STS 316/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:1594
Número de Recurso1942/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 353/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor; cuyo recurso fue interpuesto por doña Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y defendida por el Letrado don Luis M. Sánchez; siendo parte recurrida don Pablo, don Bernardo y don Jose María, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Sandra contra don Pablo, don Bernardo y don Jose María .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que estimando la demanda: A).- Se DECLARE que con las obras llevadas a cabo por los demandados se ha privado de luces y vistas la ventana que se reseña en el Hecho tercero de esta demanda y el patio a que se refiere el Hecho cuarto de la misma.- B) Se DECLARE que los demandados han efectuado obras que, invadiendo la finca de mi principal, han privado en parte de vistas al balcón que se menciona en el Hecho tercero de la presente demanda.- C).- Se CONDENE a los demandados a demoler las obras realizadas y a reponer las cosas al estado anterior al levantamiento de dichos muros o paredes.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Bernardo, don Pablo y don Jose María contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda presentada por doña Sandra declarando, en consecuencia, la inexistencia de todas y cada una de las servidumbres de luces y vistas alegadas por la parte actora, condenándola expresamente en costas por haber litigado con temeridad."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Quetglas, en nombre y representación de Dª Sandra, contra D. Bernardo, D. Pablo y D. Jose María debo condenar y condeno a D. Bernardo, D. Pablo y D. Jose María a demoler la obra realizada, invadiendo la propiedad de la Sra. Sandra, en la fachada del inmueble nº registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM001, libro NUM002, de Capdepera, folio NUM003, reponiendo las cosas al estado anterior al levantamiento de la pared al tiempo que debo absolverlos y los absuelvo en esta instancia del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, y ello con todos los pronunciamientos legales que inherentes a dicha declaración le sean favorables.- Impónganse a cada una de las partes litigantes las costas devengadas en su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Pablo, don Bernardo y don Jose María, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./Sra. MIGUEL FERRAGUT ROSELLO en nombre y representación de D. Bernardo, D. Pablo Y D. Jose María contra el/a sentencia de fecha 15-VII-1998, dictado/a por el Juzgado de Primera Instancia Nª 4 de Manacor en los autos del Juicio de menor cuantía nº 353/96 de que dimana el presente Rollo de Sala, REVOCAR la meritada resolución y DESESTIMANDO la demanda instauradora de la presente litis, ABSOLVER a los demandados de los pedimentos que contra los mismos aquélla contenía.- No se hace expresa imposición de las COSTAS de esta alzada y se imponen las de la 1ª instancia a la actora."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la actora doña Sandra, formalizó recurso de casación, que funda en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico denunciando respectivamente la infracción de los artículos 1.214, 1.225, 1.218 y 348 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a los demandados-recurridos, los mismos se opusieron por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Sandra interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Bernardo, don Pablo y don Jose María, en la que, tras afirmar ser propietaria del inmueble integrado por las fincas nº NUM000 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Manacor, destinado a Bar Restaurante denominado "Miramar" en Capdepera (Mallorca), sostenía que los demandados habían levantado un muro que invadía su propiedad y le privaba de luces y de vistas al mar que anteriormente poseía, por lo que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que las obras llevadas a cabo por los demandados le privan de las referidas luces y vistas ; b) Que las citadas obras invaden su propiedad; c) Que se condene a los demandados a su demolición y a reponer las cosas al estado anterior a la construcción realizada; y d) Que se les condene igualmente al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor dictó sentencia que fue parcialmente estimatoria y condenó a los demandados don Bernardo, don Pablo y don Jose María a demoler la obra realizada invadiendo la propiedad de la Sra. Sandra en la fachada del inmueble registral nº NUM000, inscrito en el registro de la Propiedad al Tomo NUM005, libro NUM002 de Caddepera, folio NUM003, reponiendo las cosas al estado anterior al levantamiento de la pared, absolviéndoles del resto de las pretensiones contenidas en la demanda, sin especial declaración sobre costas. Recurrida que fue en apelación por dicha parte demandada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso y, con revocación de la resolución impugnada, desestimó la demanda con imposición de costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración sobre las causadas en la apelación.

Contra esta última resolución ha formulado la parte actora el presente recurso.

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil sobre la carga de la prueba.

Entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en vulneración de dicha norma de distribución de la carga probatoria al desestimar la demanda por considerar que la actora no ha acreditado en el proceso que los demandados hayan invadido su propiedad, cuando -según se sostiene en el motivo- al haber afirmado los demandados en su escrito de contestación que la obra la habían realizado en su terreno es a estos a quien incumbe probar tal hecho.

El motivo se desestima. Como reiteradamente ha declarado esta Sala la invocación en casación del artículo 1.214 del Código Civil como infringido presenta carácter excepcional y limitado a los supuestos en que, ante la falta de prueba sobre un hecho relevante en relación con la cuestión litigiosa -ausencia probatoria que ha de haber sido apreciada por el tribunal y no exclusivamente por la parte interesada- sus efectos perjudiciales se hacen recaer sobre la parte que no estaba obligada a probar tal hecho (sentencias, entre otras muchas, de 3 junio 2003, 30 noviembre 2005, 27 febrero, 2 marzo y 10 octubre 2006 ). En el caso presente es cierto que se da el presupuesto inicial para la aplicación de dicha norma, pues la Audiencia ha considerado que no ha quedado probado el hecho de que la obra ejecutada por los demandados invada la propiedad de la actora; pero, a partir de dicha realidad, la sentencia impugnada ha realizado una correcta distribución del "onus probandi" atribuyendo los efectos negativos de tal vacío probatorio a la actora ya que a ella incumbía demostrar la existencia de tal hecho básico en cuanto constitutivo de su acción de reivindicación, sin que la circunstancia de que los demandados, al oponerse a la demanda, afirmaran lógicamente que su construcción estaba levantada en terreno propio comporte para ellos la necesidad de probar tal extremo pues tal exigencia supondría una verdadera inversión de la carga probatoria en forma alguna admisible en cuanto que es precisamente la parte actora la que pretende, mediante la obtención de una sentencia judicial favorable, la modificación de la realidad y por tanto es dicha parte quien ha de asumir la carga procesal de acreditar la inadecuación a derecho de lo realizado por los demandados para lo que, como primera premisa, habrá de acreditar que es dueña del terreno que afirma haber sido invadido por la contraria.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, con igual amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por violación de lo dispuesto en el artículo 1.225 del Código Civil («el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes») en relación con las fotografías aportadas por ambas partes al proceso que son reflejo de la realidad física de los inmuebles propiedad de las partes.

El motivo se desestima porque, como dice la sentencia de esta Sala de 1 febrero 2005 «la jurisprudencia, al efecto, señala que el artículo 1225 sólo contempla los documentos que contienen un acto jurídico bilateral o unilateral receptivo y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1970 se refiere a los documentos "expresivos de un acto constitutivo de una obligación suscritos por la otra parte contra quien se alega, o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 ). En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 ». Concretamente las sentencias de 7 y 26 octubre 1993 y 5 mayo 1994 niegan que las fotografías puedan ser consideradas documentos privados a los efectos previstos en el artículo 1.225 del Código Civil y aun cuando pudiera sostenerse que tal falta de previsión y regulación responde a la fecha de redacción tanto del Código Civil como de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy superada mediante la fórmula abierta que contiene el artículo 324 de la Ley 1/2000,de 7 de enero para definir lo que debe considerarse "documento privado"- lo cierto es que la Audiencia ha tenido en cuenta a efectos probatorios las fotografías obrantes en autos pero, con razonamiento que merece ser compartido, afirma que «las simples fotografías aludidas no pueden por sí solas constituir prueba suficiente para poder deducir de ellas cuáles son los lindes de la propiedad de la demandante, siendo que lo propio para dilucidar estas cuestiones es la prueba pericial o, cuando menos, otro tipo de documental - planos, certificaciones del catastro, del Ayuntamiento correspondiente etc.». Por ello, como ya se adelantó, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, también por infracción de ley y apoyado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, considera vulnerado el artículo 1.218 del Código Civil referido al valor probatorio de los documentos públicos («Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros»). Considera la parte recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta tanto los títulos de propiedad de actora y demandados, aportados con los escritos de demanda y de contestación, como el contenido del acta notarial de requerimiento de 22 de abril de 1996 acompañada con la demanda. En cuanto a la invocación de los primeros, la recurrente incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión (sentencias de esta Sala de 9 febrero, 10 marzo y 18 diciembre 2006 entre las más recientes) pues pretende ampararse en el propio contenido de los títulos de propiedad para sentar que se ha producido por los demandados la invasión que denuncia, lo que supone partir de un hecho que no se desprende de los mismos y que no ha apreciado como probado la Audiencia. Respecto del acta notarial, baste una mera remisión a lo ya razonado al tratar sobre el motivo anterior pues lo único que la Sra. Notario hace constar en la misma es la correspondencia con la realidad de las fotografías incorporadas, extremo que no ha sido desconocido por la Audiencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso, acogiéndose igualmente al artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 348 del Código Civil . El motivo no resulta admisible y ha de ser desestimado ya que esta Sala tiene declarado con reiteración que la infracción de ley que se denuncia no puede fundarse en la cita de un precepto de carácter genérico, como en este caso ocurre con el artículo 348 del Código Civil que se limita a definir el derecho de propiedad y las acciones que asisten al propietario para su defensa, a no ser que se relacione con otros preceptos de carácter más específico, ya que para que tal infracción se dé es necesario que de modo concreto se hayan dado los presupuestos propios de la acción que se ejercita y, en consecuencia, se haya determinado previamente que el derecho de propiedad del actor ha sido vulnerado por la conducta de la parte demandada. En este sentido, la reciente sentencia de 2 noviembre 2006, con cita de las de 3 mayo 1999, 8 junio 2001 y 25 mayo 2006, se refieren a dicha norma del artículo 348 del Código Civil como insuficiente, por su generalidad, para fundar un motivo de casación.

SEXTO

Desestimada la totalidad de los motivos del recurso, el mismo ha de ser rechazado con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sandra contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) con fecha 14 de febrero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 353/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor a instancia de la hoy recurrente contra don Bernardo, don Pablo y don Jose María, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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