STS, 4 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:2412
Número de Recurso3194/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Terceral del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 3194/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de Septiembre de 1999, en recurso 378/95 y 484/96 acumulado. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representadas respectivamente por el Sr.Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Corporación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la representación procesal de Dª Nuria contra los actos administrativos a que se contraen la presente litis. Confirmamos los mismos por ser conformes al ordenamiento jurídico, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Nuria se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, suplicando a la Sala que tenga por formulado en tiempo y forma el referido recurso, y una vez formalizados en su caso, los escritos de oposición, sean elevadas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes, al propio tiempo, solicita de esta Sala que, estimando el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, se dicte sentencia casando la de instancia impugnada por no ser ajustada a derecho y declarando el derecho de su representada a percibir el justiprecio fijado en la Resolución del Jurado más los intereses legales que procedan. La Sala de instancia dictó providencia en fecha 19 de Enero de 2000 por la que fué admitido dicho recurso y otorgado el plazo común de treinta días a las partes recurridas para la formalización de escrito de oposición

TERCERO

El Sr.Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, en nombre y representación respectivamente de las recurridas la Administración General del Estado y dicha Corporación, presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso de casación para la Unificación de Doctrina planteado de contrario, alegando lo que estimaron de aplicación y suplicando a la Sala se tengan por presentados dichos escritos y sean admitidos, y sea dictada en su día por este Tribunal sentencia por la que sedestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, quedan pendientes de señalamiento para deliberación fallo cuando por turno corresponda, fijándose posteriormente para tal fin la audiencia del día DOS DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de autos nos encontramos con una sentencia cuya fundamentación para sostener la no procedencia de indemnización por expropiación es la resolución del contrato de arrendamiento en fecha anterior a la de fijación del justiprecio.

Las sentencias que se invocan como de contraste no responden a hechos y fundamentos de derecho sustancialmente iguales, requisito que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto la de 16 de Mayo de 1977, de este Tribunal Supremo, se refiere a un supuesto en el que lo que se prentende es la continuación de un expediente expropiatorio, iniciado respecto del recurrente con la inclusión de una finca en la relación de bienes contenida en la declaración de necesidad de ocupación, cuestión evidentemente ajena a la fijación de justiprecio en relación con un arrendamiento resuelto por sentencia judicial anterior a la fecha de fijación del justiprecio.

Por su parte, en la sentencia de 16 de Octubre de 1995 concurre un elemento de hecho relevante que no se dá en el caso que nos ocupa, tal es que en áquel se afirma como hecho probado que el contrato de arrendamiento no consta se hubiera resuelto en el momento de la valoración, fundamento cuarto, y lo que en el fundamento quinto se dice no es que sea irrelevante que la resolución se hubiera producido o no, sino que la irrelevancia se predica del hecho de que la resolución fuera o no teóricamente procedente en derecho por falta de ocupación, precisamente porque no se había producido tal resolución.

Por el contrario en el caso de autos esa reolución del contrato de arrrendamiento sí se había producido por sentencia de 17 de Junio de 1994, anterior a la fijación del justiprecio, circunstancia esta que determina que no pueda afirmarse que estemos ante situaciones sustancialmente iguales.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Nuria contra sentencia de 17 de Septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 378/95 y 484/96 acumulado, con expresa condena en costas a la recurrente.

Hágase saber a las partes, al serles notificada la presente, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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