STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 5602/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huesca, y el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de marzo de 2003 -recaída en los autos 349/99-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 17 de diciembre de 1998, por el que se fijó el justiprecio de cuatro fincas urbanas sitas en el polígono 32 del PGOU, en el expediente de expropiación forzosa llevado a cabo por el Ayuntamiento de Huesca.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 21 de marzo de 2003 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo número 349/1999-C, interpuesto por Doña Marí Luz

, y, anulando en lo menester el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Huesca impugnado en el mismo, establecemos el justiprecio total a percibir por dicha recurrente en el de dos millones cuatro mil seiscientos noventa y nueve euros y tres céntimos de euro (de 2.004.699,03 euros), con sus correspondientes intereses legales, en la forma en que fueron fijados por el Jurado Provincial. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca se interpone recurso de casación, mediante escrito de 4 de julio de 2003, que fundamenta en un primero y único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1, en sus apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional .

Esgrime esta parte que la sentencia ha incurrido en infracción de sus normas reguladoras -88.1 .c)-, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, que determina que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la pretensión, es decir, que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia, en tanto que entiende que los valores admitidos por ambas partes fueron alterados por el perito judicial y, al ser aceptados por el Tribunal a quo, también por aquella Sala. En su apoyo aduce la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2000, recaída en el recurso de casación nº 9584/1995.

En definitiva, a juicio de esta parte, la Sala sentenciadora debiera haberse limitado en su sentencia a decidir el aprovechamiento tipo aplicable, sin variar los demás parámetros que en su hoja de aprecio propuso la parte expropiada, que recogió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que dio por buenos la expropiante, es decir, que el objeto del debate era el tipo de aprovechamiento -0,22 m2/m2 ó 0,67 m2/m2-y no otros valores, por lo que entrar en ellos y variarlos supuso una extralimitación o incongruencia. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo deducido en su día contra el acuerdo del Jurado de Expropiación.

TERCERO

Mediante escrito de 8 de julio de 2003 la representación procesal de Dª Marí Luz interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos, que sintetiza:

En el primer motivo, invocado al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.2.p) y 87.1 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con los artículos 2.2 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la jurisprudencia aplicable.

En el segundo motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, norma 16 del anexo, por el que se aprueban las determinaciones y normas técnicas de valoración a los efectos de la fijación del valor catastral.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra resolución por la que:

  1. Se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propietaria expropiada contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 17 de diciembre de 1988.

  2. En consecuencia, que se anule en lo necesario el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Huesca recurrido por ser contrario a Derecho y se declare que el justiprecio debe fijarse con arreglo al método de valor residual, atendiendo a un aprovechamiento edificatorio de 0,47 m2/m2 y teniendo en cuenta en los factores de la expresión que representa dicho método que los valores en venta y los costes de la edificación son los fijados por el Perito en juicio, pero fijando el factor coste/beneficio en 1,40, estando el resultado limitado por la cantidad señalada en el Suplico del escrito de demanda, más el 5 % del premio de afección, más los intereses de demora, con imposición de las costas de este recurso a quien se opusiera al mismo.

CUARTO

Admitidos los recursos y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 8 de noviembre de 2005 el Abogado del Estado evacua dicho trámite respecto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz, ya que, según manifiesta, en el recurso formalizado por el Ayuntamiento de Huesca se abstiene de intervenir, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso formulado por la propietaria expropiada y confirme la sentencia recurrida, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca se presenta en fecha 23 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, aduciendo cuanto estima procedente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

En fecha 24 de noviembre de 2005 la representación procesal de Dª Marí Luz formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y tras manifestar todo lo que considera oportuno, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, por no existir la incongruencia denunciada, sin perjuicio de que aprecie como causa de desestimación lo que debió ser, en su día, causa de inadmisión, desestimando en todo caso el recurso con los efectos que procedan.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fija para votación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2006, que por necesidades del servicio se deja sin efecto y se señala de nuevo para el día 27 de marzo de 2007, señalamiento que por las mismas razones se deja sin efecto y se fija para el día 11 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio impugnan la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propietaria-expropiada doña Marí Luz contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que fijó como justiprecio de la expropiación -de cuatro fincas de sesenta y tres mil quinientos cuarenta y seis mil metros cuadrados, promovida por la propietaria al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 -, la cantidad de dos millones cuatro mil seiscientos noventa y nueve mil y tres céntimos de euros con sus correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Huesca aduce al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación que fundamenta en los apartados c) y d), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; invocando al respecto la sentencia de esta Sala y Sección de once de marzo de dos mil -recurso de casación 9584/1995- que analiza la incongruencia extra petitum, pues según la Administración recurrente, la sentencia impugnada conculcó el artículo 33.1 de la citada Ley Jurisdiccional, ya que el Jurado de Expropiación si bien en aplicación del artículo 29 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, fijó un aprovechamiento urbanístico del 0,22, correspondiente al polígono fiscal número 8, utilizó, según el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, los mismos parámetros seguidos por la expropiada para establecer el valor unitario de venta por metro cuadrado y los gastos de urbanización, cuando la demandante al impugnar el acuerdo del Jurado, exclusivamente se limitó a discutir el aprovechamiento tipo del 0,22, y sin embargo la Sala de instancia modifica en base a la prueba pericial practicada en autos el quantum del justiprecio sobre cuestiones que no eran objeto del debate como: el valor en venta, costes de construcción y gastos de urbanización.

TERCERO

Habida cuenta que el citado motivo casacional se sustenta en la infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional que determina que «los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición»; deberemos examinar si la sentencia, como afirma el Ayuntamiento de Huesca, alteró sustancialmente los términos en que se planteó el debate, concediendo a la demandante lo que no pidió; para ello, partiremos de la hoja de aprecio formulada por la expropiada, del contenido del acuerdo del Jurado de Expropiación, y muy singularmente del escrito fundamental de demanda.

- En la hoja de aprecio de la propietaria, avalada con el informe de un perito para calcular el valor urbanístico de los terrenos expropiados se sigue el método del valor residual establecido por el Real Decreto 1020/1993, y se parte de estos valores: VV = 120.000 ptas/m2, VC = 55.000 ptas/m2, FL = 1, coeficiente de gastos y beneficios normales en la promoción inmobiliaria = 1,4; de lo que resulta un valor de repercusión de 30.714 ptas/m2 construido, que multiplicado por su aprovechamiento urbanístico de 0,67 m2/m2 y una vez deducidos el diez por ciento de cesiones obligatorias y los costes de urbanización a raíz de 4.500 ptas/m2 sobre los 63.546 m2 (285.957.000 ptas), solicita un justiprecio de 890.949.361 pesetas.

- El Jurado Provincial de Expropiación considera adecuado el método del valor residual propuesto por la expropiada y parte del mismo valor en venta -120.000 ptas-, coeficiente 1,40%, cesiones del 10% y gastos de urbanización -4.500 ptas/m2-, pero modifica los costes de construcción y no acepta el aprovechamiento propuesto por la expropiada que lo fija en 0,22 m2/m2.

- El escrito de demanda se estructura en seis apartados. En el primero de ellos, a modo de pórtico, se circunscribe a delimitar el objeto del recurso; el segundo en la indebida constitución del Jurado; el tercero, sobre la situación de los valores catastrales en la ciudad de Huesca; el cuarto, en la legislación aplicable sobre los terrenos expropiados que tienen la clasificación de suelo urbana según el Plan General de Ordenación y la calificación de espacios libres de uso público; el quinto, en la hoja de aprecio de la expropiada; en el sexto, de la valoración del Jurado y en el séptimo, a modo de conclusión o resumen, se postula que se aplique o tenga en cuenta la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos al suelo de la ciudad de Huesca, identificables con los aprovechamientos de su entorno que cifra en un 0,67 m2/m2t.

- En el petitum suplica la anulación del acuerdo del Jurado, por concurrir en un vocal del mismo, motivo o causa de abstención, y subsidiariamente que «se le reconozca a recibir un justiprecio por la expropiación de los terrenos de su propiedad, sitos en el Polígono 32 del PGOU ..., clasificados como suelo urbano y calificados como Sistemas Generales de espacios libres de uso público la cantidad de 890.949.361 pesetas más el 5% de dicha suma en concepto de apremio de afectación más los intereses legales...».

Entendemos que la Sala de instancia no incurrió en el vicio procesal denunciado por el Ayuntamiento de Huesca, pues se ajustó a los términos en que se planteó el debate, ya que la parte demandante no sólo cuestionó el aprovechamiento urbanístico, la situación de los valores catastrales en la ciudad de Huesca, la legislación aplicable, y la deficiente motivación del acuerdo impugnado para fijar un aprovechamiento de 0,22, sino que también discutió la cantidad señalada como justiprecio por no estar conforme con las cantidades establecidas por los costes de construcción y gastos de urbanización.

Y coherentemente con las pretensiones aducidas se admitió y practicó la prueba pericial sobre estos extremos: «acreditar los aprovechamientos urbanísticos correspondientes al suelo urbano de la ciudad de Huesca, en especial a los suelos comprendidos en los Polígonos 32 y 25 del PGOU de la mencionada ciudad; acreditar la Modificación del Plan General en el entorno del Cerro de San Jorge y su consideración económico financiera; acreditar los valores en venta de terrenos situados en el entorno y los valores correspondientes a la construcción o edificación residencial en los mencionados terrenos y los de urbanización; así como cualquier otra circunstancia encaminada a determinar el valor real de mercado de los mencionados terrenos».

Con este proceder, la Sala no incurrió en el vicio de incongruencia, pues se pronunció sobre cuestiones planteadas por la actora en su escrito de demanda tales, como el valor unitario de venta, los costes de construcción y gastos de urbanización.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La representación procesal de doña Marí Luz en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional invoca un primer motivo de casación por infracción de lo dispuesto en los artículos 3.2.p) y

87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 en relación con los artículos 2.2 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la Jurisprudencia aplicable, pues, en síntesis, sostiene, que la Sala de instancia, sólo contempla como aprovechamiento de los terrenos expropiados el que fija la Administración tributaria para establecer los valores catastrales sin atender a los aprovechamientos que con arreglo al Plan General corresponden al suelo urbano de la ciudad de Huesca, cuando, en su opinión, está acreditado en autos que la Gerencia Territorial del Catastro parte de la Ponencia de Valores de 1988 (última revisión) vigente para el término municipal de Huesca, fija un aprovechamiento de 0,20 m2/m2, que no se corresponde ni con los aprovechamientos contemplados en el Polígono 32 del Plan General de Ordenación Urbana, ni con los polígonos colindantes de suelo urbanizable (P. 25), ni con el aprovechamiento al que se refiere el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, pues la Ponencia de Valores correspondiente al Polígono fiscal nº 8 que se refiere a la situación fiscal de los terrenos se realizó en el mes de julio de 1987, de conformidad con los valores marco determinados por la Orden Ministerial de 13 de junio de 1983.

Y en base a la prueba pericial practicada en autos, entiende la recurrente que la Sala de instancia debió fijar un aprovechamiento de 0,47 m2/m2 que es el resultante de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1990 para el polígono 32 o bien acudir a la media aritmética de los coeficientes contemplados para otros polígonos colindantes.

QUINTO

Consta en autos y así lo reconocen los litigantes que en el año 1990 se produjo una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca que pretendió, según declaró la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres «la reducción de un sistema general de equipamiento sanitarios, sustituyéndolo parcialmente por un uso residencial y en parte por otros servicios comunitarios dentro del mismo concepto de Sistemas Generales». Consta también acreditado en autos que el Plan General de Ordenación de 1980 no preveía ninguna zona para uso industrial, pues los terrenos comprendidos en el polígono 32, cuya superficie era de 393.400m2, estaban calificados de "sistemas generales espacios libres" y que en virtud de la modificación del planeamiento operada en el año 1990, con la finalidad de desbloquear la situación del Polígono 32 -según el acuerdo de la Diputación General de Aragón de 22 de noviembre de 1990 que aprobó definitivamente el proyecto de Modificación del Plan General de Ordenación de Huesca en el entorno del Cerro de San Jorge- se otorgó a una pequeña parte de los terrenos -65.575 m2- del Polígono 32 un aprovechamiento edificable lucrativo de 0,47 m2/m2. Es ilustrativo en este particular el informe del perito procesal, que a la vista de la documentación obrante en autos, precisa que en virtud de la modificación realizada en parte del Polígono 32, se delimitó una zona de 139.225 m2 en la que se ordenan los terrenos, dotaciones, sistemas generales y parcelas edificables, estableciéndose también el sistema de gestión de los mismos, subdividiéndose estos 139.225 m2 en dos unidades -UA1 y UA2-, la primera integrada por los terrenos del Insalud y el Ayuntamiento y la segunda por los terrenos de propiedad privada, quedando un resto de 254.175 m2, que fueron excluidos de esta reclasificación entre los que se encontraban los terrenos expropiados a los que se les privó del reparto de los beneficios y cargas.

Para fijar el aprovechamiento del Polígono 32, distingue el perito tres supuestos que parte de los siguientes datos:

  1. Los terrenos privados aportados en la modificación:

    31.007/65.575 0,47 m2/m2

  2. Los terrenos completos de la modificación:

    31.007/139.225 0,22 m2/m2

  3. Los terrenos completos del polígono:

    31.007/393.400 0,079m2/m2

    De estos datos resulta evidente que las cuatro fincas expropiadas al no otorgárseles en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1990 aprovechamiento lucrativo alguno, no pudieron participar en la distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento.

    Según ya hemos indicado, sostiene la recurrente que ante la indefinición que se produce de aplicar un determinado aprovechamiento a los terrenos expropiados por estar destinado inicialmente el Polígono 32 según el Plan General en su totalidad a espacios libres, y lo correcto sería acceder a la media aritmética de los coeficientes contemplados, es decir, valorando razonadamente lo expuesto en la prueba pericial que contempló el coeficiente 0,47 m2/m2 resultante de la modificación del Polígono 32, el coeficiente 0,30 m2/m2 la edificabilidad que el propio Plan asigna a un Polígono colindante (el 33) el coeficiente 0,67 m2/m2 que es la media del aprovechamiento edificable de todo el suelo urbano de la ciudad de Huesca.

SEXTO

No compartimos esta interpretación, dado que ni la letra ni el espíritu del artículo 29 de la Ley 6/1998 en su redacción actual permite tal conclusión, pues así como en el Proyecto del Gobierno del entonces artículo 28.3 se seguía la doctrina jurisprudencial que permitía que «en los supuestos que los terrenos carecieran de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta se ha de atender a las parcelas próximas más representativas, o incluso conforme al aprovechamiento medio, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización en virtud del principio de equidistribución de los beneficios y cargas» -entre otras, las sentencias de ocho y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiséis de julio y siete de octubre de mil novecientos noventa y siete -, el artículo 29 al ser modificado por la Comisión de Infraestructuras del Congreso de Diputados -BOCG de 7 de junio de 1997 - establece una regla de valoración en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando en suelo urbano o urbanizable no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, en cuyo caso, el aprovechamiento a tener en cuenta será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo; y a esta regla de valoración debemos someternos.

En el caso que enjuiciamos, la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha veinticuatro de enero de dos mil -folios 300 a 302 de autos- no justifica que el Polígono fiscal nº 8 se corresponda íntegramente con el Polígono urbanístico nº 32, pues se limita a constatar que «el Polígono 8 se relacionó con el Polígono 32», y la Ponencia de Valores no responde a las determinaciones del planeamiento pues como ya señalamos fue modificado en el año 1990, otorgando a unos terrenos situados en el Polígono 32 un aprovechamiento lucrativo edificable de 0,47; de ahí que proceda estimar este motivo de casación, pues la sentencia impugnada parte de un aprovechamiento fiscal distinto de su aprovechamiento urbanístico por lo que no corresponde a los terrenos expropiados según la regla de valoración contenida en el artículo 29 de la Ley 6/1998 y por ello deberemos diferir para que en ejecución de sentencia se determine, previa la delimitación del polígono fiscal nº 8, su aprovechamiento según el volumen edificable en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, o sea, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, manteniendo, en todo lo demás, las cantidades de las variables señaladas por la Sala de instancia en aplicación del Real decreto 1020/1993, de 25 de junio, salvo el factor 1,55 al que ahora nos referiremos.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de la norma 16 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, pues considera la recurrente que el Tribunal se apartó de la fórmula exacta que se contempla en la citada norma de valoración: VV = 1,40 (VR + VC) FL, dado que el factor 1,40 -costes/beneficios de la promoción inmobiliaria- es inalterable y sin embargo los incrementa en 1,55% al seguir el dictamen del perito procesal.

Este motivo también debe ser estimado, pues el factor 1,40 es un elemento fijo para determinar el valor de repercusión en atención a todos los factores que intervienen en la formación del producto inmobiliario, según el Real Decreto 1020/1993 y como tal, no es susceptible de alteración o modificación.

OCTAVO

La estimación de los dos motivos de casación aducidos por la representación procesal de la propietaria-expropiada nos obliga de conformidad con lo establecido por el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional a casar y anular la sentencia impugnada y resolver el debate en los términos que se ha planteado este recurso, que no es otro que el que hemos precisado en el fundamento jurídico sexto y séptimo de nuestra sentencia.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por la representación de doña Marí Luz y por el contrario, procede condenar al pago de las costas seguidas del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Huesca, hasta el límite de mil euros respecto de los honorarios del letrado de la parte recurrida, y ello sin hacer un especial pronunciamiento de las costas devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Con desestimación del motivo de casación aducido por la representación del Ayuntamiento de Huesca y estimación de los aducidos por la representación procesal de Dª Marí Luz, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de marzo de 2003 -recaída en los autos 349/99-, casamos y anulamos dicha sentencia, y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de doña Marí Luz, contra la resolución del Jurado Provincial de Huesca de fecha 17 de diciembre de 1978, que anulamos por no ser conforme a Derecho, diferimos al trámite de ejecución de sentencia para que se fije el justiprecio de los bienes expropiados en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto de nuestra sentencia. Condenamos a la parte expropiante al pago de las costas, hasta el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia; sin costas respecto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz, ni las devengadas en la instancia por cada una de las partes intervinientes en aquel proceso.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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