STS, 3 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 8409/2002 interpuesto por Dª. Raquel

, representada por Procurador y dirigida técnicamente por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma con el núm. 492/2000. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2000 Dª. Raquel interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de mayo de 2000, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 10 de noviembre de 1998 en la que se anulaba la resolución impugnada.

En la demanda deducida se solicitaba que se revocara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida; se confirmara la previa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y se dejara sin efecto, por tanto, el acuerdo gestión relativo al IRPF del ejercicio 1993.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2002, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación procesal de Dª Raquel, contra la resolución de fecha 10.5.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Dª. Raquel preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Noviembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Comienza por fijar el objeto del recurso, que es el rechazo por parte de la Administración tributaria de la integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, de una minusvalía que experimentó el contribuyente fruto de la enajenación de bonos emitidos por la República Federal de Austria por cuantía de 40.062.137 pesetas. Dos son los aspectos que, en cuanto al fondo, trata la sentencia de instancia y sobre los que, como recoge expresamente, ya se ha pronunciado en otras ocasiones como, por ejemplo, en sentencia de 24 de noviembre de 1998 : uno, procedencia o no de la aplicación del Convenio de Doble Imposición, suscrito entre España y la República de Austria, de 20 de diciembre de 1966, y, dos, el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía".

Antes procede abordar este segundo aspecto, partiendo para ello de la operación realizada y descrita por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior al de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo el comprador, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por el vendedor de los mismos.

Se trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración- autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los incrementos de patrimonio generados en ese mismo período.

Para la Sala de instancia esa operación ha de tratarse, desde la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad económica perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario.

El resultado de la operación de compra de los bonos, con su aneja rentabilidad, y su posterior venta, a precio inferior al de la compra del "mero bono", económicamente, ha sido positivo para el recurrente, pues ha obtenido una rentabilidad, puesta de manifiesto en la percepción del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, recuperando con la venta posterior el importe de su compra.

El hecho de que la venta del "cupón" se realizara por precio inferior, despojado de su rendimiento, no desvirtúa ni enerva dicha rentabilidad, pues su rentabilidad había sido incorporada al patrimonio de su vendedor. En un primer momento, afloran los beneficios obtenidos al adquirir un producto que, inmediatamente tras su compra, incrementa el patrimonio de su adquirente. La diferencia entre el precio de adquisición y el de venta es el que el recurrente califica de "minusvalía".

La contraposición entre los importes de compra y venta de los bonos, así pretendida, si bien a nivel teórico no ofrece tacha alguna, pues existe una coincidencia entre el acto formalizado y la realidad económica, a nivel práctico supone una economización fiscal, que se traduce en la aparente originación de una "minusvalía" que no se corresponde con aquélla realidad, si bien "fiscalmente" ese resultado se da teóricamente; se trata de una "minusvalía técnica".

El correctivo a esta disfunción económica-fiscal la determina el art. 25.3, de la Ley General Tributaria

. Por otra parte, el principio constitucional de "capacidad económica", recogido en el art. 31.1, de la Constitución, viene a ratificar este criterio, sometiendo a imposición la operación descrita, conforme a la realidad o resultado económico producido, es decir, la rentabilidad resultante de dicha operación, que en el presente caso se pone de manifiesto con el cobro de los intereses de los bonos, de su cupón. (F. de D. Tercero).

El régimen jurídico de estos intereses es el regulado en el art. 11 del Convenio de Doble Imposición con Austria. De este precepto se desprende que el percibo de los "intereses" de la Deuda Pública austriaca sólo se someten a tributación en Austria. Por tanto, en esta primera fase de la operación realizada por el recurrente, la consignación de su importe en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conlleva la exención del Impuesto, conforme al art. 11.3 del Convenio citado; pero esa "exención" no provoca una "amnesia fiscal" de la rentabilidad obtenida, a los efectos de la aplicación del tipo impositivo, pues, conforme al art. 24.1 del Convenio, "cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, sólo puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 siguiente, dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de esta persona puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención".

Por tanto, para el cálculo del tipo impositivo, el importe de los intereses percibidos y reflejados en la declaración-liquidación se han de excluir al estar "exentos". (F. de D. Cuarto). El problema surge con la enajenación de los "bonos" adquiridos una vez cobrados los "cupones", que se transmiten por un valor menor que el adquirido por el recurrente como consecuencia de la "recogida de sus frutos"; se plantea así el problema del tratamiento fiscal de la "minusvalía" aparente.

La Sala de instancia entiende que ésta es una cuestión de derecho interno, nacional, pues está referida a la declaración-liquidación del Impuesto, según lo establecido en el art. 24 del Convenio .

La Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso, en su Disposición Adicional Decimoquinta considera los rendimientos explícitos por contraprestaciones dinerarias obtenidas por la cesión de capitales a terceros como "rendimiento del capital mobiliario para el transmitente en la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido", sujetándolo a retención a cuenta en los supuestos de que residentes en España transmitan a no residentes títulos de Deuda del Estado. Se trata, según denominación de la doctrina, de la Cláusula "antilavado de cupón", que también la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y Protección por Desempleo, extendió a los títulos emitidos en España por entidades no residentes. De esta normativa se desprende el carácter de "rendimientos de capital mobiliario" de los intereses percibidos por el recurrente, puestos de manifiesto por la adquisición y venta de los bonos.

Ya se ha dicho que su importe está exento y la cuestión siguiente es la eficacia de estos "rendimientos de capital mobiliario" en relación con la "minusvalía" alegada, rendimientos sobre los que no procede la "retención" en España.

En este sentido, la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1971, que desarrolla la aplicación del Convenio, particularmente los arts. 11 y 12, establece que en el caso de que los intereses, sujetos sólo en Austria, hayan sido objeto de retención o pago de impuestos en España, procederá la compensación, o la petición de devolución en la liquidación anual del impuesto y, en todo caso, la reclamación por el procedimiento de ingresos indebidos; teniendo también en cuenta lo establecido en el art. 24.3, del Convenio, según el cual: "En España el impuesto pagado en Austria se deducirá también del impuesto a cuenta, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior".

Tratándose de "rendimientos de capital mobiliario", su tratamiento fiscal lo excluye del concepto de "incremento o disminución patrimonial", que van referidos a la variación patrimonial que la negociación o amortización de los bonos producen, conforme al concepto contenido en el art. 44. Uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F . en relación con su punto Dos ("No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto").

Por otra parte, la "minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "bonos" no puede calificarse como "disminución de patrimonio", pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, la "disminución" no tiene existencia económico-jurídica, siendo improcedente la compensación pretendida por el recurrente, con la consiguiente minoración de la base imponible. (F. de

D. Quinto).

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente cinco motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, considerando en los sucesivos motivos, que infringe los artículos 44.1,párrafo primero ; 46.Uno; 48.Uno.f) y 62 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; los artículos 25.2 y 25.3 de la LGT y los artículos 2.4.párrafo final y 11.3 del Convenio de Doble Imposición entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 20 de diciembre de 1966.

El recurrente entiende que es errónea la conclusión a que llega la sentencia de que para el cálculo del valor de adquisición es necesario reducir dicho precio en el importe del "cupón corrido", ya que el artículo

46.Uno de la Ley 18/1991, aplicable al caso, de ninguna forma permite que el precio de adquisición se reduzca en el importe del "cupón corrido", no resultando de aplicación, como pretende el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, el criterio contenido en el Plan General de Contabilidad y aplicable a sociedades y empresarios individuales, de considerar el "cupón corrido" como partida negativa del precio de adquisición.

Por otra parte, la sentencia desconoce los hechos imponibles que realmente se realizaron - obtención de un rendimiento de capital al percibir el cupón y la realización de una disminución de patrimonio al vender posteriormente los bonos- y los sustituye por un hecho imponible no tipificado ni en la legislación interna española ni en el Convenio Hispano-Austriaco, para referirse a una "rentabilidad" abstracta que pretende gravar; y todo ello sobre la base del artículo 25.3 de la LGT . Considera, además, que la posibilidad o no de integrar en la declaración del IRPF de 1993 la minusvalía fruto de la venta de los bonos es una cuestión que debe resolverse conforme al derecho interno español, si bien se debe hacer una referencia al Convenio Hispano-Austriaco en cuanto la sentencia de instancia lo invoca en apoyo de sus tesis. En este sentido, no resulta aplicable al caso la modificación introducida en el artículo 11 del Convenio, consistente en la supresión del anterior apartado 3, que otorgaba al Estado emisor el derecho exclusivo a gravar los intereses de la Deuda Pública. Esto supone que España tiene que respetar íntegramente todas las consecuencias derivadas de la aplicación del Convenio tal y como se redactó inicialmente al tratarse, en el caso concreto, del año 1993.

No comparte el recurrente la afirmación que lleva a cabo la Sala al calificar la operación como no compensable por tratarse de una minusvalía ficticia, ya que realmente se trata de una economía de opción, que le ha permitido optar por realizar una inversión (Deuda Pública Austriaca) sometida a un régimen fiscal más beneficioso.

TERCERO

El asunto sobre el que recae el presente recurso de casación es el relativo al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austriacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austriacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene hacer énfasis en la mecánica operativa de la adquisición y enajenación, tal como funcionaba antes de la modificación del "Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1966", por el Protocolo hecho en Viena el 24 de febrero de 1995.

La operación constaba de los siguientes pasos: 1º) El sujeto pasivo compraba títulos de la Deuda Pública austriaca unos pocos días antes de que se pagara el cupón, que es cuando los bonos en cuestión estaban más caros. 2º) Cobrado el cupón, los intereses quedaban sometidos a imposición en Austria, donde para los residentes en España estaban exentos, con arreglo al art. 11.3 del Convenio. 3º ) Desgajado el cupón del bono, se procedía a la reventa de los bonos a un precio obviamente inferior al importe por el que habían sido adquiridos al no incorporar ya el derecho al cobro de los intereses.

Todo el proceso se realizaba en el plazo de unos pocos días. Era la clásica operación de "lavado del cupón".

El problema surge cuando el contribuyente computa la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos y el de enajenación como disminución patrimonial, con la que compensa los incrementos obtenidos con la enajenación de otros activos. El Convenio suscrito con Austria para evitar la doble imposición dispone que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado"; pero como la legislación austriaca exime de gravamen a estos intereses, el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal formal al no tener que tributar por el ingreso que la genera.

La divergencia se hace patente a la hora de fija el valor de adquisición de los bonos a efectos de la consideración de la alteración patrimonial en cuestión. Porque mientras, de una parte, se pretende que sea considerado como tal el importe total satisfecho al adquirir los bonos austriacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, de otra parte, se considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que, según la primera interpretación, que es la que propugna la recurrente, existiría una disminución patrimonial que no tendría lugar de seguirse la otra tesis mantenida. Se trata, pues, de dilucidar si del precio pagado por la adquisición de los bonos debe excluirse la parte correspondiente a los intereses para así determinar el valor de adquisición.

CUARTO

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada -la fijación del valor de adquisición de los bonos austriacos-, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Ello no es óbice, sin embargo, para que sea necesario examinar la realidad económica de la operación de compra con cupón corrido de los "bonos austriacos" y su inmediata venta. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austriacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. num. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que el recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. de 1993 como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austriacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966 .

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austriacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial. Por ello, la ulterior modificación del Convenio Hispano-Austriaco en virtud del Protocolo de 24 de febrero de 1995

    , al referirse exclusivamente a que los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sí podrían someterse a tributación por el otro Estado cuando son percibidos por el residente en este último, ni supuso una modificación necesaria en orden a la tributación de las alteraciones patrimoniales (supuso exclusivamente la supresión de la exención de los repetidos intereses) ni, por lo tanto, evitaba resultado alguno no deseado por la Administración tributaria respecto de las alteraciones patrimoniales; en definitiva, estuvieran o no exentos los intereses de la Deuda Pública austriaca como rendimientos de capital mobiliario quedaba en pie el problema relativo a la consideración jurídica del valor de adquisición en la alteración patrimonial en cuestión.

  4. Como ponía de relieve la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de abril de 2003 (Rec. num. 2891/1998 ), a propósito también del tratamiento fiscal de la minusvalía formal puesta de manifiesto al vender los bonos austriacos después del cobro del cupón de intereses, la invocación de las interpretaciones o Comentarios formuladas por la O.C.D.E. en relación con el Modelo de Convenio, tal como hace el recurrente en el recurso objeto de análisis, no son "normas del ordenamiento jurídico" cuya infracción pueda servir para fundar motivos de casación.

  5. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austriacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  6. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1993), se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por sus arts. 44 y siguientes, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austriacos") fijaba en su art. 46, tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas.

QUINTO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de aplicación a partir de 1 de enero de 1992, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real". Pues bien, es de comenzar por señalar que, en principio, cabría considerar como "importe real" la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austriacos. Pero tanto el art. 46.1.b) de la Ley 18/1991 como el art. 33.1.b) de la vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F ., consideran que el "valor de adquisición" estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado y del coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses. Se excluyen, pues, expresamente del valor de adquisición los intereses que hubieren sido satisfechos por el adquirente, a diferencia de su precedente legislativo -el art. 20.6 de la Ley 44/1978 -, que no los excluía. Aunque el art. 46.1 b) de la Ley 18/1991 se refiere principalmente a los intereses derivados de la firmeza de la adquisición de los bienes y derechos, es obvio que, dentro de un proceso de integración de la norma aplicable al caso, se puede perfectamente actuar del mismo modo, respecto de la adquisición de títulos con cupón corrido, es decir, con intereses incluidos en el precio de adquisición. La norma de los arts. 46 de la Ley 18/1991 y 33 de la Ley 40/1998 es suficientemente expresiva de la diferenciación jurídico tributaria entre el principal y los intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho. En esa misma línea, cabe traer a colación la Disposición Adicional 15ª de la Ley 18/1991, reguladora del tratamiento del cupón corrido en las transmisiones de Deuda Pública a no residentes, que dispuso que en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito debía atribuirse "la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido". Aún siendo referente a una realidad jurídica distinta, no deja de volver a reiterar la misma idea básica, a saber, que en el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

De otra parte, el Plan General de Contabilidad (aplicable obligatoriamente a todas las empresas, individuales o societarias), aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su Norma de Valoración Octava, tras declarar que en los valores negociables el coste de adquisición estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse, incluidos los gastos inherentes a la operación, concreta que "el importe de los intereses devengados o de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento"; en consonancia con ello, el Plan habilita una cuenta, la 546, que figurará en el activo del Balance y que se cargará "a la suscripción o compra de los valores, por el importe de los intereses explícitos corridos y no vencidos cuyo vencimiento no sea superior a un año, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57"; se añade que uno de los motivos de abono es el cobro de los intereses, con cargo a cuentas del subgrupo 57.

El Plan General Contable es de aplicación a los empresarios individuales. Es claro, pues, que conforme al Plan General de Contabilidad, en el concepto "valor de adquisición" de un título mobiliario no se incluye el importe de los dividendos o intereses corridos y no vencidos.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austriacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

No carece de interés destacar que la finalidad de los arts. 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, al igual que ocurría con la finalidad del art. 20 de la Ley 44/78, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio. Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austriacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austriacos"), en el mismo impuesto (el I.R.P.F.), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1993), para un mismo sujeto pasivo (el hoy recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austriaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En esta línea de interpretación es en la que, además, abunda el art. 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, precepto que aunque referido a los rendimientos del capital mobiliario y de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades -no en el I.R.P.F.-disponía que "La parte correspondiente a dicho período -se refiere al período anterior a la adquisición de los valores mobiliarios- podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido"; esto es, distingue en el valor de adquisición el correspondiente al principal de aquél otro que corresponde a los intereses en curso de devengo, para computar únicamente aquél y dar a estos últimos su correspondiente tratamiento como rendimientos de capital mobiliario.

No cabe duda que, aun no siendo norma directamente aplicable al caso, evidencia la realidad jurídica de la distinción entre el principal y los intereses así como la traslación fiscal de dicha realidad sustantiva mediante una tributación plenamente diferenciada de ambos conceptos: como rendimientos de capital mobiliarios los intereses y como incrementos patrimoniales (a los efectos de determinar el valor de adquisición) exclusivamente el principal.

En conclusión, en los "bonos austriacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, la interpretación teleológica de los términos del apartado 1 del art. 46 de la Ley 18/91 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible -en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después. El resto del importe satisfecho se corresponde con el "cupón corrido" y lo cobrado al vencimiento de éste no será en su totalidad rendimiento del capital mobiliario sino sólo la parte que corresponda al tiempo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión.

Es llano, pues, que en los "bonos austriacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F. : a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio HispanoAustriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austriaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austriacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales". La solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable; antes al contrario, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación".

En definitiva, de estimarse el recurso se obtendría una devolución fiscal por una disminución patrimonial que no se ha producido, ya que se trata de una minusvalía ficticia al no resultar idóneo el precio de adquisición para determinar el minusvalor en el caso de venta de valores de los llamados de cupón corrido como ocurre con los bonos de la Deuda Pública austriaca objeto del recurso.

SEXTO

Cierto es que la Legislación y la Administración Tributaria españolas han incurrido en una cierta incongruencia, cuando, por una parte, y así aparece en las sucesivas Leyes del I.R.P.F., se ha venido sometiendo a gravamen la percepción del valor del cupón cobrado el primer año, cuyo importe se había obligado a incluir en el coste de adquisición de los llamados "valores con cupón corrido" y, por otra parte, se ha salido al paso de las minusvalías ficticias que podían generarse al enajenar dicha clase de valores, mientras no sucedía lo mismo en el Impuesto de Sociedades.

Ahora bien, la injusticia fiscal que puede suponer, en perjuicio de la generalidad de los contribuyentes por renta en nuestro país, que se grave en España la renta obtenida el primer año de la adquisición de los referidos "valores con cupón corrido", recayendo sobre un beneficio inexistente (lo que ya no sucederá en los siguientes ejercicios para los verdaderos inversores en esta clase de renta fija), no puede encontrar remedio -como resultaría de aceptarse la tesis de la parte recurrente- privilegiando a un reducido grupo de inversionistas financieros, en este caso en bonos austriacos, con la posibilidad de compensar sus verdaderas plusvalías con pérdidas patrimoniales inexistentes, como lo son las que, sólo formalmente, surgen de la venta de los valores citados, cuyo precio queda disminuido en el valor del cupón, cuando ya previamente ha sido cobrado por el propio enajenante de los bonos, cuya rentabilidad estaba exenta por virtud del Convenio Hispano-Austriaco para evitar la doble imposición, de finalidad bien distinta a la que se alcanzaría con las operaciones referidas.

En efecto, el resultado pretendido es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos - que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado. Lo mismo podría decirse de una pretendida devolución tributaria por una disminución patrimonial que no se ha producido.

SÉPTIMO

La argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones que se denuncian en el escrito de interposición del recurrente.

Corolario obligado de la desestimación del recurso formalizado es la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 492/2000, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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