STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Santiago, contra sentencia de fecha 13 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1148/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, en autos nº 824/05, seguidos por D. Santiago frente a BRITANICA DE AUTOMOVILES, S.L., sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Santiago, debo absolver y absuelvo a la empresa Británica de Automóviles Sociedad Limitada, de las pretensiones en su contra deducidas en ella".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que el demandante, Don Santiago, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Británica de Automóviles Sociedad Limitada, dedicada a la actividad de comercialización y reparación de vehículos de motor, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Valencia, desde el 9 de septiembre de 2003, con categoría profesional de vendedor y percibiendo un salario mensual de 2.828,19 euros, incluido salario fijo, prorrateo de pagas y retribución media en comisiones. 2. Que, encontrándose el demandante de vacaciones, en el mes de agosto de 2005, recibió el día 1 de ese mes, una llamada del representante de la empresa, reclamándole que acudiera ese día a las instalaciones de la misma, lo que el demandante verificó, siendo informado a su llegada, por aquél, de que la empresa había encontrado unos papeles cuya autoría le atribuyó, mediante los cuales le imputaba una conducta disciplinariamente sancionable, e informándole que ante ello, le daba la alternativa de despedirle disciplinariamente o transaccionar sobre la extinción del contrato de trabajo, acordando de común acuerdo, su cese indemnizado, con evitación de litigio. Después de hablar de los términos económicos del cese la empresa ofreció en aquel momento una cantidad, llegándose incluso a emitir dos cheques por el importe convenido, el cual incluso se alteró al día siguiente, en el que el trabajador volvió a la empresa y, aceptando finalmente extinguir la relación laboral, suscribió los documentos que figuran con los números 13 y 14 del ramo de la empresa, cuyo íntegro contenido, se tiene por reproducido, cobrando las cantidades que en los referidos documentos constan. 3. Que, el demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores. 4. Que, presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 16 de agosto de 2005, el acto se celebró el 29 de agosto de 2005, ofreciendo la empresa la readmisión del trabajador si devolvía la cifra entregada, que el actor no aceptó, concluyendo el acto sin avenencia y presentándose la demanda el 2 de septiembre de 2005.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Santiago ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Santiago contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Quince de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 824/05/ D, en el que ha sido parte demandada la empresa Británica de Automóviles SL. Se confirma íntegramente la sentencia de la instancia.".

CUARTO

Por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de D. Santiago, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2004, recurso nº 4872/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 2 de agosto de 2005, fecha esta última en la que recibe la carta de despido que obra unida al folio 51 de los autos y suscribe el recibo de "liquidación de finiquito" unido al folio 52, documentos ambos que, como seguidamente se verá, la sentencia de instancia da por reproducidos en el ordinal segundo de su declaración de hechos probados.

La carta de despido le imputaba "la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo normal o pactado, sin justificación alguna" pero en ella, suscrita por ambas partes, además de reconocerse la improcedencia de tal decisión, se dice de manera literal "que la cantidad que se le ofrece y que acepta es de tres mil ochocientos noventa con treinta y siete euros (3.890,37), en concepto de indemnización por despido improcedente, que ponemos a su disposición en este mismo momento acogiéndonos a los apartados 1 y 2 del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...], renunciando así expresa y voluntariamente a cualquier reclamación posterior en relación con el contrato de trabajo que se extingue mediante este acto". En el mismo día, el demandante firmó la mencionada "liquidación de finiquito", por la que percibió la cantidad de 4.538,55 euros brutos, desglosada de la siguiente forma: paga de junio 85,01; paga de diciembre 563,17; e indemnización por despido improcedente 3.890,37.

El mismo ordinal segundo del relato fáctico de instancia, inmodificado en suplicación, da cuenta de que "encontrándose el demandante de vacaciones, en el mes de agosto de 2005, recibió el día 1 de ese mes, una llamada del legal representante de la empresa, reclamándole que acudiera ese día a las instalaciones de la misma, lo que el demandante verificó, siendo informado a su llegada, por aquél, de que la empresa había encontrado unos papeles cuya autoría le atribuyó, mediante los cuales le imputaba una conducta disciplinariamente sancionable, e informándole que ante ello, le daba la alternativa de despedirle disciplinariamente o transaccionar sobre la extinción del contrato de trabajo, acordando de común acuerdo, su cese indemnizado, con evitación del litigio. Después de hablar de los términos económicos del cese la empresa ofreció en aquel momento una cantidad, llegándose incluso a emitir dos cheques por el importe convenido, el cual incluso se alteró al día siguiente, en que el trabajador volvió a la empresa y, aceptando finalmente extinguir la relación laboral, suscribió los documentos que figuran con los números 13 y 14 del ramo de la empresa [folios 51 y 52 de los autos], cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, cobrando las cantidades que en los referidos documentos constan".

Interpuesta demanda por despido con la única finalidad de ver aumentada la indemnización a la suma de 4.240,42 euros y obtener así mismo los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, el Juzgado de lo Social la desestimó y la Sala de Valencia, tras rechazar la solicitud de revisión del ordinal segundo de la declaración de hechos probados, también desestimó el recurso de suplicación del trabajador, absolviendo libremente a la empresa demandada. La sentencia impugnada, después de efectuar un minucioso análisis de la jurisprudencia sobre el valor liberatorio de los documentos de finiquito, afirma, en síntesis, que, en este caso, aunque la indemnización "es posiblemente algo menor de la debida al no recoger algunas cuantías obtenidas en concepto formal de comisiones por el trabajador, no implica una renuncia de derechos inaceptable, sino una transacción perfectamente admisible al no versar sobre derechos declarados en resolución judicial, sino sobre un desacuerdo entre empresa y trabajador que resolvieron ambos de manera transaccional [...], al desprenderse de los hechos que existieron razones para transigir y que el supuesto error de cálculo fue inexistente".

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el propio demandante, denunciando la infracción, por interpretación o aplicación errónea, según dice, de "lo dispuesto en los arts. 1809, 1815, 1817, 1265 y 1261 del Código Civil en relación [con] la jurisprudencia acerca del valor liberatorio del finiquito y consentimiento viciado", aunque no cita resolución alguna al respecto, y ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 27 de septiembre de 2004 (R. 4872/04 ) por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Se trataba en ese caso de un trabajador que fue despedido mediante carta de 29 de julio de 2003 por "falta de adaptación profesional a las necesidades y características del puesto de trabajo...no cumpliendo...con las expectativas laborales...ni con los objetivos marcados", reconociendo la empresa en la propia carta la improcedencia de su decisión y ofreciéndole la indemnización de 4.159,94 euros, correspondiente, a su entender, a 45 días de salario por año de servicio. Al día siguiente del despido, el trabajador firmó un finiquito por importe de la indemnización ofrecida más las prorratas de pagas.

La sentencia referencial, rechazando los recursos de ambas partes y confirmando la dictada en la instancia, no otorga validez al recibo de saldo y finiquito firmado por el trabajador porque, tal como asegura, "además de entenderse que concurrió error en el consentimiento por parte del trabajador en la firma del finiquito, tampoco aparece que existiera causa alguna de transacción en virtud de la cual el trabajador pudiera aceptar una indemnización menor en un 30% a la legalmente correspondiente". El error del trabajador se concreta en el hecho de que la indemnización reflejada en el finiquito no incluía como salario regulador de la misma las comisiones sobre ventas que aquél percibía y sobre cuya cuantía, según expresa la Sala, no existía discrepancia entre las partes.

TERCERO

Conviene advertir, en primer lugar, que los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal.

CUARTO

Y en este caso resulta evidente una diferencia sustancial que no es otra sino que, en la sentencia recurrida, al margen de la redacción formal del finiquito (desde luego, de distinto contenido al de la sentencia referencial), dicho documento, al igual que la propia carta de despido con el reconocimiento de su improcedencia, fue la culminación del legítimo acuerdo transaccional entre empresa y trabajador, tendente a evitar un pleito posterior; acuerdo en el que, por ambas partes, existe una renuncia parcial a sus teóricas posibilidades de beneficio; el trabajador se aseguraba un cese indemnizado, con evitación de un hipotético litigio, cuando, según se desprende del relato fáctico, podrían existir razones para que la empresa procediera a su despido disciplinario; el empresario, evitando igualmente el resultado incierto del proceso, admitía la improcedencia de su decisión pero aseguraba un importe concreto de la suma resarcitoria, posiblemente inferior al que se derivaría de la estricta regulación legal para tales casos. Nada de esto sucede en la sentencia de contraste, ya que en ella no se alude, directa o indirectamente, a transacción alguna, al no estar presente ninguna de aquellas circunstancias, pues no consta cualquier dato que pudiera siquiera hacer dudar de la improcedencia --real y en todo caso-- de la medida empresarial, lo que, por tanto, priva de cualquier justificación a la reducción en la cuantía de la indemnización legal. Estas diferencias impiden afirmar de ambos supuestos la necesaria homogeneidad sobre la que decidir en unificación de doctrina.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La falta de contradicción en trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, tal como sostienen el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen y la empresa recurrida en su escrito de impugnación, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ostentar el recurrente la condición de trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1148/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, en autos nº 824/05, seguidos a instancia de D. Santiago contra BRITANICA DE AUTOMOVILES, S.L., sobre Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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