STS, 14 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Carcelen García, en nombre y representación de DANJOA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3199/2005 formulado por D. Marcos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veinte de Madrid de fecha 28 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Marcos, frente a la empresa DANJOA, S.A., AUTORRECAMBIOS ARGÜELLES, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Marcos representado por el letrado D. Jesús Bresca López-Cozar, el INSS, representado por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia, y desestimando la demanda deducida por D. Marcos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa DANJOSA, S.A. y AUTOS RECAMBIOS ARGÜELLES, S.L., debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante D. Marcos ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Autos Recambios Argüelles, S.Al, desde 27-8-1997 con la categoría de conductor y una retribución mensual de 883,49 euros con prorrata de pagas. SEGUNDO: Que el actor el día 27-8-1997 sufrió accidente de tráfico cuando conducía la furgoneta propiedad de la empresa matrícula M-0159-IX. TERCERO: La empresa dio el alta al trabajador en la Seguridad Social el día 1 de septiembre de 1997 con efectos de 27-8-1997. CUARTO: En fecha 29-8-97

D. Gustavo, como Director de la empresa extendió un documento en el que reconocía la antigüedad de dicho trabajador desde el mes de septiembre de 1996 (Doc. 2 de la demanda). QUINTO: En fecha 30 de junio de 1999 la empresa codemandada Danjoa, S.A., comunica al actor que se había subrogado en la posición de empleadora que hasta esa fecha venía ostentando Autorecambios Argüelles, S.L.; por lo que a partir de esa fecha quedaría integrado en la plantilla reconociéndole especialmente la jornada, salario y antigüedad (Doc. nº 3 de la demanda). SEXTO: Por resolución de la Dirección Provincial de INSS de fecha 11-5-2000 se declaró la Incapacidad Permanente Absoluta del actor con una base reguladora de 562,10 euros/mes por bases de cotización de Marzo de 1995 a febrero de 2000 y efectos económicos de 11-5-2000. SÉPTIMO: El actor formula denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en fecha 11-5-2000 (Doc. 7 demanda), que fue contestada en fecha 19 de julio de 2000 (Doc. 8 de la demanda) cuyo contenido se da por reproducido. Vuelve a formular denuncias en fecha 28 de julio de 2000 y 27 de noviembre de 2000 (Doc. nº 9 y 11 de la demanda), contestadas en fecha de 20 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001 (Doc. 10 y 12 de la demanda) cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO: El actor instó demanda que fue turnada en fecha de 17-4-02 al Juzgado nº 10 sobre procedimiento ordinario, dictándose en fecha de 4 de febrero de 2003 auto de desistimiento con expresa reserva de acciones para iniciar una reclamación administrativa de revisión de la pensión de la Seguridad Social (doc. 19 demanda). NOVENO: En el libro de matrícula Doc. nº 1 ramo DANJOA y recibos de salarios Doc 5, 6 y 7, ramo Danjoa aparece como antigüedad del actor la de 27 de agosto de 1997. DÉCIMO: Se da por reproducido el contrato de cesión de fecha 30 de junio de 1999 entre las empresas Autorecambios Argüelles, S.L. y la entidad Danjoa, S.A., y su anexo doc. 2 y 3 ramo Danjoa. DÉCIMO PRIMERO: El actor fue visto por un cliente al menos un año antes del accidente en el mostrador de la tienda de Autorecambios Argüelles, S.L. DECIMO SEGUNDO: Consta en el Ayuntamiento de Madrid, Servicios de Gestión de Multas de Circulación, 5 expedientes sancionadores incoado por Infracciones de circulación cometidas con el vehículo matrícula M-0159- IX entre el 7-5-97 y 15-12-97, en los cuatro últimos aparece como conductor infractor el actor. DECIMO TERCERO: El actor formuló papeleta de conciliación contra las empresas hoy codemandadas en fecha 9 de mayo de 2003 por responsabilidad empresarial por falta de alta y de cotización (Doc. 20 y 21 de la demanda). DECIMO CUARTO: El actor formuló reclamación previa ante la TGSS e INSS en fecha 27-5-03, que fue contestada de forma expresa por el INSS en fecha 25-9-03, no consta la fecha de notificación al actor. DECIMO QUINTO: Por medio de la presente demanda presentada en fecha 5-11-03 el actor interesa se dicte sentencia en la que se declare el derecho a percibir la pensión de Incapacidad Permanente que tiene reconocida en función de una base reguladora inicial de 646,26 euros en lugar de la de 562,10 euros que se señaló en la resolución del INSS de fecha 11-5-2000. Se condene a los demandados al pago de la prestación resultante en función de la nueva base reguladora. Se ordene a las Entidades Gestoras que procedan al pago automático al demandante de dicha revisada prestación con los atrasos y actualizaciones correspondientes. Se declare la responsabilidad de las empresas Danjoa, S.A., y Autos Recambios Argúelles, S.L. por la diferencia entre la base reguladora reconocida inicialmente y la fijada en la sentencia."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Jesús Mª Bresca LópezCózar en nombre y representación de D. Marcos, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 24 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús María Besca López-Cózar, en nombre y representación de D. Marcos, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 20, de fecha 28-1-05, en autos 1132/05, en virtud de demanda interpuesta por D. Marcos contra Danjoa, S.A., Autorecambios Argüelles, S.L., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la mencionada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de Incapacidad Permanente que tiene reconocida en función de una base reguladora inicial de 646,26 euros/mes, en lugar de los 562,10 euros que se le señaló, con efectos del 11-5-2000, condenando solidariamente a Danjoa, S.A. y Autorecambios Argüelles, S.L. como responsables, a constituir el capital coste para cubrir las diferencias por la base reguladora reconocida inicialmente y la fijada en esta sentencia, y condenando al INSS al anticipo, todo ello con las actualizaciones y revalorizaciones legales. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. Javier Carcelen García, mediante escrito presentado el 3 de Mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2004 (recurso nº 58/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción anterior a la Ley 12/2001 por razones temporales.

QUINTO

Por providencia de 18 de enero de 2007 esta Sala, procedió a admitir a trámite el citado recurso, y ante la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional por razón de la cuantía se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión por un plazo de 10 días. Tal audiencia se evacuó por parte de la empresa recurrente DANJOA,S.A. y por parte del INSS en el sentido de que la cuantía del litigio no alcanzaba el tope mínimo para acceder al recurso de Suplicación, siguiendo este mismo criterio el Ministerio Fiscal en su informe. Por el contrario, se opone el actor, aquí recurrido, por entender que con los atrasos y actualizaciones anuales desde el 11 de mayo de 2000 se rebasa el límite de cuantía necesaria para acceder al recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la demanda rectora de los presentes autos se reclama la declaración de que la base reguladora inicial de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida debe ser de 646,26 euros en lugar de la de 562,10 euros que le señaló la resolución del INSS de fecha 11-5- 2000, interesando asimismo que se condene a los demandados al pago de la prestación en la cuantía revisada con los atrasos y actualizaciones correspondientes.

Antes de analizar si concurre entre la sentencia recurrida y la citada como referencial la contradicción exigida por el art. 217 LPL, es necesario dilucidar la cuestión de si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación (art. 189 LPL ), cuestión ésta que puede abordarse de oficio por referirse a la competencia funcional, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 18-11-05, rec. 728/2004, y las que en ella se citan).

Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL, es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: "Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993), 6-IV-95 (rec. 3031/1994), 31-V-97 (rec. 4234/1996), 13-III-00 (rec. 2120/00), 20-III-00 (rec. 3038/1999) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada".

En este caso, aunque se hace referencia a atrasos devengados, no se determina el importe de los mismos, cuya cuantificación podría variar en virtud de diversas circunstancias, que en tal caso podrían ser discutidas por la entidad gestora. Aplicando por tanto el criterio señalado es claro que procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional del Tribunal de Suplicación, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2005 y declaramos la firmeza de la sentencia de fecha 28 de enero de 2005 del Juzgado de lo Social número veinte de Madrid, desde el momento en que fue dictada. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Ógano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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