STS, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Catalina Montabes Montabes, en nombre y representación de Dª Isidora , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 25 de mayo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 969/11 , formulado por la empresa Aljamil, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 11 de febrero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Isidora , frente a la empresa Aljamil, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Aljamil, S.A. representada por el letrado D. Alfonso Labella Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por doña Isidora frente a la empresa ALJAMIL, S.A. sobre despido, declaro la improcedencia del despido efectuado el 3 de diciembre de 2010 y condeno a la citada empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la demandante o bien, abonar a la actora la cantidad de 1.942,45 euros, en concepto de indemnización por el despido improcedente, condenando en todo caso a dicha demandada al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia a razón de 48,41 euros diarios, salvo que con anterioridad hubiera encontrado otro empleo, o que antes hubiera finalizado la correspondiente temporada de esquí".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Isidora , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , ha estado prestando servicios por cuenta y para la empresa ALJAMIL con C.I.F. A-40018111, dedicada a la actividad de Hostelería y con domicilio en Granada, calle Maribel nº 8, con la categoría profesional de Camarera con una jornada de 40 horas a la semana y un salario de 48,81 €/día. La relación laboral se ha formalizado y tenido la duración siguiente: - Contrato de obra o servicio determinado del 14 de enero de 2008 a 31 de marzo de 2008, 78 días, celebrado para "Temporada de esquí 2007/2008 (f. 25 y 26). - Desde el 9 de diciembre de 2008 a 23 de abril de 2009, 136 días según consta en el Informe de vida laboral. (f.23). - Desde el 23 de noviembre de 2009 al 28 de noviembre de 2009, 6 días, (f. 24, vida laboral). - Contrato de obra o servicio determinado desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, 101 días, celebrado para "Temporada de esquí 2009/2010 (f. 27 y 28). En total 321 días. Constan unidos en autos los contratos de trabajo indicados en el párrafo anterior, Informe de vida laboral, las correspondientes resoluciones de la TGSS sobre reconocimeinto de las altas y bajas, nómina de marzo de 2010 y finiquito (f. 55 a 57), que se dan por reproducidos. Consta asimismo Informe de Vida Laboral de la Empresa (f. 59 y 60), Convenio Colectivo de Hostelería y Tablas salariales del 2010, no existiendo controversia entre las partes con la categoría y salario indicados. SEGUNDO: La actora no ha sido llamada para la temporada de esquí 2010/2011 que se inició el 3 de diciembre de 2010. TERCERO: No consta que la actora ostente ni haya ostentado en el último año la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO: Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 4 de enero de 2010 el preceptivo acto de conciliación previa en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 15 de diciembre de 2010, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (folio 4 quese reproduce).

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Alfonso Labella Medina, en nombre y representación de la empresa ALJAMIL, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sentencia con fecha 25 de mayo de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ALJAMIL, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha once de Febrero de dos mil once , en autos seguidos a instancia de Isidora en reclamación sobre DESPIDO contra ALJAMIL, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación y sin costas".

CUARTO

La letrada Dª Catalina Montabes Montabes, en nombre y representación de Dª Isidora , mediante escrito presentado el 14 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2000 (recurso nº 361/2000 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1 a) ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en el valor que haya de otorgarse, en orden a la extinción de la relación contractual, a un finiquito suscrito por las partes al término de la temporada de esquí el 31 de marzo de 2010 (temporada 2009-2010, que se desarrolló entre el 21 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2010).

En el caso de la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la empresa demandada mediante contratos por obra o servicio determinado durante las temporadas de esquí 2007/2008 , 2008/2009 y 2009/2010, finalizando esta última temporada el 31 de marzo de 2010 y suscribiendo documento de finiquito. La actora no fue llamada para la temporada 2010/2011 que se inició el 3 de diciembre de 2010 por lo que presentó demanda por despido que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia. Recurrió la empresa en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de mayo de 2011 que ha estimado el recurso absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. La sentencia valora el tenor literal del finiquito suscrito por la actora en el que se decía que "viene prestando sus servicios en esta empresa desde 21-12-09, causa baja en la misma (TERMINACIÓN CONTRATO) con fecha 31-03-10 en la que queda rescindido el contrato de trabajo. . . . . la expresada relación laboral queda expresamente concluida" . La sentencia considera que el texto del finiquito constituye una declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral entre las partes, sin vestigio alguno de que concurriese vicio de consentimiento.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de septiembre de 2000 . En ese caso las actoras prestaban servicios para la empresa demandada por la que venían siendo llamadas en diferentes épocas del año para la realización de las tareas propias de las diferentes campañas de recogida y ultracongelación de vegetales. Las actoras dejaron de prestar servicios en diferentes fechas del primer semestre del año 1999 y no fueron llamadas para la campaña de la judía verde que comenzó el 6 de septiembre de ese año y se prolongó hasta el siguiente 15 de octubre, dado que la demandada recurrió a los servicios de una empresa de trabajo temporal. Seis de las trece demandantes firmaron un finiquito en el que al final se decía "dando por extinguida mi relación laboral con Danisco Foods Albacete SA" (la empresa demandada). La sentencia considera que se trata de una relación fija discontinua, con la consiguiente obligación de la empresa tras la finalización de una campaña de llamamiento para la siguiente, "sin que pueda incidir sobre ello la pretendida suscripción de un finiquito" . Por ello, confirma la resolución de instancia que había declarado improcedente el despido.

A juicio de la Sala concurre el presupuesto relativo a la contradicción que regula el art. 217 LPL , pues en ambos casos los servicios se prestaban para atender las sucesivas compañas propias de la actividad de las demandadas hasta que llegado el final de una de ellas las actoras suscriben un finiquito en el que reconocen la extinción de la relación y no son llamadas para la campaña siguiente. La sentencia recurrida no valora el tiempo de prestación de servicios durante las temporadas de esquí de tres años consecutivos y se atiene exclusivamente al finiquito suscrito por la actora, mientras que la de contraste niega relevancia al finiquito suscrito en esa clase de relación laboral, llegando a pronunciamientos opuestos.

Es cierto que en el finiquito de la sentencia recurrida aparece hasta tres veces la referencia a la terminación de la relación, por lo que la voluntad en ese sentido aparece mas clara que en el finiquito de la de contraste. Pero en este caso se trata de decidir, mas que sobre el tenor literal de cada documento, sobre el valor del finiquito suscrito al final de una temporada o campaña, a la que sigue otra para la que los trabajadores no son llamados.

Procede, por tanto, entrar en el examen de la cuestión de fondo controvertida.

SEGUNDO

La censura jurídica de la parte actora, ahora recurrente, se concreta en denunciar la infracción del art. 49.1, a) ET , en relación con el art. 1262 del CC y la doctrina jurisprudencial plasmada, sobre todo, en nuestra sentencia de 24/6/98 (rcud. 3464/97 ) sobre el valor liberatorio del finiquito.

Conviene recordar aquí los criterios generales adoptados por esta Sala, resumidos por nuestra sentencia de 26 de junio de 2007 (rcud 3314/06 ), citando otras anteriores, luego seguidas, entre otras, por la de 11/11/10 (rcud 1163/10 ) y de 28/11/11 (rcud 107/11 ). Resume literalmente la primera de ellas:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 )

  4. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

  5. Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

  1. -) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04, rec. 4247/02).

  2. -) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ).

  3. -) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 ).

Por su parte, nuestra sentencia de 24 de junio de 1998 (rcud. 3464/97 ), en un caso esencialmente idéntico de percepción de una cantidad en concepto de finiquito al término de un contrato temporal por "acumulación de tareas", concluye que tal finiquito carece de valor extintivo del contrato de trabajo y que sus términos se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación referida a las retribuciones, señalando que "dicho convenio liquidatorio hace referencia a las naturales secuencias del contrato de trabajo por tiempo determinado que, formal y aparentemente, vino vinculando a las partes liquidantes, por lo que, declarada la nulidad e ineficacia de esa nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidador de dicha relación laboral". Y esta conclusión interpretativa se sigue manteniendo por la Sala en sentencias mas recientes como la ya citada de 11/11/10 (rcud. 1163/10 ), que en un caso de suscripción de finiquito al finalizar un contrato para obra o servicio determinado, en el que se expresa "dando por rescindido el contrato de trabajo con la citada empresa", concluye sosteniendo la ineficacia liberatoria del finiquito a tales efectos razonando, con palabras de la sentencia de esta Sala de 21/7/09 (rcud 1067/08 ), que tal documento "comporta la parcial renuncia a un derecho [la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida], que por fuerza había de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET , siendo así que la aparente "finiquito" no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia".

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta la declaración judicial de ineficacia de la nota de temporalidad que se hizo figurar formalmente en los contratos para obra o servicio determinado suscritos por la actora, declarando por el contrario que la relación tenía carácter de fijeza discontinua, es claro que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, no obstante las menciones hechas constar por el empresario sobre la rescinsión del contrato de trabajo y la baja en la empresa, ya que basta con observar el desglose de los conceptos comprendidos en el importe de la cantidad que se le abona (2.075,24 euros) para cerciorarse de que la conformidad de la actora se refería únicamente a quedar satisfecha con la liquidación de los conceptos retributivos que se le adeudaban, y no a quedar indemnizada por la extinción de su relación laboral de carácter indefinido.

Las anteriores consideraciones determinan que en este caso se considere como correcta la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, y ello conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, haciendo las declaraciones pertinentes al resolver el debate de suplicación, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isidora , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 25 de mayo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 969/11 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 11 de febrero de 2011 , que queda firme.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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