, permite las siguientes consideraciones: - aunque las medidas objetivas de seguridad adoptadas en la Discoteca fuesen acordes con la reglamentación propia del ramo, es indudable que falló el mecanismo personal del mantenimiento del orden y vigilancia en la Sala, toda vez que los empleados de tal menester tenían que haber estado atentos, en todo momento, de la posible actuación incivil por parte de los clientes del establecimiento, - no cabe pretender que fuese imposible prever que algún cliente se comportase de manera incivilizada o peligrosa ya que el consumo de bebidas alcohólicas y la influencia de la música, del baile y del característico ambiente de las discotecas, propicia cualquier desmán colectivo o individual, - los riesgos de una eventualidad del tipo indicado es mayormente predecible en aquellos casos, como el de autos, en que la Sala está dotada de dos plantas y la superior, situada y orientada sobre la pista de baile existente en la inferior, teniendo como única protección una simple barandilla, por más que la misma se adaptase en sus medidas y anclajes a las normas reglamentarias.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden permiten entender, a su vez, que los recurrentes, en su condición de socios en la explotación de la Discoteca, incurrieron, por vía de omisión, en la culpa o negligencia prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, así como entre su conducta y el resultado dañoso producido existe la necesaria y adecuada relación de causalidad, requisitos todos ellos que comportan la aplicación del precitado artículo, que no puede quedar desvirtuada por la culpa en que, asimismo, incurrió el también demandado Sr. Casimiro, pues tanto una como otra conducta contribuyeron al daño producido, sin que, a efecto de la extensión o cuantificación de la responsabilidad, pueda deslindarse o separarse ambas, al propiciar las dos el daño en cuestión, y de aquí, que no quepa imputar al Tribunal "a quo" infracción alguna en torno al referido precepto, ni, tampoco, respecto a los artículos 1.104 y 1.107 del mismo texto legal, en cuanto que la prestación de un suficiente y necesario servicio de orden y vigilancia venía impuesto por las específicas condiciones del negocio de una Sala de baile, y el hecho acaecido, por lo ya razonado, entraba en la categoría de previsible, ni infracción, asimismo, acerca de la doctrina jurisprudencial que interpreta los preceptos dichos, por todo lo cual, el motivo estudiado carece de viabilidad.

SEXTO

El segundo motivo, único que resta por analizar, se formula con carácter subsidiario y aduce la infracción del artículo 1.137 del Código civil, al establecer, en su último párrafo, una presunción contraria a la solidaridad, pues dice: "sólo habrá lugar a ésta cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria", y en este aspecto, la sentencia de 24 de Mayo de 1.968, tiene declarado que para la determinación de la cuota de los diversos partícipes en el hecho ilícito debe tenerse en cuenta su conducta activa u omisiva en la producción de aquel, y las de fechas de 3 de Enero de 1.979; 30 de Diciembre de 1.981; 28 de Mayo de 1.982; 2 de Febrero, 31 de Octubre y 14 de Noviembre de 1.984 y 13 de Noviembre de 1.985, se han pronunciado en el sentido de que al poder individualizarse la responsabilidad no puede hablarse de solidaridad.

SEPTIMO

La infracción denunciada en este segundo motivo tendría su razón de ser en el presupuesto fáctico de que hubiese sido posible individualizar las respectivas conductas concurrentes y determinantes del ilícito civil, lo cual, no aconteció en el caso concreto de que nos ocupa pues, como ya se dijo, las conductas concurrentes en el resultado dañoso - la activa del cliente que cayó encima del lesionado y la pasiva de los socios que explotaban el negocio - no podían quedar deslindadas o separadas a efectos de fijar o señalar una distinta cuantificación en la responsabilidad, ni permitían, tampoco, computar un porcentaje distinto en punto a la producción del daño originado, con lo cual y sin necesidad de mayores reflexiones, es de concluir que en la sentencia recurrida no cabe apreciar la existencia de la infracción a que se refiere el motivo objeto de análisis, lo que conduce a su claudicación. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Pedro Jesús, Don Luis Carlos, Doña Amparo, Don Jose Augustoy Doña Magdalena, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, Don Luis Carlos, Doña Amparo, Don Jose Augustoy Doña Magdalena, contra la Sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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