STS, 17 de Abril de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:3277
Número de Recurso840/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.F.J.F.D.S., en nombre y representación deD.L.V.A.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de enero de 1999, dictada en recurso de suplicación número 4179/98, formulado por dicho el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 26 de marzo de 1998, en autos nº 90/98, dictada en virtud de demanda formulada por la aquí recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de Marzo de 1998, el Juzgado de, lo Social número 34 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada porD.L.V.A.

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre prestaciones, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora doñaL.V.A. es hija de don Mario V.G., que falleció el día 26 de junio de 1977. SEGUNDO.- La actora nació el día 11 de noviembre de 1978, por lo que cuenta en la actualidad 19 años y 18 en el momento del fallecimiento de su padre. TERCERO.- La actora no ha realizado ni realiza trabajo lucrativo alguno por cuenta propia o ajena. CUARTO.- Con fecha 4 de septiembre de 1997 la actora solicitó pensión de orfandad, siéndole denegada por superar el límite de edad establecido en la disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado dos de la Ley 24/1997, y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, según lo establecido en el artículo 175 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social,, aprovada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94), en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 24/1997, de 15 de julio (BOE 16/07/97). QUINTO.- La base reguladora de la prestación que solicita la actora asciende a la suma de 124.880 pesetas mensuales, siendo su fecha de efectos de 1 de octubre de 1997". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda sobre prestación de orfandad interpuesta por Doña Laura V.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de orfandad que resulte de aplicar la base reguladora y la fecha de efectos que se indica en el hecho probado quinto de esta resolución, con excepción de los períodos comprendidos entre el 11de noviembre de 1997 al1 de enero de 1998 y del período 11 de noviembre de 1998 a 1 de enero de 1999, y hasta que la actora cumpla la edad de 21 años, condenando a la entidad gestora demandada a su abono en la cuantía y la forma reglamentaria."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TREINTA Y CUATRO de los de Madrid, de fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia deD.L.V.A. contra las entidades gestoras recurrentes, sobre pensión de orfandad y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a la misma."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 24 de julio de 1998, recurso 751/99.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 1999, que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 26 de marzo de 1998, revocó esta resolución y desestimó la demanda en reclamación de pensión de orfandad. Para acreditar la contradicción se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de Julio de 1998.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina es requisito inexcusable que la sentencia recurrida sea contradictoria con alguna de las sentencias dictadas por los órganos judiciales que el propio precepto menciona, esto es, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. A tal efecto ha venido declarando esta Sala (sentencias de 15, 23, 25 y 30 de marzo y 29 de abril, 3 y 27 de mayo, 14 de junio, 4 y 8 de julio y 24 de noviembre de 1994, 14 de julio de 1995 -dictada en Sala General-, 7 de febrero y 18 de julio de 1996, 29 de enero y 12 de mayo de 1997, 30 de marzo y 21 de abril de 1998, 25 de octubre y 23 de diciembre de 1999) que la exigencia legal de referencia implica que la sentencia señalada para el contraste tenga la condición de firme, y que esta cualidad la haya alcanzado antes de la publicación de la sentencia recurrida.

No concurre tal requisito de firmeza en el presente caso, como se cuida de poner de relieve tanto la Entidad gestora demandada en el escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su razonado informe, pues la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de Julio de 1998. citada como contradictoria, no había alcanzado firmeza el 25 de febrero de 1999, según consta la certificación extendida por el Secretario Judicial en tal fecha que obra en el rollo de casación, y como la resolución recurrida es de 19 de enero de 1999, y el recurso se prepara a medio de escrito presentado de 25 de febrero de 1999, es evidente que no había alcanzado firmeza la sentencia de contraste, por cuyo motivo, al tratarse de un defecto insubsanable, se desestima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.F.J.F.D.S., en nombre y representación deD.L.V.A.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de enero de 1999, dictada en recurso de suplicación número 4179/98, formulado por dicho el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 26 de marzo de 1998, en autos nº 90/98, dictada en virtud de demanda formulada por la aquí recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre prestaciones.

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