STS 1192/2004, 16 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8150
ProcedimientoJESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Resolución1192/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, sobre acceso a la propiedad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer; siendo parte recurrida EL OBISPADO DE LA DIOCESIS DE VITORIA, representado por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, interpuso demanda de juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, siendo parte demandada el Obispado de Vitoria; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en su día estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad de las fincas de reemplazo que tras la Concentración Parcelaria de la Zona de Gamarra se adjudiquen al Obispado de Vitoria en compensación de las aportadas por éste y que cultiva en arrendamiento mi mandante en el precio que se establezca en la fase de Ejecución de Sentencia, calculado como ordena la Ley 1/92 de 19 de febrero. b) Condenar al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor la correspondiente Escritura Pública de Transmisión. c) Condenar al pago de las costas al demandado si se opusiere a las anteriores pretensiones.".

  1. - El Procurador D. Miguel-Angel Echavarri Martínez, en nombre y representación del Obispado de la Diócesis de Vitoria, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arrieta, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, debo absolver y absuelvo al Obispado de Vitoria de los pedimentos deducidos contra él, y condeno al actor al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Pedro Miguel, la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. ARRIETA VIERNA en nombre y representación de D. Pedro Miguel frente a la Sentencia de fecha 16 de abril de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta localidad en Juicio de Cognición nº 969/97 de que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de fecha 3 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 7.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/80 de 31 de diciembre. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 7.1, circunstancia 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con la Ley 1/92 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Obispado de la Diócesis de Vitoria, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Pedro Miguel se dedujo demanda contra el Obispado de Vitoria solicitando se declare el derecho del actor de acceder a la propiedad de las fincas de reemplazo que tras la Concentración Parcelaria de la Zona de Gamarra se adjudiquen al Obispado de Vitoria en compensación de las aportadas por éste y que cultiva en arrendamiento en el precio que se establezca en la fase de ejecución de sentencia, calculado según la Ley 1/92 de 10 de febrero, y se condene al demandado a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de transmisión.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz de 16 de abril de 1.998, dictada en los autos de juicio de cognición 969 de 1.997, desestimó la demanda con base en que "por aplicación del art. 7.1. 3º L. A. R. las relaciones arrendaticias de los litigantes no se encuentran reguladas por la legislación especial, ni están sometidas a los beneficios establecidos por la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 3 de julio de 1.998, recaída en el Rollo nº 178 de 1.998 desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución del Juzgado. Se argumenta que el valor extraagrícola de las fincas arrendadas por sus especiales características es muy superior al doble del que podría calculársele como afectas a una explotación agraria y que la clasificación administrativa de las mismas es algo irrelevante ante circunstancias como la de autos que hagan que éstas tengan una vocación y, con ello, un valor tanto actual como expectante, muy superior al derivado de la actual afección agraria.

Por Dn. Pedro Miguel se interpuso recurso de casación, articulado en dos motivos, al amparo de ambos del número cuarto del art. 1.692 LEC, en el primero de los cuales se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/80, de 31 de diciembre, en tanto en el segundo se acusa infracción de lo establecido en el art. 7.1, circunstancia 3ª, de la propia Ley.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se acusa la infracción de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/80, de 31 de diciembre. Se discrepa de las resoluciones de instancia en el sentido de no compartir su apreciación de que "en el caso de que exista un plus- valor, el arriendo no se rige por la legislación especial", porque si eso fuese cierto -se alega- se regiría por el Código Civil, y en tal caso también resultaría de aplicación el art. 1.550 de dicho Código, que permite subarrendar las fincas, y no creemos -concluye- que pueda sostenerse esta posibilidad.

El motivo se desestima.

El art. 7.1. de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, establece que no se aplicarán las normas de esta Ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en las que concurra alguna de las circunstancias que señala, y entre ellas figura, como "tercera", la de "tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo".

La doctrina jurisprudencial de modo pacífico declara que la concurrencia de la circunstancia tercera del art 7.1 LAR 1.980 imposibilita para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad (Sentencias, entre otras, 5 mayo y 13 octubre 1.993, 7 julio 1.995, 22 enero 1.998, 7 diciembre 1.999 y 27 de marzo 2.003). El hecho de que la circunstancia 3ª del art. 7.1 LAR 1.980 sobrevenga posteriormente produce la no aplicación de las normas de la Ley arrendaticia (entre ellas las que conceden al arrendatario el derecho de acceso a la propiedad), no que la misma no deje de aplicarse hasta su extinción, pues carecería entonces de sentido la razón por la que dice lo contrario en su apartado 1 -Sentencia 13 de octubre 1.993-. Se desprende que las fincas litigiosas, por circunstancias ajenas al destino agrario, tienen un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, y por tanto el arrendamiento queda excluido de la regulación del la LAR. de 1.980 conforme a la regla 3ª del art. 7.1 de la misma y, en consecuencia, no corresponde al arrendatario el derecho de acceso a la propiedad limitado exclusivamente a los arrendatarios sometidos a la normativa de dicha ley - Sentencia 7 diciembre 1.999-.

Ejercitado en la demanda un derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendaticias, el cual se deniega por las resoluciones de instancia con base en el art. 7.1.LAR 1.980, la impugnación de esta apreciación formulada en el motivo contradice la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que debe desestimarse.

TERCERO

En el enunciado del motivo segundo se alega infracción de lo dispuesto en el art. 7.1, circunstancia tercera, de la LAR -tener por cualquier circunstancia ajena al destino agrario un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a los de su misma calidad o cultivo.-, en relación con la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos y concordantes, y en el cuerpo del motivo se argumenta con base en la incidencia de la concentración parcelaria y el valor del suelo no urbanizable. Se aduce que el Acuerdo de Concentración Parcelario de Gamarra, publicado en el B. O. de Álava de 4 de mayo, quedó firme el 8 de junio, por lo que no era conocido cuando se dictó la Sentencia de Juzgado, ni dio tiempo a presentar en segunda instancia el Certificado de qué fincas se han adjudicado al Obispado, de ahí que se haya aportado en casación al amparo del art. 1.724 LEC. Y se añade: que las fincas antiguas han desaparecido por efecto de la concentración parcelaria, en la cual no se tienen en cuenta otros criterios que no sean los estrictamente agrarios, no habiendo solicitado el Obispado la exclusión -como tampoco la reserva- de ninguna de las fincas por motivos extraagrarios, y que las fincas de reemplazo han sido adjudicadas en Gamarra Menor, donde no existe la especulación de Gamarra Mayor (diferencia reconocida por la Sentencia del Juzgado), salvo una que toca la segunda si bien en la zona más recóndita, lejos de casas o carreteras, además de que la propia existencia de las fincas concentradas frenará cualquier posible especulación. Por lo tanto, -se razona-, la resolución recurrida ha estimado la existencia del Plus- Valor en unas fincas que ya no existen y ese Plus-Valor ha desaparecido con la Concentración Parcelaria y la adjudicación de las fincas en el pueblo rústico, no en el urbano; y los informes periciales son meramente especulativos y no respetan la legislación vigente, además de referirse a fincas ya desaparecidas. Finalmente se hace referencia a la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, publicada en el B.O.E. del 14 de abril, y concretamente a los arts. 9 sobre suelo no urbanizable, 20 sobre derechos de los propietarios de dicho suelo y 26 que establece cual es el valor del suelo no urbanizable, y concluye que en 1.980 cuando se publicó la L.A.R. el caos urbanístico justificaba la referencia al plus valor, pero hoy día el suelo no urbanizable no puede alcanzar ese doble valor.

El motivo se desestima porque se alegan, y mezclan, cuestiones nuevas y "per saltum", además de otras relativas a la valoración de la prueba sin indicación del precepto de tal naturaleza que se estima infringido, y se parte de un estado de hecho diferente del existente al tiempo de la demanda, que es el que debe tomarse en consideración para la resolución de la controversia, además de que la ley citada es posterior al planteamiento del litigio.

La aplicación del precepto de la Ley especial de 31 de diciembre de 1.980 [actualmente sustituido por el art. 7.1 c) de la Ley 49/2.003, de 26 de noviembre de arrendamientos rústicos], con su efecto de exclusión normativa, exige -SS. 13 julio 1.984, 20 diciembre 1.993, 31 julio y 11 noviembre 1.996 y 22 mayo 2.003 -establecer una comparación entre los dos términos que contempla, a saber, el valor de la finca o fincas del contrato, y el valor que en la comarca o zona tengan las fincas de su misma calidad o cultivo, debiendo tenerse en cuenta, por un lado, que la diferencia de valor a que se refiere el texto legal como determinante de la exclusión ha de provenir de "cualquier circunstancia ajena al destino agrario", y por otro lado -SS. 3 junio 1.998; 7 abril, 29 noviembre y 20 diciembre 1.993, 31 julio y 11 noviembre 1.996 y 22 mayo 2.003- que en un vínculo arrendaticio que comprende varias fincas lo a tener en cuenta no es la contemplación de cada una de las fincas de las varias dadas en arrendamiento, sino la unidad configurada por todas las que integren el conjunto. La apreciación de las circunstancias expresadas constituye una cuestión fáctica sometida a la potestad del órgano jurisdiccional de instancia -S. 22 enero 1.998-, y para la determinación del valor habrá de estarse a la realidad del mercado y perspectivas de la finca en tal correspondencia -S. 17 julio 1.995-, y en relación con el momento en que se plantea el proceso ("perpetuatio actionis"), porque, como ha venido reiterando la jurisprudencia (SS., entre otras, 2 junio 1.948, 24 abril 1.951, 10 diciembre 1.962, 17 febrero 1.992, 28 diciembre 1.999), para resolver los litigios habrá de partirse de la situación de hecho existente al tiempo de componerse la litis.

La sentencia recurrida decide la cuestión controvertida con ajustado acatamiento de lo dispuesto en el art. 7.1. 3ª de la LAR, y respeta el criterio interpretativo de precepto mantenido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

La argumentación del motivo no contradice dicha aplicación, sino que con base en un soporte fáctico distinto pretende llegar a una conclusión diferente. Tal planteamiento incurre en petición de principio, al cambiar la base fáctica, y, además, da lugar a que se susciten cuestiones nuevas, que no son susceptibles de verificación casacional. Es cierto que teóricamente las expectativas pueden tenerse en cuenta siempre que se presenten como muy próximas y suficientemente acreditadas (SS. 27 julio 1.996, 3 abril 2.000, entre otras), pero en el caso no consta un desconocimiento de tal situación -la sentencia recurrida alude al valor, tanto actual como expectante-, ni tampoco hay un planteamiento adecuado de su hipotética omisión -mediante error en la valoración de la prueba con indicación del precepto probatorio que pudiera resultar infringido-, ni, en definitiva, las alegaciones de motivo, que en un alarde de habilidad trata de desbordar la función de la casación -circunscrita a la revisión de la aplicación del ordenamiento jurídico efectuada en la resolución recurrida, sin que pueda expandirse al ámbito de una tercera instancia-, permitirían configurar un soporte fáctico contradictorio con el que determinó la aplicación del precepto legal, cuya infracción acusa en el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Luis Pastor Ferrer en representación procesal de Dn. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz el 3 de julio de 1.998, en el Rollo 178 de 1.998, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma Capital del 16 de abril de 1.998, recaída en los autos de juicio de cognición nº 969 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de depósito al que se dará destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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