STS 273/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:1432
Número de Recurso2044/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Sexta-, en fecha 29 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de compraventa (contrato ineficaz por inexistencia de precio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Torrox número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Ildefonso

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en el que son recurridos don Eloy y la Compañía de Jesus, a los que representó el Procurador don Nicolas Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Torrox tramitó el juicio de menor cuantía número 141/989, que promovió la demanda de don Ildefonso, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, dando a las copias su curso legal, tenerme por parte de quien comparezco y ordenar que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en la forma y en el modo establecido en la Ley; por formulada demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la herencia yacente y los herederos desconocidos de doña Marí Juana y contra su albacea don Eloy con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, los cuales deberán ser emplazados para que se personen y contesten a la demanda si a su derecho conviniere, y substanciado que sea este pleito con todos sus trámites, se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:-A. Declarar que mi mandante don Ildefonso es pleno propietario de las dos fincas descritas en el hecho primero de esta demanda desde el fallecimiento de doña Marí Juana a virtud del contrato suscrito entre ambos el día 21 de marzo de 1.991.- B. Condenar solidariamente a los herederos desconocidos de la herencia yacente de doña Marí Juana y al albacea don Eloy para que otorgue la escritura pública de las fincas que le fueron transmitidas por la causante.- C. Ordenar queden fuera de la herencia las repetidas fincas y sean transmitidas directamente por el albacea y los herederos a mi representado.- D. Condenar a los herederos desconocidos de la herencia yacente de doña Marí Juana a indemnizar a mi mandante de los frutos que ha dejado de percibir de las fincas transmitidas y desde que la fecha del fallecimiento de doña Marí Juana, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, en base a los rendimientos que en alquiler hubieran producido las viviendas que integran la casa sita en la Plaza del Ayuntamiento de Torrox, y los frutos líquidos que se hayan obtenido en la explotación de la finca rústica del Pago del Rio.- E. Al pago de las costas que se causen en este juicio».

SEGUNDO

El demandado don Eloy se personó en el pleito y contestó a la demanda para presentar oposición a la misma y terminar suplicando: «Que teniendo por presente este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña, se sirva admitirlo y tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda formulada contra mi mandante por D. Ildefonso, señalando al efecto la comparecencia que previene el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, previa la demás tramitación legal, dictar sentencia desestimando la referida demanda, con expresa imposición de costas al demandante».

TERCERO

La demandada Compañía de Jesus, Provincia Canónica de Toledo, llevó a cabo personamiento procesal en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: «Que teniendo por presente este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña, se sirva admitirlo y tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda formulada contra mi mandante, la Compañía de Jesús, Provincia Canónica de Toledo (PROTOLSI) por D., Ildefonso, señalando al efecto, si ello procediere, la comparecencia que previene el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, previa la demás tramitación legal, dictar sentencia desestimando la referida demanda, con expresa imposición de costas al demandante, por ser de justicia que pido».

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado de Torrox número uno dictó sentencia el 23 de septiembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de don Ildefonso debo declarar y declaro que el mismo es pleno propietario de las fincas urbanas regístrales 60 triplicado y 1.917 quintuplicado y rústicas 3.550 duplicado, del Registro de la Propiedad de Torrox desde el fallecimiento de doña Marí Juana, en virtud del contrato suscrito entre ésta y el actor en fecha 21 de marzo de 1.991, con cuantas construcciones, edificaciones, o cualesquiera otros bienes les sean inherentes por accesión y debo condenar y condeno a don Eloy como albacea de la herencia yacente de doña Marí Juana y a la Cia. de Jesús como heredera de las fincas sitas en Málaga, a estar y pasar por dicha declaración, quedando las referidas fincas fuera de la herencia de la Sra. Marí Juana viniendo los señores Eloy y Santiago como albaceas de la misma proceder a elevar a público el contrato referido, entregando al actor la posesión de las referidas fincas, con más cuantos frutos se hayan obtenido de las mismas desde la fecha del fallecimiento, con más los intereses legales de los mismos desde la interposición de la demanda, y con expresa condena en costas a los codemandados».

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados, quienes interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección Sexta (rollo 1065/98), pronunció sentencia en fecha 29 de febrero de 2.000, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Conejo Doblado en nombre y representación de D. Eloy y de la Compañía de Jesús, Provincia Canónica de Toledo, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.998 en el Juicio de Menor Cuantía nº 141/98 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, la revocamos y, en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Ildefonso contra las anteriores partes recurrentes y contra la herencia yacente y demás causahabientes desconocidos de Dª Marí Juana, absolviéndolos de las pretensiones deducidas en su contra,, imponiendo a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada».

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Ildefonso, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, amparados en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Infracción de los artículos 1.225 y 1.216 del Código Civil .

Dos.- Infracción de los artículos 1.244, 1.250, 1.251 y 1.253 del Código Civil .

Tres.- Infracción de los artículos 1.281 y 1.282, en relación al 1.218 del Código Civil .

SEPTIMO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el 22 de febrero de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo está dedicado a aportar infracción de los artículos 1.216 y 1.225 del Código Civil para denunciar error de derecho, toda vez que la Audiencia Provincial no decretó la invalidez del documento privado de 21 de marzo de 1.991, a medio del cual doña Marí Juana (fallecida), aparece vendiendo al demandante que recurre las fincas urbanas y rústica que refiere.

Se sostiene que el documento es determinante para que prospere la pretensión deducida en la demanda, básicamente que se le reconozca la titularidad dominical de los bienes que el recurrente dice adquirió, lo que la sentencia de apelación desestimó.

Sin dejar de lado que el documento ha sido expresamente impugnado por los demandados, el Tribunal de Apelación no lo desconoció ni lo negó, ya que estableció que la firma de la vendedora era auténtica, con lo cual mal se compagina esta declaración con la infracción de las normas que se aportan al recurso. Los documentos con firma reconocida se presentan como válidos en principio, pero no blindados hasta el punto de que resulten inatacables, pues su veracidad intrínseca, y con ello las declaraciones contenidas en los mismos, pueden ser combatidas y despojadas de su manifestación formal por pruebas en contrario. El documento por si mismo no vincula a los juzgadores de forma plena y férrea, y menos menoscaba o aniquila la libertad de apreciación de la realidad o verdad material que puede imponerse fuera del documento por la actividad probatoria desplegada a tal fin y a efectos de desmontar la presunción de veracidad aparente.

En modo alguno procede privar a la parte que no admite el documento discutido del derecho que le asiste a utilizar todos los medios de prueba a efectos de demostrar la inexistencia o ineficacia de la relación negociada aparentemente concertada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo se aportan diversos preceptos, por una parte los artículos que tratan de las presunciones como son el 1.249, 1.250 y 1.253 del Código Civil, y por otro el 1.251 que se refiere a la presunción de cosa juzgada, cuestión que no ha sido planteada en el pleito.

La sentencia recurrida sienta como hechos básicos probados: a) Que no existe ni el mas mínimo rastro de que el recurrente hubiera pagado a la vendedora la cantidad que como precio total se fija en el contrato -diez millones de pesetas, de los que seis millones se dice se entregaron en metálico-, o que aquella la hubiera percibido con anterioridad a la firma del contrato, ya que no consta documentación alguna acreditativa del efectivo abono o del ingreso en el patrimonio de la enajenante; y b) Con relación a la finca urbana la vendedora desembolsó mas de veintiún millones de pesetas por la reconstrucción que, como dueño de la obra, llevó a cabo de la misma, y tuvo lugar en tiempo inmediatamente anterior y posterior a la firma del documento, donde aparece que vende dicha finca por seis millones de pesetas.

Sobre tal base fáctica el Tribunal de Apelación llegó a la decisión de faltar uno de los elementos esenciales para reputar válida y existente la compraventa discutida, como es el precio (artículo 1.445 del Código Civil ), y por tanto el negocio era inexistente y plenamente ineficaz por ausencia de causa contractual, conforme al artículo 1.275, por lo que no se ha producido la transmisión del dominio al recurrente en base al contrato privado en el que basa la reclamación judicial que presenta.

La decisión de la Sala sentenciadora se basa así en pruebas establecidas como directas y no precisamente en presunciones y conforme a la doctrina jurisprudencial actúa la ausencia de precio en la compraventa, que no ha de confundirse con la falta de pago, como equivalente a la carencia de causa en el contrato en razón a la exigencia que contiene el artículo 1.261-3º del Código Civil (sentencias de 15-3-1995, 13-3-1997, l7-4-1997 y 14-12-2005, entre otras muy numerosas).

La presunción legal que argumenta la parte recurrente, citando infringido el artículo 1250 del Código Civil, es para tratar de imponer la literalidad del documento, que ha quedado estudiado.

La alegación de infracción del artículo 1.249 sólo es posible en casación si se aduce error en la apreciación probatoria, con mención del precepto que contiene la norma legal valorativa de prueba que se estime conculcada, lo que no se ha cumplido en el presente caso (sentencias de 8-6-2006 y 28-12-2006 ).

En cuanto al artículo 1.253, -a diferencia del 1.249 sobre los hechos-, hace referencia a una cuestión de derecho y autoriza a los Tribunales a obtener conclusiones decisorias por vía deductiva, partiendo de bases fácticas establecidas como probadas, actuando el control casacional para revisar si la operación de deducción llevada a cabo se presenta como un actuar lógico, razonable y adecuado, y en el supuesto presente no procede calificarse la decisión alcanzada por el Tribunal de Apelación como absurda, ilógica o esperpéntica.

El motivo se desestima.

TERCERO

En este último motivo la impugnación casacional que se lleva a cabo es haberse infringido los artículos 1.281, 1282 y 1.218 del Código Civil, para tratar de que la compraventa se declare válida en base a la literalidad del documento en cuanto contiene dicha relación contractual, pero como ya ha quedado decidido, resulta inexistente y carente de eficacia alguna, aún como posible donación, por faltar el requisito formal de no constar en escritura pública y la clara y determinante intención de donar. En ningún momento la sentencia recurrida ha trocado la discutida compraventa en donación.

La referencia que se hace en el motivo al testamento que otorgó la vendedora en tiempo anterior a la compraventa, pues aparece fechado el 13 de julio de 1.987, es del todo irrelevante en cuanto a que en la cláusula séptima la testadora hizo constar que si algunos bienes de su herencia hubieran sido objeto de donación no formarian parte del legado o prelegado correspondiente, ya que se trata de una cláusula previsora, usual y sin referencia alguna a las fincas del pleito.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Ildefonso contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veintinueve de febrero de 2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.--Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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