STS 289/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:2955
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoRESPONSABILIDAD CIVIL
Número de Resolución289/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integradapor los Excmos. Sres. al margen indicados la demanda de Responsabilidad Civil de Derecho al Honor interpuesto por DON Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Flora Toledo Hontiyuelo y defendido por los Letrados Dres. González-Cuellar García y González Cuellar Serrano contra el Excmo. Sr. DON Serafin representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.Gustavo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia en la que se declare que las expresiones proferidas por el demandado el 28 y el 30 de Abril de 2003, en relación con el demandante y transcritas en el Hecho Segundo de esta demanda, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Gustavo , y en la que se condene al demandado a la publicación a su costa de la Sentencia en tres medios de comunicación escritos de difusión en todo el territorio Nacional, y en la que también se le condene a abonar a mi representado, en concepto de indemnización, la cantidad de 60.000 (sesenta mil) euros. Asimismo se solicita la imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Serafin , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que la misma sea íntegramente desestimada con expresa imposición de costas al demandante.". Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito en el que interesaba la desestimación de lademanda.

SEGUNDO

Convocadas las partes, según dispone el art. 414 de la L.E.C. a la Audiencia previa, la misma tuvo lugar el 13 de noviembre de 2003, en la que se acordó el recibimiento a prueba de la presente demanda, admitiéndose las propuestas y declaradas pertinentes por las partes, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se señaló nueva vista para el veintinueve de abril de 2004, a las diez treinta horas, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente contienda judicial surge de una manera nítida el ya clásico enfrentamiento entre el derecho al honor, plasmado en el artículo 18-1 de la Constitución española, y el derecho a la libertad de expresión e información, reconocido y recogido en el artículo 20-1-a) de dicho Cuerpo legal.

En principio, y como elemento básico para la solución de estacausa, hay que tener en cuenta la doctrina consolidada y pacífica del Tribunal Constitucional de España, y de jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la que, para una perfecta solución de tal enfrentamiento, debe partirse de la posición preferente de las libertades de expresión e información, sin que ello suponga una relación de jerarquía entre dichos derechos, así como debe partirse de un estudio específico de cada caso.

Ahora bien, esa posición preferente ha de estar acompañada, para su proclamación final, de determinadas circunstancias, que se pueden concretar principalmente en tres: a) que la expresión o información tenga relevancia pública, bien por la materia a que se refiere o por las personas intervinientes; b) que haya ausencia de expresiones vejatorias, despectivas o insultantes; y c) que la información sea veraz.

SEGUNDO

Por otra parte, para un lógico entendimiento de los hechos base del actual proceso, es preciso resaltar unos datos totalmente constatados yobrantes en soporte electromagnético de grabación y reproducción de sonido e imagen, así como en periódicos de circulación nacional. Los referidos datos son:

  1. - El 28 de abril de 2003, se convocó una rueda de prensa por los DIRECCION005 y de DIRECCION006 , con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2002 y de la Ley 38/2002, ambas de 24 de octubre, por las que se regulaban los denominados "juicios rápidos" para el enjuiciamiento de determinados delitos y faltas.

  2. - En el transcurso de la misma se produjeron unas declaraciones, que literalmente se transcriben:

    "Pregunta del periodista: Tenemos información de que esta mañana ya se han producido fallos informáticos en la Fiscalía de Madrid...

    Respuesta: Pues mire,la Fiscalía de Madrid, el DIRECCION000 se ha manifestado en rebeldía en la aplicación de la Ley con lo cual no tengo duda de que en la Fiscalía de Madrid el DIRECCION000 hará lo posible para que falle todo. Sin embargo, estoy convencido de queel resto de los Fiscales responsables en Madrid harán todo lo posible para ganarse el sueldo que le pagan los ciudadanos y es aplicar una Ley que aprobaron 350 Diputados por unanimidad y 256 Senadores por unanimidad, siete Comunidades de todos los colores por unanimidad y los otros 16 DIRECCION000 de España que están haciendo un magnífico trabajo. En Barcelona, el DIRECCION000 Benito hace mucho tiempo que lleva impulsando los juicios rápidos. En Sevilla, el DIRECCION000 lleva mucho tiempo impulsando los juicios rápidos. En Granada, el DIRECCION000 hace mucho tiempo que viene reclamando los juicios rápidos y ha impulsado planes piloto para la puesta en marcha de los juicios rápidos. También en Alicante y Valencia ha habido planes piloto con éxito de implantación de juicios rápidos. En Castilla y León lo ha hecho también el DIRECCION000 . Lo ha hecho La Rioja, el DIRECCION000 , también en Aragón. Muy singularmente en Baleares, y lo quiero decir, porque hoy en Valencia y Baleares era fiesta. Singularmente el propio 1º de Mayo el DIRECCION000 de Baleares se reúne con muchos otros DIRECCION000 para impulsar los juicios rápidos. Lo ha hecho el DIRECCION000 de Galicia, lo ha hecho el DIRECCION000 de la Inspección, el señor Vicente , que se ha reunido con todos los DIRECCION000 . Afortunadamente hay 1.726 fiscales... y es verdad... que el DIRECCION000 de Madrid se ha declarado en rebeldía contra todos los demás. Pero fíjese usted, cuando alguien cobra su sueldo de los ciudadanos y los ciudadanos piden esto y lo impulsan yo creo que ese señor tendría que hacer alguna consideración de tipo personal. Y al margen de ese hecho es una evidencia: hoy se ha puesto una conexión informática que junta en una misma red, en una misma implantación informática 2.100 puestos de la Guardia Civil, 280 de comisaría, 1.386 juzgados penales, 70 fiscalías y 83 colegios de abogados. Y además de lo que pueda decir el DIRECCION000 de Madrid, que dirá muchísimas cosas en contra de los juicios rápidos, hoy ya lo ha dicho reiteradamente, es más hoy ya ha dicho que era aberrante este tema de que la justicia fuera más rápida porque les cuesta esto de trabajar, además de lo que pueda decir este señor, qué dirá muchas más cosas, lo que si que le puedo decir es que el sistema en su conjunto ha funcionado bien. Y es cierto que ha habido de los 50 órganos penales, ha habido una caída de la red en tres, una caída que ya se ha resuelto y que estaba perfectamente prevista en el propio protocolo de implantación. Muchos de ustedes han tenido la paciencia, y les agradezco la paciencia, de leerse este "tocho" y veían que lo que es la comunicación informática, hay el cauce que se ha puesto en marcha,esa red integral de comunicaciones entre todos los órganos y también un bucle paralelo, un sistema paralelo de comunicación entre los delegados de policía judicial y los órganos judiciales. Y eso ha permitido que incluso en esos tres órganos judiciales en los que puntualmente ha caído la red, cosas que, si ustedes son usuarios de nuevas tecnologías sabrán que de vez en cuando ocurre, cada vez menos, pero de vez en cuando ocurre, pues ha sido perfectamente suplida por el sistema paralelo de comunicación. Muchas gracias".

  3. - La Junta General de Fiscales de Madrid manifiesta en el periódico DIRECCION002 , de 15 de marzo de 2003, "que la ley que regula los juicios rápidos será un fracaso... que la ley es innecesaria e irreal y queno ayudará al objetivo del gobierno del PP: reducir la tasa delictiva...".

  4. - Asimismo, en el número del 2 de abril de 2003 del periódico DIRECCION001 , bajo el título de " Gustavo insiste en sus críticas pese a estar apercibido" se afirma quela ley de juicios rápidos es "infame", además de una "estafa", y que "ningunea" a los miembros de la carrera fiscal, y que dicha ley está abocada al "fracaso".

  5. - También en el periódico DIRECCION002 de 5 de abril de 2003 aparece un reportajesobre el tema titulado " DIRECCION003 ".

    Y en el periódico " DIRECCION001 " de 2 de abril de 2003, un reportaje en el mismo sentido aparece titulado, " DIRECCION004 ".

TERCERO

Es ahora el momento de determinar si aquellos presupuestos jurídicos pueden subsumir los datos fácticos antedichos.

En primer lugar, no cabe lugar a duda de que la información en cuestión ha tenido pública relevancia. En efecto, las manifestaciones efectuadas por el DIRECCION005 en la rueda de prensa dada conjuntamente con el DIRECCION006 , y que fue convocada para calibrar las primeras experiencias de la reforma procesal penal denominada de "los juicios rápidos", entra de lleno en dicha relevancia, ya que dicha reforma procesal es de enorme trascendencia pública, puesto que con ella se pretende la eficacia real de la justicia penal para enjuiciar delitos que, aunque de entidad menor, tienen enorme influjo en la seguridad ciudadana del día a día, y, por ende, de gran trascendencia social.

Puesbien, dichas manifestaciones, fruto de preguntas de terceros -periodistas-, tuvieron relación con la posición crítica manifestada por el DIRECCION000 de Madrid en relación a dicha reforma procedimental penal, posición, por otra parte, que podía adoptar, dado el cargo y experiencia de saber del mismo, y que recaía sobre una obra humana -la ley-, y en la que además estaba implicado en su puesta en práctica.

Asimismo es indubitada la condición pública de las personas intervinientes en el actual proceso. Ya que al entenderse el término jurídico indeterminado de persona pública, como aquel por el qué y por determinadas circunstancias exógenas y endógenas despiertan interés en la sociedad -en este caso a nivel nacional- en relación a sus conductas y manifestaciones. Y, en este sentido, no se puede negar el carácter de personas públicas al DIRECCION000 de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, cargo de libre designación -parte demandante-, y al DIRECCION005 del Gobierno del Reino de España -parte demandada-. Y se dice lo anterior a pesar de que en la Ley Orgánica de protección de los derechos de la personalidad, 1/1982, sólo se tiene en cuenta la condición pública de la persona como circunstancia que elimina la antijuridicidad de la intromisión al referirse a la imagen; sin embargo, tanto la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, siguiendo a las del Tribunal Constitucional, como la científica,se afirma la posibilidad de aplicar lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 1/1982, en lo relativo a la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, al derecho al honor -SSTC 165 de 1987, 107 de 1988, 172 de 1990 y 20 de 1992, entre otras muchas más-.

Con relación a estas circunstancias de declaraciones de relevancia pública emitidas por personas públicas, es necesario traer a colación, y para una mejor ponderación en la actual colisión de derechos fundamentales y libertades públicas, el planteamiento efectuado por la doctrina jurisprudencial, tanto en el ámbito del derecho comparado como en el nacional.

En este sentido, es necesario destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir de la sentencia de 8 de julio de 1986 -caso Lingens versus Kreisky-, ha establecido un más amplio ámbito de protección de las libertades de expresión cuando las mismas se ejercen en relación con las personas públicas, cuyo ejemplo paradigmático posterior se encuentra en la sentencia de 23 de abril 1992 -caso Castell versus Gobierno de España-, que determina que el ámbito de protección del honor del personaje público se reduce en aras del interés público de la expresión o información.

También, en esta dirección, hay que destacar las sentencias dictadas en el caso Oztürk versus Turquía de 1999, en el caso Jerusalem versus Austria de 2001, y en el caso Colombani versus Francia de 2002, en las que la libertad de expresión e información en materia política prácticamente no conoce limites, incluso si se defienden posiciones perturbadoras o se usan vocablos que pudieran afectar al honor.

Además, y ya con relación al área de importante derecho comparado, es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, que parte de la base de la necesidad de dejar un "Breathing space" a la libertad de expresión si se desea que la misma sobreviva, y así la sentencia que resuelve el caso "New York Times Co. versus Sullivan" afirma que el debate sobre asuntos públicos puede incluir vehementes, cáusticos y, a veces, desagradables y afilados ataques contra el Gobierno o los servidores públicos.

En sintonía en esta dirección, aunque quizá con más tendencia contenida, el Tribunal Constitucional de España ha establecido una diferencia de tratamiento con base en la distinción entre personas públicas y privadas como sujetos pasivos de las libertades de expresión e información, en el sentido de proclamar que las personas públicas deben soportar, en su condición de tales, lo que se diga sobre el ejercicio de sus funciones. Y en este sentido están dictadas las sentencias del Tribunal Constitucional siguientes: 104/1986 -caso Soria Semanal; 105/1990 -caso José María García-; 136/1994 -caso Hormaechea-; 132/1995, -caso Canarias 7-; 21/2000 -caso Mallén-, entre otras.

Esta Sala también ha tratado la cuestión del ámbito de protección del derecho al honor cuando los protagonistas son personas públicas.En términos generales, ha dicho que las libertades de expresión e información son garantía de la opinión pública, por lo que constituye uno de los fundamentos necesarios para la existencia de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y desarrollo. Y es así por lo que dichas libertades prevalecerán sobre el derecho al honor cuando las mismas se ejercen en relación con hechos en los que intervienen personas públicas encargadas de gestionar asuntos políticos -STS de 11 de octubre de 2001 y 12 de febrero de 2003, entre otras muchas-.

CUARTO

El supuesto necesario para proclamar la preeminencia de la libertad de expresión e información consistente en la ausencia de expresiones vejatorias, de menosprecio o insultantes está claro en el presente caso; en efecto el DIRECCION005 en la rueda de prensa en cuestión dijo literalmente que "el DIRECCION000 se ha manifestado en rebeldía en la aplicación de esta Ley, con lo cual no tengo duda que enla Fiscalía de Madrid hará todo lo posible el DIRECCION000 para que falle todo"..."Además de lo que pueda decir el DIRECCION000 de Madrid, que dirá muchísimas cosas en contra de los juicios rápidos, él ya lo ha dicho reiteradamente, es más, ha dicho que era aberrante este tema de que la justicia fuera más rápida porque les cuesta esto de trabajar. Además de todo lo que pueda decir este señor, que dirá muchas cosas, lo que si puedo decir es que el sistema en su conjunto ha funcionado bien".

Pues bien, dichas frases no suponen, ni de lejos, unas expresiones enclavadas dentro del área de la afrenta o del insulto que afecte de una manera directa al honor personal o profesional del DIRECCION000 , sobre todo cuando las referidas frases no se referían a que dicho DIRECCION000 fuera el causante directo e indirecto del fallo informático que había impedido la citación por la policía de imputados y testigos con trascendencia en la tramitación de las "diligencias urgentes" necesarias para el éxito de los "juicios rápidos". Y en este aspecto es preciso resaltar lo que dicen las SSTC 99 y 232 de 2002.

QUINTO

Por último, en cuanto a la circunstancia mencionada en tercer lugar, es preciso afirmar que en la presente causa se da una información veraz, entendiendo la misma, según se afirma en las sentencias del T.C. 192/1999 y 297/2000, como una diligencia en la búsqueda de la verdad, aunque ello no se haya conseguido con exactitud.

Y en el presente caso no se puede dejar de lado que el DIRECCION000 de Madrid era opuesto, y así lo manifestaba a veces con rotundidad, a la filosofía y contenido de la Ley -lo que entraba, como ya se ha dicho, de lleno dentro de su derecho a la libertad de expresión- lo cual era resaltado por el DIRECCION005 en las manifestaciones antedichas presuntamente vejatorias. Para confirmar lo anterior sólo es necesario ver los reportajes de los periódicos DIRECCION002 y DIRECCION001 , ya mencionados.

Asimismo no es cierto, como afirmó el DIRECCION005 , que el DIRECCION000 no asistiera a las reuniones de la comisión convocadas para el estudio práctico de la aplicación de la Ley, ya que asistió a dos de ellas -la primera y la última-. Sin embargo tal afirmación no puede calificarse absolutamente de inveraz y desproporcionada a la realidad; y se hace tal afirmación sin necesidad de recurrir, ni mucho menos, a la técnica de la "actual malice" que en la jurisprudencia norteamericana protege incluso informaciones falsas en relación a personas públicas -"public official"-, como así se preconiza en la sentencia Rosenblatt versus Baer-1996.

SEXTO

Dado que en la presente causa concurren, como se ha visto y después de una ponderación lógica, todas las circunstancias necesarias para proclamar que en la colisión existente entre la libertad de expresión e información con el derecho al honor, debe predominar aquélla, y por ende y como consecuencia ineludible la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Enmateria de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas, ya que aunque la parte actora ha visto rechazada su pretensión, en el presente caso la contienda presentaba una apariencia razonable de derecho; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Absolver al Excmo. Sr. don Serafin en su condición de DIRECCION005 de la demanda contra él interpuesta por el Excmo. Sr. don Gustavo , a la sazón DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de DIRECCION007 .

  2. - No hacer una expresa declaración sobre imposición de las costas procesales.

Expídase la correspondiente certificación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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