STS, 27 de Junio de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4760
Número de Recurso8987/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8987/03, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2000, y en su recurso nº 1868/96 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre licencia para construir un vado, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arenys de Munt, representado por el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la entidad aquí recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casación la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de Abril de 2005, (si bien sólo respecto de los motivos primero y tercero), en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el Ayuntamiento de Arenys de Munt) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8987/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 17 de Octubre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1868/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose María contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Arenys de Munt de fecha 7 de Octubre de 1996, que reiteró otra anterior de 2 de Septiembre de 1996, en la cual (y en lo que aquí importa y a propósito de una petición anterior de licencia de vado) se consideró que el paso que da acceso a la finca del actor es propiedad privada.

SEGUNDO

El demandante, que considera que ese paso es público, impugnó en la vía contencioso administrativa esas resoluciones administrativas, y la sentencia de instancia desestimó el recurso.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Sr. Jose María el presente recurso de casación, esgrimiendo tres motivos de impugnación, de los cuales, por auto de este Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2005, sólo han sido admitidos el primero y el tercero, esgrimidos al amparo de las letras a) y c) del artículo 88-1 de la L.J. 29/98, respectivamente, que estudiaremos a continuación.

CUARTO

En el primer motivo se alega la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de la cuestión planteada en el recurso, que no es una cuestión de propiedad, sino la nulidad de las Normas Subsidiarias de Arenys de Munt por no contemplar el pasaje en cuestión. Y se cita como infringido el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Rechazaremos este motivo.

La Sala de instancia, en la sentencia recurrida, no ha dicho que no sea competente para resolver el recurso contencioso administrativo; buena prueba de ello es que no lo inadmite sino que lo desestima. Si la razón de decidir hubiera sido la falta de jurisdicción de la Sala hubiera inadmitido el recurso contencioso administrativo.

El razonamiento del Tribunal de Cataluña de todo punto correcto, es el siguiente: el actor no ha demostrado que el paso discutido sea público (fundamento de Derecho sexto) y por ello es procedente desestimar el recurso contencioso administrativo, si bien, en último término, la decisión final sobre la naturaleza pública o privada del paso corresponde a la Jurisdicción civil, por lo cual la decisión que incorpora sobre la propiedad (a saber, no estar probada la naturaleza pública) debe entenderse que se hace sólo prejudicialmente. (Artículo 4.1 Ley Jurisdiccional ).

Esto es lo que hace la Sala de Barcelona, y ello es conforme a Derecho.

Y, desde luego, no cambia las cosas el hecho de que se impugnen también indirectamente las Normas Subsidiarias de Arenys de Munt, en cuanto no contemplan ese paso como público, porque esta impugnación, por más que se llevara como principal al suplico de la demanda, es de todo punto accesoria, pues su estimación o desestimación depende de lo que se decida previamente sobre la naturaleza pública o privada del paso.

Y esta pretensión accesoria también resultó desestimada por la Sala de instancia, precisamente porque antes, con carácter prejudicial, había concluido que la parte actora no había probado el carácter público del paso.

No hay, pues, infracción del artículo 1 de la L.J .

QUINTO

En el motivo tercero (por error se dice segundo), la parte recurrente alega dos razones:

  1. - Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la demanda.

    Este motivo debe ser rechazado.

    Los argumentos de la demanda (v.g. falta de motivación, supresión de un vial público, nulidad de las Normas Subsidiarias por no contemplar el vial, actuación del Ayuntamiento contra sus propios actos, etc) partían todos de la base del carácter público del vial; y como la Sala de Barcelona niega que se haya probado tal carácter, de suyo va que no debía estudiar todas esas cuestiones derivadas.

  2. - En segundo lugar se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse denegado inmotivamente la prueba de reconocimiento judicial, y originado con ello indefensión.

    Sin embargo, tampoco aceptaremos este argumento.

    La parte recurrente no ha puesto de manifiesto por qué razón esta prueba era decisiva para la resolución del pleito, cuál era el motivo por el cual la contemplación por los Magistrados del paso en cuestión iba a ilustrar a la Sala más de lo que ilustró el Sr. Perito.

    Además, la prueba pericial va acompañada de fotografías muy ilustrativas y el estudio que el Sr. Perito hace es completo y riguroso, más que suficiente para que el Tribunal se hiciera una idea del material fáctico que habría de manejar. En todo caso, debe tenerse presente que la realidad actual del terreno puede resultar de todo punto inútil para decidir sobre su titularidad jurídica, la cual deriva normalmente de pruebas documentales.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8987/03 interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 17 de Octubre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1868/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite máximo, respecto de la minuta de Letrado, de 1.200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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