STS 288/1997, 7 de Abril de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1106/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución288/1997
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Valentina, representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Cosmen Mirones, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en grado de apelación dimanante del juicio de menor cuantía seguido ante el juzgado de Primera Instancia Número 1 de Barcelona sobre nulidad de actuaciones. Es parte recurrida en el presente recurso CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albacar Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona fue visto el juicio de menor cuantía número 949/85, sobre nulidad de actuaciones en procedimiento 131 de la Ley Hipotecaria, seguido a instancia de la hoy recurrente contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, Moragas y Ribas S. en C., D. Antonioy contra D. Benito.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando: 1) La nulidad de todo lo actuado en los autos 149/78 del Juzgado de Primera Instancia uno de Barcelona instado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra Moragas y Ribas S. en C. ejercitando la acción Hipotecaria; 2) Se declaren nulos los títulos de escritura si se hubieren otorgado a favor del adquirente y se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, las inscripciones y anotación que se hubieran producido en virtud del juicio cuya nulidad se solicita; y 3) se condene a los demandados a que satisfagan a mi representada la suma de dos millones de pesetas por los perjuicios sufridos y a poner a Doña Valentinaen posesión del piso entresuelo NUM000de calle DIRECCION000NUM001, -calle DIRECCION001NUM002y NUM003de Barcelona en las mismas condiciones y derechos que tenía en la fecha de la demanda que inició el juicio cuya nulidad se solicita; o bien subsidiariamente para el caso de que no fuera posible la recuperación del piso en cuestión, se condene a los demandados a satisfacer a Doña Valentinala suma de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada la entidad Moragas y Ribas S. en C. se presentó escrito de contestación a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que desestimando en un todo la demanda interpuesta contra mi principal, se absuelva de la misma a Moragas y Ribas S. en C., con expresa imposición de costas a la actora por imperativo legal". Igualmente, por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando: "...se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, en cuanto se refiere a mi principal y se absuelva de la misma a mi representada la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad".

Con fecha 1 de marzo de 1.991, se dictó sentencia por dicho Juzgado cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Dª Valentinacontra D. Benito, D. Antonio, Moragas y Ribas S. en C. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona debo absolver y absuelvo a estos últimos de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por su Sección Décimo Sexta, con fecha 10 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Valentina, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magirstrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Barcelona el día 1 de Marzo de 1.991 y en autos de Menor Cuantía nº 949/85, confirmándose íntegramente la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Valentinase presentó ante este Tribunal Supremo escrito de formalización del recurso de casación que basó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o Jurisprudencia que fueran aplicables. Por infracción del artículo 131 regla NUM000de la Ley Hipotecaria infringido por el concepto de violación por inaplicación".

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, con base al artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el concepto de violación por inaplicación".

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que le fueron aplicables, con base al art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal cuarto por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y Doctrina Legal".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, se presentó escrito de impugnación al presente recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando el Recurso de Casación interpuesto por Dª Valentinay declarando no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida por ninguno de los motivos alegados por la recurrente e imponiendo a la misma las costas de este recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 131-3 de la Ley Hipotecaria.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente el artículo 131-3 de la Ley Hipotecaria, especifica la necesidad de requerimiento de pago al tercer poseedor de la finca a subastar -en el presente caso la parte recurrente era una poseedora de la finca en cuestión, puesto que la había adquirido en virtud de contrato de compraventa plasmado en un documento privado-; pero es que del factum de la sentencia recurrida se desprende ineludiblemente que dicha parte recurrente en casación, fue notificada por el titular registral de la referida finca -había sido el vendedor en el contrato de compraventa ya mencionado y plasmado en documento privado- de la existencia de tal procedimiento de ejecución, al tiempo de que debiera haber tenido conocimiento de dicho procedimiento ejecutivo a través de las notificaciones que le fueron efectuadas por el Juzgado en la finca hipotecada donde tenía su domicilio la parte, ahora recurrente. Pero sobre todo dicha parte, al dejar de abonar los correspondientes recibos de amortización del préstamo hipotecario, que lógicamente había asumido al adquirir la finca hipotecada, y al dejar de abonar las letras de pago del precio, debía saber y así lo reconoció en la prueba de confesión practicada, la realidad de la existencia del procedimiento judicial sumario que se siguió contra la finca, de la cual se la podía estimar como poseedora.

Pero además, sobre todo, hay que tener en cuenta que el tercer poseedor, situación de la parte recurrente, en sentido propio y real no es una verdadera parte procesal, y por lo tanto no hay que darles traslado de la demanda y ni siquiera podrán interponer recursos que tiendan a suspender o a entorpecer la ejecución hipotecaria comenzada, como preconiza el artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Lo que es totalmente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional (S.S. 148/1988, 8/1991 y como epítome la 6/1992) que establece que la tutela judicial efectiva queda salvaguardada por la permanente facultad con que cuentan los posibles agraviados de obtener protección mediante la actuación y reconocimiento de sus derechos en el juicio declarativo correspondiente.

Actuación que ha realizado la parte ahora recurrente en el juicio del que este recurso trae causa, y que como se ha visto no puede decirse que haya sufrido indefensión, al haberse demostrado en el mismo, que dicha parte recurrente tuvo medios directos e indirectos para conocer el procedimiento sumario contra la vivienda, de la que era titular no registral, y por ello haber podido utilizar los remedios procesales oportunos, lo que aleja definitivamente la antedicha situación procesal prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la parte recurrente también lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que dicha parte afirma, que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo, como su antecesor, debe sufrir la misma suerte desestimatoria.

En primer lugar hay que afirmar, por mor de técnica casacional que la parte recurrente ha incurrido en el grave vicio consistente en no especificar el párrafo infringido cuando un precepto tiene varios (S.S. de 1 de julio de 1.992, 21, 22 y 30 de diciembre de 1.994, entre otras).

Pero sin duda, examinando los referidos preceptos, que se dicen infringidos, no puede dudarse del carácter genérico de los mismos en materia de nulidad de actuaciones, que permite una amplia proyección a la casi totalidad de los casos de nulidad, permitiendo a los órganos jurisdiccionales un amplio campo de acción en este sentido.

Pero en el presente caso, se vuelve a repetir lo dicho en el anterior fundamento jurídico, la parte, ahora, recurrente no ha sufrido una situación de indefensión en las actuaciones procesales del juicio ejecutivo sumario del que este pleito trae causa, pues, la misma, como tercera poseedora, fue notificada por el titular registral de la existencia del procedimiento, se le hicieron notificaciones a través del portero del domicilio hipotecario, y sobre todo se había situado en una situación de no pago de sus obligaciones como deudor de la hipoteca indirecto, que le abocaban a la situación de pérdida de la finca, como así acaeció.

Y al no haber sufrido indefensión en la actuación procesal explicitada, no se puede hablar ni de lejos, de la existencia de causas de nulidad que afecten a la misma.

TERCERO

El tercer y último motivo, como los anteriores lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este motivo, como sus precedentes, debe ser desestimado.

La parte recurrente, vuelve, como en los anteriores motivos, a esgrimir una situación de indefensión para fundamentar este motivo, con causa constitucional. Con anterioridad lo había alegado para sustentar una infracción legal -primer motivo- y para exigir una actuación judicial de nulidad -segundo motivo-.

Por lo cual, hay que hacer una remisión total, a lo dicho anteriormente, en cuanto a la no existencia de indefensión de la parte recurrente, en su reflejo sobre el juicio sumario ejecutivo establecido en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, del que la presente "litis" trae causa.

Efectivamente ya se entienda el concepto de indefensión desde un punto de vista procesal o formal, o desde un aspecto constitucional o material, no cabe lugar a dudas que la parte ahora recurrente, si no actuó en el proceso sumario matriz, fue debido a una actitud voluntariamente adoptada por ella, desde el instante mismo que como tercer poseedor pudo y debió intervenir en el mismo, pues ya se ha especificado y derivado del "factum" de la sentencia recurrida, que dicha parte tuvo conocimiento y posibilidades para intentar hacer valer su pretensión, la que sin duda hubiera estado condenada al fracaso, desde el instante mismo, que había quedado al descubierto el pago de los vencimientos hipotecarios y de las letras de cambio aceptadas como precio.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Valentinafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de febrero de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito, por ella constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • AAP Málaga 129/2017, 17 de Marzo de 2017
    • España
    • 17 March 2017
    ...del procedimiento y de la subasta elimina la indefensión y, con ella, la pertinencia de anular el procedimiento de ejecución ( SSTS 11-10-96, 7-4-97, 25-6-97 y 24-9-99 En atención a lo expuesto, comparte esta Sala el argumento esgrimido por la recurrente al entender que el defecto observado......
  • SAP Toledo 155/2002, 25 de Abril de 2002
    • España
    • 25 April 2002
    ...el cual, si bien no es parte procesal, no se le da traslado de la demanda, ni puede interponer recursos propiamente dichos (S.TS. 7 abril 1997), goza de determinados derechos y posibilidades de defensa, como el pago liberatorio del crédito garantizado con la hipoteca (art. 131, regla 5ª, L.......
  • SAP Castellón 79/2006, 25 de Abril de 2006
    • España
    • 25 April 2006
    ...indefensión y, con ella, la pertinencia de anular el procedimiento de ejecución (SSTS 11-10-96 en recurso núm. 4016/92 [RJ 1996\7559], 7-4-97 núm. 288/97 [RJ 1997\2739], 25-6-97 en recurso núm. 2207/93 [RJ 1997\5212] y 24-9-99 en recurso núm. 155/95 [RJ 1999\72 Y lo mismo cabe decir respeto......
  • SAP Almería 136/2005, 3 de Junio de 2005
    • España
    • 3 June 2005
    ...hipotecados por su transmitente, ostentando la cualidad de tercer poseedor o tercer adquirente que, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 7-4-1997 y 20-12-1999 , no es una verdadera parte procesal en la ejecución hipotecaria en la que sólo puede intervenir, conforme a la regla qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La condición resolutoria explícita: tratamiento registral y sustantivo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
    • 1 March 2020
    ...de resolución para el caso de impago en el plazo otorgado (SSTS de 24 de febrero de 1990, 31 de marzo de 1992, 21 de junio de 1996, 7 de abril de 1997, 13 de febrero de 2003, 29 de septiembre de 2004 o 2 de febrero de Ese requerimiento es «acto jurídico complejo integrado por una declaració......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 January 1999
    ...extrarregistral en el ámbito del procedimiento judicial sumario y sus posibles consecuencias. Comentario a la sentencia del tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 (R. A. núm. 288)», en RDP, noviembre 1998, pp. 828 y Doenes, Noemí: «A propósito del Proyecto de Ley sobre derechos de aprovecha......
  • Artículo 127
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo VII, Vol 6º: Artículos 104 a 130 de la Ley Hipotecaria Título V. De las hipotecas Sección primera. De la hipoteca en general
    • 1 January 2000
    ...embargo, el tercer poseedor no puede alegar que no procede seguir la ejecución por no haber sido requerido al efecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 abril 1997 resuelve el recurso planteado por un tercer poseedor que había adquirido la finca hipotecada en virtud de un contrato de co......
  • Monserrat Valero, Antonio: El procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria (Art. 131 LH), Editorial Aranzadi, S. A., Pamplona, 1998. Un tomo de 596 páginas.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 652, Junio - Mayo 1999
    • 1 May 1999
    ...haber resultado de utilidad un índice del amplio elenco de resoluciones citadas, hasta la última cronológicamente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997. La primera parte, sobre desarrollo del procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH trata de unas cuestiones previas;......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR