STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2118/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.736.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 2.118/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Ley del Impuesto de 1978 y art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: El art. 3.°.3.° de la Ley contiene una presunción iuris tantum.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.118/1991, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de noviembre de 1990, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta).

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de los Tribunales de Barcelona se levantaron dos actas a la compañía mercantil "Martín y Vilajoana, S. L.", por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones), ejercicios de 1979 y 1980, contra cuyas liquidaciones resultantes el sujeto pasivo promovió dos reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Provincial de Barcelona que las desestimó en resolución de 15 de diciembre de 1987.

Segundo

La actora, compañía mercantil "Martín y Vilajoana, S. L.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: 1.º Estimar el presente recurso. 2° Anular las resoluciones recurridas en los términos ya expresados. 3.º No efectuar atribución de costas."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión que se suscita en el presente recurso gira en torno a la presunción de onerosidad de cierto préstamo otorgado a la sociedad "Martín y Vilajoana, S. L.", por sus socios, durante los ejercicios económicos de 1979 y 1980, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones).Dado el periodo a que las liquidaciones se refieren, la regulación aplicable está constituida por el art. 3.°.3.° de la Ley de este Impuesto de 8 de septiembre de 1978 (en la redacción que le dio la disposición adicional tercera de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades ), no siendo de aplicación el Reglamento aprobado por Real Decreto 2.384/1981, de 3 de agosto (que es de fecha posterior a aquellos ejercicios económicos), sino el Reglamento de 2 de noviembre de 1979, que subsistió hasta su derogación por la disposición final segunda del Reglamento de 1981 .

Segundo

Con arreglo al art. 3.°.3.º de la Ley de 1978 , en la redacción citada: "Las prestaciones... de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario; añadiendo el art. 7.º del Reglamento de 2 de noviembre de 1979 , que: 1.º Las prestaciones del trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario. 2.° En su caso, dichas prestaciones se estimarán por su valor nominal en el mercado, entendiéndose por tal, el precio que a la sazón se acordaría para las mismas entre sujetos independientes."

Ambos preceptos contienen, en consecuencia, una presunción iuris tantum; es decir, una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario, consecuentemente con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que reconoce la Constitución (art. 24.2 .º).

De otro lado, es evidente que se trata de la prueba de un hecho negativo (no devengó intereses), que constituye la hipótesis normal del préstamo civil (art. 1.755 del Código homónimo) y del préstamo mercantil (art. 314 del Código de Comercio ), que, por su naturaleza, ha de acreditarse de forma indirecta. De esta manera, probado en autos que en la contabilidad de la sociedad prestataria (a la que no se ha formulado ningún reproche de incorrección), no figura cargo alguno por tales intereses, cosa que hubiera redundado en su beneficio al significar un gasto deducible en su tributación por Impuesto sobre Sociedades, es obvio que ha quedado suficientemente probado tal hecho negativo y, por consecuencia, desvirtuada la presunción iuris íantum de remuneración en la prestación de bienes que establecen los preceptos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, transcritos al comienzo de este fundamento de Derecho. Tesis ésta que ha venido siendo aplicada por la propia Administración en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre y 14 de noviembre de 1987 y 9 de febrero de 1988, por ejemplo.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada, en 30 de noviembre de 1990, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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