STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:2283
Número de Recurso6286/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6286/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1805/04 interpuesto por D. Pedro Miguel contra Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 del Consejero titular del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por las mercantiles Dialfire, SL y UTE Jauregia contra la Resolución de 28 de enero de 2004 por la que se impuso a dichas mercantiles, al propio recurrente y a la mercantil Mecánica de la Peña SA, con carácter solidario, la sanción de multa de 150.253,03 euros por infracción de la legislación laboral. Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1805/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar como declaramos la inadmisilibidad del presente recurso nº 1805/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Pascual Miravalles en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 del Consejero titular del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por las mercantiles Dialfire, SL y UTE Jauregia contra la Resolución de 28 de enero de 2004 por la que se impuso a dichas mercantiles, al propio recurrente y a la mercantil Mecánica de la Peña SA, con carácter solidario, la sanción de multa de 150.253,03 euros por infracción de la legislación laboral. Sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Miguel se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de diciembre de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case y anule la resolución recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Gobierno Vasco formaliza, el 5 de diciembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se señaló para votación y fallo el 14 de mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Miguel interpone recurso de casación 6286/2006 contra la sentencia de inadmisibilidad dictada el 14 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo 1805/2004 deducido por aquel contra la Resolución de 3 de septiembre de 2004 del Consejo del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco desestimatoria de los recurso de alzada interpuesto por las mercantiles Dialfire SL y UTE Jaureguia contra la Resolución de 28 de enero anterior por la que se impuso a dichas mercantiles, al propio recurrente y a la mercantil Mecánica de la Peña, con carácter solidario una sanción pecuniaria de 150.253,03 euros, por infracción de la legislación laboral.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento en el que asimismo recoge el alegato actor respecto a que la responsabilidad recaería sobre la empresa para la que trabajaba el empleado siniestrado ya que el recurrente solo imprimaba las piezas de estructura metálica en sus talleres de Miranda sin que tuviera a su cargo la instalación en el Palacio de Congresos. También subraya que la administración opone la inadmisibilidad del recurso al haberse aquietado con la resolución de 28 de enero de 2004 respecto de la que solo formularon recurso administrativo Dialfire SL y la UTE Jaureguia. Añade que la administración informa que la UTE Jaureguia abonó el importe de la multa planteando recurso jurisdiccional bajo el número 1809/2002.

Ya en el SEGUNDO declara la Sala que "procede acoger la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, toda vez que el recurrente se quietó (sic) ante la resolución del Viceconsejero de Trabajo de 28 de enero de 2004 que declaró su responsabilidad solidaria en orden al pago de la multa, lo que determina que dicha resolución ganara firmeza en relación con el recurrente, y si bien es verdad que los recursos de alzada interpuestos por otras dos mercantiles también declaradas responsables solidarias pueden aprovecharle en la medida en que alcancen éxito en vía administrativa o jurisdiccional, es lo cierto que la propia decisión del recurrente de no interponer recurso de alzada contra dicha resolución sancionadora de 28 de enero de 2004, le impide en el presente momento alzarse contra la misma con ocasión de la impugnación de la resolución de los recursos de alzada interpuestos por terceros, dado que dicha resolución de los recursos de alzada interpuestos por terceros, dado que dicha resolución de 3 de septiembre de 2004, es un acto meramente confirmatorio de otro anterior que ganó firmeza en relación con el actor, se trata de un acto firme en relación con el cual el recurso es extemporáneo, en suma, se está impugnando un acto no susceptible de impugnación por el actor de conformidad con lo dispuesto por los arts. 28 y 69 apartado c) LJCA por ser un acto confirmatorio de otro que ganó firmeza.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco alegó en segundo lugar la inadmisibilidad del recurso, por haber sido abonada la multa por UTE Jauregia, concluyendo a partir de ahí que la resolución sancionadora no le causa perjuicio al recurrente.

Aun cuando no se llega a calificar la causa de inadmisibilidad en el marco del art. 69, parece sostener la Administración vasca que el recurrente carecería de legitimidad puesto que ninguna ventaja obtendría de la estimación del recurso, lo que no comparte la Sala toda vez que, con independencia de que las relaciones internas en el círculo de los declarados responsables justifican la pervivencia del interés del recurrente, de suyo la imposición de una sanción entraña una natural aflicción en el sujeto declarado responsable que indudablemente le legitimaría para la interposición del recurso, con independencia de que la multa hubiera sido pagada por un tercero también declarado responsable solidario y aun cuando se hallara a salvo de las acciones de repetición que a dicho tercero asistieran legalmente".

SEGUNDO

Un único motivo de recurso se plantea al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduciendo infracción de los arts. 1, 19, 28, 68 y 69 LJCA. Argumenta que el no haber impugnado en vía administrativa la primera resolución no le impide impugnar jurisdiccionalmente la desestimación del recurso presentado por los otros sancionados solidariamente ya que la sanción no era firme para ninguno de los afectados.

Niega tal posibilidad la administración que rechaza pueda aprovechar el derecho de los afectados de recurrir la segunda resolución desestimatoria de la primera.

TERCERO

Nada dice la Sala de instancia acerca de las vicisitudes del recurso 1809/2002 (sic) formulado por la UTE Jaureguia mas a este Tribunal le consta que el recurso 1809/2004 deducido por la UTE Jaureguia contra la Resolución de 3 de septiembre de 2004 desestimando el recurso de alzada contra acta de infracción 2211/97 fue fallado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2006 de la Sección Segunda que desestimó el mencionado recurso manteniendo, por ello, la Resolución de 3 de septiembre de 2004.

Sentencia que devino firme tras dictar la Sección Primera de esta Sala el auto de 7 de septiembre de 2006 en el recurso de casación 1748/2006 que declaró desierto el recurso preparado por Jaureguia UTE.

Tampoco ha dicho nada el Gobierno Vasco al oponerse al recurso de casación aquí presentado.

Es obvio, a la vista de la firmeza expuesta, que el recurso jurisdiccional interpuesto por la UTE que abonó la cuantía de la multa no despliega efecto positivo alguno sobre el aquí recurrente ya que fue desestimada la pretensión anulatoria de la sanción.

Por todo ello, no puede prosperar el motivo de casación al ser correcta la doctrina de la Sala de instancia.

Pese a que el recurrente invoca un conjunto de preceptos como vulnerados lo cierto es que solo argumenta respecto dos de ellos, los arts. 69 y 28 LJCA, por lo que no procede el examen de los restantes. Debe insistirse en la reiterada doctrina sobre que en el recurso de casación no basta con lanzar al Tribunal un articulado sino que es preciso desgranar las razones en que se apoya el motivo o motivos, argumentando cómo ha sido quebrantada la interpretación de los preceptos que se esgrimen.

No ofrece duda que el acto objeto de impugnación -la Resolución del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco desestimando el recurso de alzada formulado por otros sujetos -constituye la confirmación de un acto inicial - Resolución del Viceconsejero de Trabajo declarando la responsabilidad solidaria de una serie de empresas, entre ellas la recurrente-, consentido por el aquí recurrente puesto que no interpuso en tiempo y forma el recurso administrativo que procedía.

Devenido firme el acto para el mismo no puede reabrir el término impugnatorio con ocasión de la resolución del recurso administrativo afectante a otros sujetos. No se ha violado, por tanto, el art. 69 c) LJCA en cuanto para el recurrente el acto no era susceptible de impugnación al haber devenido firme para el mismo. Al tiempo era confirmatorio del que había devenido firme para el recurrente. Tampoco quiebra la interpretación del art. 28 LJCA.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Pedro Miguel contra la sentencia de inadmisibilidad dictada el 14 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo 1805/2004 deducido por aquel contra la Resolución de 3 de septiembre de 2004 del Consejo del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco desestimatoria de los recurso de alzada interpuesto por las mercantiles Dialfire SL y UTE Jaureguia contra la Resolución de 28 de enero anterior por la que se impuso a dichas mercantiles, al propio recurrente y a la mercantil Mecánica de la Peña, con carácter solidario una sanción pecuniaria de 150.253,03 euros, por infracción de la legislación laboral, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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