STS, 3 de Julio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:5411
Número de Recurso3716/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de junio de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 963/95 seguidos a instancia de Dª. T.C.C., Dª. I.G.P. y Dª. M.J.S.G.N. frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de, 1.998, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. T.C.C., Dª. I.G.P. y Dª. M.J.S.G.N.

contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar como condeno a éste último a pasar a las actoras las cantidades siguientes, con imposición al mismo de las costas del juicio: a Dª. T.C.C.,

385.000 pesetas, más 38.500 pesetas por intereses de mora, a Dª. I.G.P.

400.000 pesetas, más 40.000 pesetas por intereses de mora y Dª. M.J.S.G.N. 400.000 pesetas, más 40.000 pesetas por intereses de mora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras venían prestando sus servicios para WAPHER, S.A. con la categoría profesional de Ayudantes, cuando el día 29.7.1991 fueron despedidas.- 2º. Con fecha 13.8.1991 tuvo lugar el acto previo de conciliación ante el SMAC de Ciudad Real, en el que D. Basilio Cándido Fernández Molina, reconocido por las solicitantes se comprometió solidariamente, manifestando que reconocía la improcedencia del despido optando por una indemnización de 115.000 pesetas a las trabajadoras I.G.S.

y T.C. y de 110.000 pesetas a M.J.S.

(superiores todas ellas a 35 días) más 400.000 pesetas en concepto de salarios pendientes y tramitación, saldo y finiquito a Isabel García y a M.J.S. y de 385.000 pesetas a T.C., terminando el acto con avenencia.,- 3º. Con fecha 28.6.1994, las actoras solicitaron ejecución de lo acordado por vía judicial, dictándose auto el día 29.6.1994 por el Juzgado de igual clase número 1 de esta provincia, despachando tal ejecución y pronunciándose Auto de insolvencia con fecha 13

.7.1995.- 4º. Presentadas por las actoras ante el Fondo de Garantía Salarial sus solicitudes de las correspondientes prestaciones, acompañando certificación del acta de conciliación, con fecha 20.9.1995 se dictó resolución denegando el pago de las cantidades correspondientes a salarios de tramitación ya que conforme a lo establecido en el artículo 33.1 del ET, debería haber sido acordado por la jurisdicción competente, habiendo sido fijados en este caso por los demandantes, y su empresa no confiriéndole así al acta de conciliación más que una fuerza ejecutiva según prevenía el artículo 68 LPL y en cuanto al saldo y finiquito procedía igualmente denegarlo al no especificarse ni desflosarse en el título ejecutivo los importes y conceptos que se solicitaban como adecuados.- 5º. Las actoras reclaman en su demanda el abono de las sigueintes cantidades por salarios: Dª. T.C.C.: 385.000 pesetas.- Dª. I.G.P.: 400.000 pesetas.- Dª. M.J.S.G.N.

400.000 pestas".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación parcial del recurso formalizado por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real, de fecha 19 de febrero de 1.998, en los autos número 963/95, sobre reclamación de cantidad, procede la revocación parcial de la misma, con mantenimiento del reconocimiento del derecho de las demandantes Dª. T.C.C., Dª. I.G.P. y Dª. M.J.S.G.N.

a percibir del Fondo de Garantía Salarial demandado, por los conceptos de liquidación slaarial por saldo y finiquito y salarios de trámite, la cantidad que les corresponda hasta el tope legal aplicable, y revocando la misma en cuanto a las condenas en mora y en costas contra el Fondo de Garantía Salarial demandado".

CUARTO.- Por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de 22 de diciembre de 1.998 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de mayo de 1.994 Los motivos de casación denunciaban: 1. Infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. - 2. Infracción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 26 del mismo texto legal.

QUINTO.- Por providencia de fecha 21 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las tres trabajadoras accionantes propusieron demanda frente al Fondo de Garantía Salarial (FGS), en reclamación de determinadas cantidades, debidas por empresario insolvente, como consecuencia de una conciliación previa, en que se había estipulado su pago por el concepto de saldo y finiquito, con el detalle que más adelante se verá. Conoció de la pretensión el Juzgado social núm. 2 de Ciudad Real. Su sentencia de 19 febrero 1998 (autos 963/95) fue estimatoria, y condenó al Servicio común demandado al abono de las cantidades postuladas, con el agregado de intereses de mora; además impuso las costas del procedimiento.

Ese Servicio entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Castilla-La Mancha; dictó sentencia en 18 junio 1999 (rec. 964/98), mediante la que estimaba parcialmente el recurso, pues declaraba el derecho de las accionantes a percibir del Fondo, "por los conceptos de liquidación salarial por saldo y finiquito y salarios de trámite, la cantidad que les corresponda hasta el tope legal aplicable"; mientras que revocaba el fallo de instancia, en cuanto había condenado además al pago de intereses de mora, e impuesto las costas procesales.

Este última resolución es atacada por el FGS mediante recurso de casación para la unificación de doctrina. Articula en el mismo dos cuestiones: 1ª/ si cabe exigir del Fondo los salarios de tramitación establecidos en una conciliación; para ello propone como contraste la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 diciembre 1998 (rec. 1595/98).-

  1. / si es posible establecer el crédito del actor, en conciliación, bajo la fórmula global de "saldo y finiquito"; como contradictoria se cita ahora la sentencia de 14 mayo 1994 (rollo 237/93), pronunciada por el TSJ de Andalucía, Sala de lo social con sede en Málaga. No hubo impugnación de la parte trabajadora. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende que el recurso es procedente.

SEGUNDO.- Habrá de comprobarse, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción; es decir, si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas han emitido pronunciamientos diferentes.

Se ha propuesto, como se dijo, dos sentencias de contraste. a) La primera es la de este Tribunal Supremo, de 22 diciembre 1998 (rec.

1595/98). En ella se parte de que los allí litigantes suscribieron una conciliación, en la que declaraban el despido improcedente, y a ello unieron el pacto de abonar una cantidad en concepto de indemnización, y otra en el "salarios de tramitación finiquito"; por lo que es claro el predominio del concepto de esas retribuciones de sustanciación.- b) La segunda es del Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo social de Málaga, de fecha 11 mayo 1994 (rec. 237/93). En ésta se hacía el mismo reconocimiento de improcedencia, en una conciliación donde se separa la cantidad entregada como indemnización, mientras que el resto era "saldo y finiquito".

En la sentencia recurrida las cosas no suceden exactamente así. Por el contrario, bien que se parta de una conciliación previa, y en ella se haya admitido la improcedencia del despido, y hasta se haya utilizado la expresión saldo y finiquito, luego tenemos que el juez afirma taxat ivamente, en los hechos probados, que las actoras reclaman, cada una, ciertas "cantidades por salarios"; a la vez que añade, en la parte razonada, pero con valor histórico indudable, que la "cantidad reclamada por salarios se corresponde conceptualmente y por su cuantía", con las previsiones legales sobre esa noción de lo salarial.

La matización es importante, porque la sentencia recurrida pone el acento en el significado salarial de lo pretendido por quienes accionan en este proceso; mientras que en las resoluciones de comparación o de contraste más se subraya el papel de saldo y finiquito, unido a la clara referencia al papel de salarios de sustanciación. En estas condiciones, la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL no existe en realidad, por ser diferentes los hechos de partida, e incluso la fundamentación con que se aborda el problema.

Lo anterior implica que no entremos, como se dirá a seguido, en el fondo del asunto. Será conveniente, sin embargo, llamar cuando menos la atención sobre las características de este tipo de contenciosos, a lo que se ve relativamente reiterados, donde es aconsejable tener en cuenta dos aspectos del asunto. De un lado, es necesario que las partes, y luego el juez de instancia, presten atención a lo sucedido, y aclaren los conceptos a que cifras convenidas de manera más o menos generalizada, realmente responden; es lo que ocurrió en los hechos de que parte nuestra sentencia de 28 enero 2000 (rec. 46º8/98), donde, pese a la expresión de saldo y finiquito, los accionantes dedujeron en instancia un escrito en el que desglosaban las partidas, pasando a hechos probados la correspondiente declaración del Juzgado. De otro lado, se hace igualmente necesario reparar en el deber que soporta el FGS, destacado por quienes accionan en este litigio, en torno a la aclaración de la naturaleza de los créditos porque realmente se acude a sus prestaciones sustitutivas, en situaciones muchas veces de extrema necesidad; no se olvide que el Reglamento aprobado por RD 505/1985, de 6 marzo, art. 27.5, habla de la realización de cuantos "actos de instrucción" se consideren precisos, concepto que engloba con facilidad esa aclaración sobre la naturaleza de los créditos pedidos.

CUARTO.- Como se dijo más arriba, en el presente caso no concurre el requisito de la contradicción; la deficiencia. apreciada en este momento del trámite, tras un análisis cuidadoso del caso, se transforma en una causa de desestimación en cuanto al fondo; por eso ha dictarse sentencia mediante la que así se declare y se confirme el fallo recurrido. Con imposición de costas, por concurrir los supuestos de que la misma depende, según el art. 233 de la LPL; como quiera que la partida mas importante son los honorarios de la parte recurrida, no habrá lugar a su abono, pues la misma no se personó en las actuaciones practicadas ante este Tribunal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en la representación que ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de junio de 1.999, que confirmamos, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 963/95. Se condena al recurrente a las costas causadas.

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