STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5370
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Ángela, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia num. 443/2003 de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de junio de 2003, dictada en única instancia en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 2414/1998, interpuesto por la Sra. Ángela contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 3 de abril de 1998. Ha comparecido, como parte recurrida, en esta revisión el Abogado del Estado. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Ángela promovió recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 3 de abril de 1993, adoptado en la reclamación 52/557/96, que confirmó la resolución de 30 de mayo de 1996 del Inspector Jefe de la Inspección de Tributos de la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón relativa al Acta de Disconformidad A02 nº 60236356, incoada por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, ascendiendo la deuda tributaria a 1.849.853 de las entonces pesetas, hoy 11.117,84 euros.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 30 de junio de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Luis Alvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, el 3 de abril de 1998, que desestima la reclamación impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, relativo al acta de disconformidad nº 60236356 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, ascendiendo la deuda tributaria a 1.849.853 pesetas, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Dª Ángela interpuso recurso extraordinario que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. Formalizado por el Abogado del Estado su escrito de oposición al recurso y no propuesta prueba alguna por la parte recurrente, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe. No instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de julio de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el recurso de instancia fueron las siguientes: a) La omisión entre los rendimientos netos de capital mobiliario de los dividendos procedentes de la participación en los fondos propios de la entidad Forestal Monsacro S.L., sobre los que no se practicó retención a cuenta del IRPF; b) Incremento patrimonial no justificado, manifestado en la aportación monetaria al capital de la entidad Forestal Monsacro, en el periodo impositivo 1993, de 3.300.000 ptas., cantidad que no se corresponde con la renta o el patrimonio declarados.

Pues bien, decía la sentencia recurrida en revisión que "partiendo de la vinculación e interrelación entre ambas actuaciones y la remisión constante que hace la recurrente a las actas de Inspección realizadas a la Sociedad de la que es socia, la validez y eficacia frente a terceros de los asientos sociales que reflejan las cantidades satisfechas y las aportaciones dinerarias mediante desembolso de la caja de la citada socia que tiene una participación del 33% de su capital social, no quedan destruidas por los medios de prueba indirectos que propone y aporta la recurrente en el presente, sin perjuicio del resultado de la reclamación presentada contra la regularización de la que deriva la presente y que tiene como causa también los errores en los libros de contabilidad de la empresa Forestal Monsacro S.L., debido a su repercusión en las declaraciones del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas de sus socios.

En efecto, no es en este recurso sino en los citados con la complitud de datos contables y plenitud de efectos por imperativo legal y de los principios de seguridad y confianza en el trafico jurídico y mercantil donde se podrá enjuiciar si los apuntes contables de la mencionada entidad se corresponden con la revalorización de los terrenos por su precio de adquisición y la causa a que obedecen las citadas anotaciones. Por ello, en el presente recurso no es procedente la realización para mejor proveer de la prueba pericial contable propuesta y admitida en la fase probatoria.

Con relación al incremento injustificado de patrimonio por las razones expuestas por la Inspección de Tributos, su conclusión respecto a la falta de justificación del patrimonio preexistente para realizar la aportación social no la destruye la documental aportada como medio de prueba por la recurrente sobre el origen de los fondos, pues se trata de una póliza de préstamo a la sociedad y por importe diferente".

SEGUNDO

Dice el recurrente que la sentencia impugnada y que se pretende revisar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó, como expresamente así se dice en la misma, sin perjuicio del resultado de las reclamaciones interpuestas por la entidad mercantil Forestal Monsacro S.L. de las que resultaron las sentencias de la Audiencia Nacional de 1 de abril y 26 de julio de 2004 en las que se declararon nulas por no ser conformes a Derecho, por lo que procede la revisión conforme a lo dispuesto en el citado art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional , habida cuenta que las sentencias de la Audiencia Nacional, que en definitiva vienen a declarar la nulidad de las actuaciones de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, no pudieron ser aportadas al procedimiento que dio origen a la sentencia a revisar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por causa de fuerza mayor ya que no habían sido dictadas con anterioridad a la resolución firme que se pretende revisar y en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente, socia de Forestal Monsacro S.L.

Mediante este recurso extraordinario se pretende evitar y paliar en lo posible la evidente injusticia que resulta de que unos actos declarados por la Audiencia Nacional nulos de pleno Derecho hayan surtido efecto como consecuencia del cumplimiento de una sentencia firme anterior en la que en la misma ya se reconocía que sus efectos quedaban condicionados por el resultado de las reclamaciones interpuestas por la entidad mercantil Forestal Monsacro S.L. desde el momento en que de los errores en la llevanza de los libros de contabilidad de esta sociedad se derivaba una repercusión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de sus socios.

TERCERO

La recurrente invoca como motivo de revisión la recuperación de un documento decisivo y no aportado por causa de fuerza mayor (art. 102.1.a ) LJCA). En esa línea acompaña a su demanda de revisión diversas fotocopias compulsadas de la AEAT de Gijón que se refieren a unas sentencias de la Audiencia Nacional -- la de fecha 1 de abril de 2004 recaída en el recurso num. 1325/2001 y la de 26 de julio de 2004, dictada en el recurso num. 138/2002 --, de fecha posterior, como se ve, a aquélla cuya revisión se solicita, por lo que no pudieron ser aportadas en su día a las actuaciones tramitadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Es de hacer notar que la recurrente no acompaña copia siquiera de las sentencias de la Audiencia Nacional en las que fundamenta la revisión instada ni acredita la fecha en que tuvo conocimiento de las mismas.

Conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos requeridos por el art. 102 y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de estarse a favor de la cosa juzgada (Sentencia de 28 de septiembre de 2001 ). El recurso de revisión no es susceptible de conformar una tercera instancia o de constituir un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

CUARTO

Esta Sala mantiene la doctrina (entre otras sentencias de 5 de marzo de 1985 y 11 de febrero de 1999 ) de que una sentencia de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de la admisión del recurso de revisión.

La tesis anterior sería motivo bastante sin duda para rechazar el recurso de revisión que nos ocupa. Pero es que, con independencia de lo dicho, no cabe revisar si no es en virtud de documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado art. 102.1.a) de la L.J.C.A ., a saber:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme" y,

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -- en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

QUINTO

En el caso que nos ocupa, las dos sentencias de la Audiencia Nacional que se invocan como documentos recobrados no pueden ser admitidos como tales por la potísima razón de que fueron dictadas con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no pueden conceptuarse como tales documentos a efectos de revisión.

En efecto, la sentencia que se somete a revisión es de fecha 30 de junio de 2003 , mientras que las sentencias en base a las cuales se pretende la revisión son de 1 de abril y 26 de julio de 2004 ; es claro que los considerados impropiamente como documentos son posteriores a la fecha de la sentencia recurrida. Ni son, pues, anteriores a la data de la sentencia impugnada ni han estado retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. En el caso de autos esta circunstancia no pudo darse por la sencilla razón de que no existían los pretendidos documentos al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existían mal podían haber sido retenidos por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

De otra parte, tal como hace notar el Ministerio Fiscal, la parte recurrente no justifica que el recurso se haya presentado dentro de los tres meses siguientes al descubrimiento de los documentos en los que se apoya, circunstancia que a ella corresponde acreditar.

No dándose los requisitos exigidos, procede la desestimación del motivo de revisión aducido, sin perjuicio de las posibles vías de revisión ante la Administración Tributaria de la liquidación practicada en su día a la recurrente por el concepto IRPF y ejercicio 1993.

SEXTO

La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida excedan de los 3000 euros. La parte recurrente debe perder también el depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por Dª. Ángela contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de junio de 2003 , dictada en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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