STS, 12 de Julio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6896/1993
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.896/93, interpuesto por Don Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 22 de septiembre de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 203.399, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Luis Carlos se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y previos los trámites oportunos, declare la nulidad de la Resolución que aquí se impugna por no ser ajustada a Derecho."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, dada su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 22 de septiembre de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Araque Almendros, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de Noviembre de 1.983 -ya descrito en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia- debemos declarar y declaramos tal acuerdo, y el del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona y liquidación de que aquél trae causa, contrarios a derecho, únicamente en cuanto aplican el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal para los ejercícios de 1.977 y 1.978, y los anulamos únicamente en ese extremo, y declaramos que para tales ejercícios de 1.977 y 1.978 debe ser aplicado el

Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales (Epígrafe 9652 de las Tarifas de Licencia Fiscal), con calificación del expediente como de omisión para todos los ejercícios. Y desestimamos en lo demás el presente recurso. Y sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Previamente a los motivos de casación que articula la parte recurrente es forzoso tratar la cuestión de inadmisibilidad de este recurso de casación que propone el Abogado del Estado.

Si bien es cierto que en el escrito de interposición del recurso no se formulan de manera ortodoxa y rituariamente correcta los motivos en que se funda, no lo es menos que en el apartado IV de la rúbrica "Requisitos Legales" se dice que "Como indispensables requisitos dispuestos por el Art. 99 de la mencionada Ley, además de expresarse el motivo del Art. 95 en que se ampara el recurso, también se citan las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que se consideran infringidas"; y, efectivamente, en cada uno de los dos motivos que articula la recurrente se expresa este cauce de impugnación en términos convenientes.

Quiere decir lo que antecede que si bien el recurrente no hace cita expresa del numeral correspondiente del apartado 1 del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, claramente expresa su contenido al referirse a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que estima aplicables al caso, por lo que no se produce la indeterminación de la naturaleza del recurso que la Sala ha apreciado en otras ocasiones.

Por lo expuesto, no ha lugar a estimar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Segundo

El primer motivo que articula el recurrente se funda en la infracción de la Ley 34/1980, de 21 de junio (especialmente, Art. 4º) y en el Real Decreto de 9 de julio de 1992, de forma que como, asimismo, dice "El tema sustancial que se viene debatiendo ... es determinar si la actuación de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Barcelona al formalizar el acta ... el 24 de marzo de 1984 por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1978, era o no ajustada a Derecho y a las normas reguladoras del procedimiento de estimación indirecta de bases imponibles, y si se dejó o no en situación de indefensión ..." al sujeto pasivo.

Para el correcto enjuiciamiento de este tema, es preciso detener la atención en dicha acta de 24 de marzo de 1984. En ella se dice que "De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta: que de los datos obtenidos por la Inspección y los facilitados por el contribuyente resulta una base imponible por ingresos y gastos de Pts. 196.782.624, según el siguiente detalle: ...". En él se señalan unas "rentas urbanas" en que coinciden lo declarado y lo comprobado; unos "ingresos profesionales", donde frente a

1.804.500 pesetas declarados, figuran unos ingresos comprobados de 194.797.463 ptas.; unos "dividendos"declarados por 65.000 y comprobados en 153.720 pts.; unos intereses de préstamo que se reducen de 785.338 pts.a 784.197 pts., así como unos "beneficios empresariales" que se declararon en

38.780.000 pts. y se estimaron en 1.040.163 pts.

En cuanto a estos últimos se añade: "Por parte del Inspector actuario se ha propuesto la procedencia del régimen de estimación indirecta de bases, en cuanto al beneficio empresarial como Clínica, por incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Para la determinación de la base imponible de esta actividad industrial se ha tomado como referencia los módulos medios existentes en establecimientos análogos con pocas camas y concertados con la Seguridad social".

Resulta, por tanto, que la estimación indirecta de bases solo se propuso en cuanto al beneficio empresarial derivado de la explotación de una Clínica (no a las otras rentas comprobadas por la Inspección) y el acta disminuye dicho beneficio empresarial de 38.780.000 pts. declarados a 1.040.163 pts., a resultas de la estimación indirecta de esta modalidad de renta, que propone ante el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables de tal actividad.

Lo que antecede significa: 1º) que en el acta existe una estimación directa de todas las bases, excepto por lo que se refiere a los "beneficios empresariales"; 2º) que en el acta los beneficios empresariales se estiman por módulos medios en 37.739.831 pesetas menos de lo declarado por el contribuyente, y 3º) que, no obstante, el Inspector actuario propone la comprobación ulterior de tales "beneficios empresariales" (y solo de ellos) por el procedimiento de estimación indirecta, habida cuenta del "incumplimiento sustancial de las obligaciones contables".

Sin embargo, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes elevó propuesta al Delegado de Hacienda de Barcelona, que la aprobó en 10 de abril de 1986, por la que se acuerda "declarar la procedencia de la aplicación del régimen indirecto de determinación de bases, de acuerdo con los artículos

4.3 de la Ley 34/1980 y 12.2 del R.D. 2077/1984, antes citados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1978, a D. Luis Carlos ". Es decir, amplió a la totalidad de las basesimputables al sujeto pasivo la propuesta del actuario, exclusivamente referida a los "beneficios empresariales" y en razón al incumplimiento sustancial de las obligaciones contables en dicha actividad.

A partir de este acto administrativo (impugnado sucesivamente por el contribuyente, en vía administrativa y en esta jurisdiccional) es manifiesto que la Administración ha incurrido en infracción de las normas reguladoras de la estimación indirecta de las bases impositivas, pues el incumplimiento de las obligaciones contables apreciado por el Inspector actuario solo concernía a la actividad empresarial del sujeto pasivo y no a sus restantes actividades.

Ello hace que deba declararse nula la resolución del Delegado de Hacienda de Barcelona, de 10 de abril de 1986, así como todos los actos y resoluciones administrativas que de ella traen causa por no ajustarse a Derecho, así como ser revocada la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, declarándose en su lugar que procede la estimación indirecta de la base impositiva exclusivamente por lo que se refiere a los beneficios empresariales derivados de la Clínica que el sujeto pasivo explota, habida cuenta del incumplimiento de las obligaciones contables derivadas de dicha actividad; todo ello con independencia de las restantes bases imponibles fijadas por el acta de la Inspección de 24 de marzo de 1984.

Tercero

Dándose lugar al recurso de casación en los términos que anteceden, no procede entrar en el examen del segundo motivo articulado por la recurrente.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo en este recurso extraordinario cada parte satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Desestimar la causa de inadmisión del recurso propuesta por el Abogado del Estado; 2º) Estimar el recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 22 de septiembre de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y revoca; 3º ) Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 1988 y actos de gestión y revisión de que trae causa, que se anulan por ser contrarios a Derecho, a partir del acuerdo del Delegado de Hacienda de Barcelona de 10 de abril de 1986; 4º) Declarar que procede la estimación indirecta de bases impositivas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1978, correspondiente a Don Luis Carlos , unicamente por lo que se refiere a los beneficios empresariales derivados de la Clínica médico-quirúrgica que explota, estimación que deberá llevarse a cabo en los términos legal y reglamentariamente establecidos, y sin perjuicio de las restantes rentas fijadas en el acta de la Inspección de 24 de marzo de 1984; y 5º) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 12 de julio de 1995.

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