STS, 9 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:1369
Número de Recurso11570/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 11.570/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Celestina, D. Roberto, D. Benedicto, Dª Carina, Dª Andrea, D. Valentín, Dª María Purificación, Dª María Dolores y D. Eloy contra Sentencia de 23 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 632/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Celestina, doña María Purificación, y doña Andrea, doña María Dolores, don Valentín, don Roberto y don Eloy y doña Carina y don Benedicto, contra la resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 8 de septiembre de 2.000, por ser la misma conforme a Derecho; sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes en la instancia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes en instancia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte, en su día, sentencia por la que se case la impugnada y se la sustituya por otro fallo que acoja y estime las pretensiones deducidas en este juicio por mis representados, declarando el derecho de reversión de mis mandantes sobre la finca identificada en el cuerpo del presente escrito, y, finalmente, condene a la Administración recurrida a las costas causadas, tanto en lo referente a la instancia como a las del presente procedimiento casacional, ante el evidente abuso de derecho y pretendido enriquecimiento injusto de la Administración recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 23 de septiembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 8 de septiembre de 2.000 sobre reversión de finca expropiada.

La sentencia objeto del presente recurso, después de recoger el contenido del acto impugnado, enjuicia el fundamento desestimatorio de la reposición interpuesta por los recurrentes contra la resolución de Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa apreciando que «la razón dada para ello consistía en haber transcurrido con creces el plazo de un mes que para el ejercicio de tal derecho fijaba el art. 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, antes de ser reformado por la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que en su Disposición Adicional Quinta estableció una nueva regulación del derecho de reversión; toda vez que la publicación del último de los edictos -al desconocerse el domicilio de la persona con la que se entendió la expropiación, así como la identidad de sus posibles causahabientes- se llevó el 18 de septiembre de 1998, y la solicitud fue presentada el 11 de agosto de 2000.»

En el fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida expresa que «Los actores fundan su pretensión en la nulidad de los edictos publicados, que impedía un verdadero conocimiento de lo anunciado, pues en ellos figuraba como titular de la finca registral antes expresada don Héctor, cuando en realidad, la expropiación se entendió con doña María Virtudes, hija y heredera "abintestato" del anterior. Esta pretensión no puede prosperar. Pues si bien es cierto que fue con doña María Virtudes y no con su padre con quien tuvo lugar todo lo concerniente con la expropiación referida, no lo es menos que, tal y como se informa al recurso de reposición, aquella señora falleció intestada en 1970; debiendo añadirse que hasta julio de 2000 no fueron declarados herederos abintestato los entonces solicitantes y hoy recurrentes. Por lo que la publicación edictal resultaba imprescindible; y el hecho de que figurara como titular de la finca su primitivo causante (con quien se inició el procedimiento expropiatorio), no vicia de nulidad tal publicación, pues aparte de tratarse de persona que no podía resultar desconocida para los solicitantes, al tratarse de su abuelo, lo cierto es que la finca venía correctamente identificada con su número registral, extensión y fin a la que había sido destinada: antiguos polvorines de El Carmolí, en Cartagena (Murcia).»

De lo anterior concluye la sentencia que resultaba necesaria la publicación edictal y que ésta, no obstante el error en la identificación de su anterior titular, fue correcta en todo lo demás, permitiendo conocer a los interesados todo lo concerniente a la identificación de la finca, añadiendo que no siendo susceptible de causar perjuicios a los actores la publicación de los edictos en la forma en que se hizo, procede la desestimación del recurso.

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos de casación aducidos por los actores en este recurso, es necesario reflejar, completando la relación de hechos contenidos en la sentencia de instancia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, que por resolución de 28 de marzo de 1.996 se procedió a la desafectación del fin público a que estaban destinados los terrenos comprendidos en la obra "antiguos polvorines de El Carmolí en Cartagena (Murcia)", publicándose edictos de reversión con la relación de propietarios, fincas y superficies expropiadas en el Boletín Oficial del Estado nº 195 de 15 de agosto de 1.998 y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 211 de 12 de septiembre de 1.998, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cartagena desde el 18 de agosto de 1.998 al 18 de septiembre de 1.998 concediéndose el plazo de un mes a partir de la publicación para ejercitar el derecho de reversión.

Concretamente, la publicación contenía una simple referencia a los terrenos del inmueble denominado antiguos polvorines de El Carmolí en Cartagena (Murcia) y una mención como propietario expropiado, entre otros, de D. Héctor, a quien se atribuía la parcela nº NUM000 con una superficie de 6.648 metros, que se identificaba como finca registral nº NUM001, sin contener mayor referencia descriptiva de dicha finca.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en dos motivos, denunciándose, en el primero, la infracción de los artículos 58, 59 y 62 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 64, 65, 66 y 67 del Reglamento de dicha Ley y de la doctrina jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta. En el motivo segundo, alegan los recurrentes infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 33 de la Constitución, con invocación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Toda la argumentación de los recurrentes se fundamenta en la circunstancia de que el Tribunal de instancia, pese a considerar que existió un error en la notificación y publicación edictal, entendió que el mismo era irrelevante y no susceptible de causar perjuicio a los recurrentes, por lo que resultó conforme a derecho la publicación edictal y ningún perjuicio se irrogó a los mismos, a pesar de que la Administración recurrida no hubiera intentado averiguar quién fue efectivamente la persona expropiada, el domicilio de la misma y, en caso de fallecimiento como era el caso, la averiguación de sus causahabientes y sus domicilios, con el fin de intentar cumplir con su obligación legal de hacer llegar la notificación individual al interesado y optando, como recurso subsidiario y residual, por la práctica de publicación edictal que, por negligencia de la propia Administración, se efectuó con relación a una persona que ni era al titular expropiado ni era causahabiente de la misma.

Consta efectivamente en las actuaciones administrativas la comunicación dirigida por el Secretario General de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa al Ayuntamiento de Cartagena en solicitud de información del domicilio de D. Héctor, persona que, como reconoce la propia Administración en la resolución recurrida, había fallecido antes de efectuarse la expropiación que tuvo lugar en el año 1.946, mientras que el fallecimiento se produjo el 16 de mayo de 1.945, estando igualmente reconocido que la expropiación se entendió con Doña María Virtudes, asistida por su esposo D. Silvio, firmante de la hoja de aprecio de 17 de enero de 1.946.

TERCERO

En sentencia de 5 de diciembre de 2.006 en supuesto referido a reversión, precisamente, de terrenos comprendidos en la misma expropiación a la que se refiere el presente recurso de casación, hemos declarado que la jurisprudencia de esta Sala (Ss 16-12-97, 4-12-98 y 16-2-2001 ) viene manteniendo, respecto de la redacción anterior a la Ley 38/99, de 5 de noviembre, que el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público que legitima la expropiación, o bien desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, "resultando por ello ineficaz a tal efecto la mera publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues es doctrina jurisprudencial uniforme que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

Y declarábamos en aquella sentencia que el propósito de la Ley de Expropiación y de los preceptos del Reglamento que la desarrollan en la materia que contemplamos es el de sujetar el ejercicio del derecho de reversión por inejecución de la obra o falta de establecimiento del servicio que constituye la causa expropiandi cuya desaparición determina el nacimiento de aquel derecho en favor del primitivo propietario o sus causahabientes, en los casos en los que la administración expresa o tácitamente ha desistido del cumplimiento de dicha causa expropiandi, a un plazo breve, durante el cual puede presentarse la oportuna solicitud, el cual debe atenerse a reglas muy estrictas en cuanto a la determinación del momento inicial para su cómputo, pues, dependiendo de él la caducidad del derecho del reversión, no basta con que el propietario tenga noticia más o menos precisa del desistimiento de la Administración, sino que es menester que se formalice de manera indudable el momento en que se inicia el cómputo del plazo a raíz de acreditarse el conocimiento cabal de dicha circunstancia, bien mediante la notificación de la decisión de inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, bien mediante la comparecencia formal del expropiado en el expediente idóneo en la que se dé por notificado de dichas disposiciones o actos.

Hasta tal punto la determinación de dicho momento es esencial que añadíamos en aquella sentencia que no basta con acreditar siquiera que el expropiado tenía conocimiento de los actos que llevaban aparejada la inejecución de la obra o no implantación del servicio público, pues, dados los efectos de caducidad del breve plazo de un mes que la ley concede, la seguridad jurídica exige que aparezca formalmente determinado el momento en que se produce la comunicación de dicho acto o disposición particularmente al expropiado, de tal suerte que las sentencias citadas califican de requisito esencial la notificación personal y proscriben expresamente la aplicabilidad de otros medios de conocimiento del acto o de convalidación de las notificaciones defectuosas.

Como en aquella sentencia declaramos, en el presente caso tampoco la Administración llevó a cabo la notificación personal a los interesados de la desafectación de la finca al fin que determinó la expropiación en su día y la posibilidad de solicitar la reversión, y ello debido a una insuficiente diligencia a la hora de su identificación, pues ni siquiera se acudió a la consulta de los datos registrales donde aparecía la que, al parecer, era la madre de los recurrentes como titular del usufructo de la finca, y no quien, al parecer, era el abuelo, respecto al cual erróneamente se interesó del Ayuntamiento la información sobre el domicilio y cuyo nombre se publicó como titular de los bienes afectados por la expropiación, pese a que la misma, según se reconoce por la propia Administración demandada, se entendió con otra persona distinta, madre, al parecer, de los recurrentes.

Y en nada altera lo anterior, la circunstancia de que esta persona hubiera fallecido en 1.970, antes, por tanto, de la desafectación, lo que supone la condición de causahabientes de la misma de los recurrentes aún cuando no se hubiera producido la declaración de herederos abintestato; de aquí que la publicación de la persona inicialmente expropiada con el error que acabamos de indicar cobra especial relevancia y pone de manifiesto la falta de diligencia y error de la Administración al solicitar el domicilio de esta persona y no de la auténticamente expropiada con quien se entendieron las actuaciones expropiatorias en 1.946.

En definitiva, una interpretación estricta fundada en las razones antes expuestas y declarada por la doctrina de esta Sala, impone la estimación del recurso de casación, puesto que, efectivamente, el error en la publicación del titular expropiado inicialmente y la falta de diligencia en la averiguación del domicilio y situación personal de la verdadera expropiada, determina la nulidad de la notificación, teniendo en cuenta, además, que, como hemos declarado en sentencia de 8 de noviembre de 2.006, en un momento como el actual, de intenso desarrollo informático, es exigible de la Administración una extrema diligencia en orden a hacer efectiva la notificación de sus resoluciones al interesado como base esencial para hacer posible el ejercicio de su derecho por los mismos, y ello, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

Procede, en definitiva, estimar el presente recurso de casación y reconocer el derecho de los recurrentes a que se admita a trámite su inicial petición de reversión y se le dé el trámite que corresponda.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no procede la condena en costas en esta casación ni se aprecian razones determinantes de su procedencia en el proceso de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Celestina, D. Roberto, D. Benedicto, Dª Carina, Dª Andrea, D. Valentín, Dª María Purificación, Dª María Dolores y D. Eloy contra resolución de la Gerencia Infraestructura y Equipamiento de la Defensa del Ministerio de Defensa de 8 de septiembre de 2.000, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones recurridas y reconociendo el derecho de los recurrentes a que se trámite la solicitud de reversión formulada en escrito presentado el 11 de agosto del 2.000. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR