STS, 19 de Julio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6374
Número de Recurso4603/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4603/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de Mayo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera), sobre la resolución de 7 de abril de 1.995, que fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada con motivo de las obras de "Ronda de Gijón". Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de D. Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Talenti, en nombre y representación de Don Romeo , contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, número 248/95, de fecha 7 de Abril de 1.995, representado por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula por ser contraria a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio de la pérdida del negocio de hostelería, propiedad del recurrente y ubicado en el inmueble expropiado, que se fija en la cantidad de 9.000.000 de pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del acuerdo impugnado respecto al valor del inmueble, perjuicios de la rápida ocupación, premio de afección e intereses legales de demora, que se devengarán desde los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, salvo que con anterioridad se haya verificado la ocupación, en cuyo caso se denvegarán desde esta fecha, sin hacer expresa condena en las costa procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 21 de Mayo de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por Providencia de 1 de Julio de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia y admitiendo dicho recurso, ordene su sustanciación dictando en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de D. Romeo .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 15 de Enero de 1.998 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Personado en forma el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de D. Romeo presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras exponer lo que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula tres motivos de casación que aunque en apariencia pudieran responder a fundamentos distintos en base a los preceptos y jurisprudencia que considera infringida, los artículos 6.4, 1261, 1276 del Código Civil, 1.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en el primero de aquellos, 1, 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el segundo y Jurisprudencia sobre el principio de presunción de acierto en el tercero, en realidad en los tres lo que el recurrente pone de manifiesto en su disconformidad con el justiprecio fijado por la Sala y la aceptación por ésta del dictamen pericial practicado en sede procesal, al que por cierto no formula objeción alguna en el curso del proceso, ya que no asistió el acto de emisión del dictamen, ni efectuó tampoco alegación alguna en el trámite de conclusiones sobre éste punto.

El Sr. Abogado del Estado en el fondo discrepa de la pericia asumida por la Sala "a quo", lo que de por si imposibilita la infracción de la Jurisprudencia que invoca ya que en ella se establece que el principio de presunción de acierto es una presunción "iuris tantum" y por tanto desvirtuable por prueba en contrario tal y como acontece en el caso de autos. El Sr. Abogado del Estado discrepa de la tesis de la pericia asumida por la Sala "a quo" por cuanto estima que, al estar arrendada a un tercero la industria expropiada, el justiprecio por este concepto no debería superar el importe de la renta por el tiempo que falta para expirar el contrato a partir del momento del acta previa a la ocupación.

El Sr. Abogado del Estado incurre en el error de olvidar que el negocio expropiado podía, de permanecer en manos del propietario recurrente en vía contenciosa, volver a ser arrendado una vez expirado el plazo de vigencia del arrendamiento preexistente o bien ser explotado directamente por aquél, de ahí que el perito, acertadamente, calcule su valor mediante la capitalización a cinco años de los beneficios obtenidos en los años anteriores, beneficios que estima objetivamente en el importe de la renta percibida por el expropiado.

Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación de los motivos articulados, ya que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento preexistente y por tanto la validez del contrato suscrito en Noviembre de 1.992 es indiferente siempre que no exista duda, como no existe, el propio Sr. Abogado del Estado lo admite, de que había un contrato vigente a la fecha de la expropiación y por tanto la invocación de los preceptos del Código Civil que invoca el recurrente son irrelevantes.

SEGUNDO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jursidiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso de fecha 2 de Mayo de 1.997 dictada en recurso 860/95 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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