STS 227/2003, 12 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2003
Número de resolución227/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de junio de 1997 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vilafranca del Penedés. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "LICO LEASING, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Vilafranca del Penedés, conoció el juicio de menor cuantía número 213/1994, seguido a instancia de la Sociedad "Lico Leasing, S.A.", contra la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y contra D. Juan Manuel , sobre tercería de dominio.

Por la Procuradora Sra. Pallerola Font, en nombre y representación de "Lico Leasing, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que estimando la presente demanda, se declare que los bienes relacionados en el presente escrito son de la plena propiedad de mi mandante "Lico Leasing, S.A.", y se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre dichos bienes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...mandando entender con el Procurador que suscribe las sucesivas actuaciones, así como por propuesta la excepción dilatoria, declinatoria de jurisdicción y por contestada la demanda en tiempo y forma legal en los términos expuestos, con resolución por la que, estimando la excepción citada se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto ordenando la remisión de las actuaciones al Jugado de 1ª Instancia que por turno corresponda de los de la ciudad de Barcelona, y, en su caso, por sentencia estimando los demás motivos de oposición planteados en este escrito de contestación a la demanda absuelva libremente a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas al demandante, previa apertura del juicio a prueba a su oportunidad.". Por providencia de 10 de julio de 1995, se tiene al demandado D. Juan Manuel por precluido en el trámite de contestación a la demanda.

Con fecha 6 de marzo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que acogiendo la excepción dilatoria formulada por el Procurador D. Ignacio F. Segui García en nombre y representación de "DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", en la tercería de dominio planteada por la Procuradora Doña Isabel Pallerola Fon en nombre y representación de "LICO LEASING, S.A." contra el mismo y D. Juan Manuel , declaro la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda planteada, lo que conlleva la absolución en la instancia de los demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LICO LEASING S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés y con revocación de la misma declaramos que los bienes embargados en fecha 29-9-1993, y relacionados en los contratos de 20-7-1990 y 19-9- 1990 son propiedad de la actora, ordenando el alzamiento del embargo trabado, con imposición a los demandados de las costas de la Primera Instancia, y sin hacer declaración especial respecto de las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 2 de la Ley 50/1965 de 17 de julio en relación con los art. 1280 y siguientes del Código Civil"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de diciembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamente la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 2 de la Ley 50/1965, de 17 de julio en relación a los artículos 1280 y siguientes del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente el "quid" de este motivo radica en la afirmación que hace la parte recurrente que la firma "Lico Leasing S.A." no tiene comprobado título suficiente para acreditar el dominio del bien embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que la intención evidente de los contratantes -"Lico Leasing, S.A." y Juan Manuel - no fue suscribir un contrato de arrendamiento financiero sino una verdadera compraventa de bienes muebles a plazos.

Pues bien, tal tesis deviene en el presente caso en insostenible ya que es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 31 de diciembre de 1998 y las en ella citadas) la de que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil. Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en sentencia de 20 de febrero de 1997, la de que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de los cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal"; este carácter complementario y subsidiario que respecto del art. 1281-1º tienen las normas interpretativas contenidas en los siguientes preceptos del Código Civil, impide que, en aras de la claridad, en la formulación de los motivos de casación impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un mismo motivo se citen de forma conjunta e indiscriminada los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, pues tal cita no permite conocer a esta Sala cual es el criterio o norma interpretativa que se considera infringida por el Tribunal de instancia.

De igual forma procede desestimar la denuncia de infracción de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 28 de marzo de 1978, 18 de noviembre de 1983 y 28 de mayo de 1990, alegándose el escaso valor residual pactado para el ejercicio de la opción de compra concedida al arrendatario; dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, citada en la de 1 de febrero de 1999 que "no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero también conocido como leasing"; en consecuencia no es suficiente para desvirtuar la calificación del contrato hecha por la Sala de instancia el montante del valor residual no concurriendo otras circunstancias que permitan declarar la existencia de una voluntad simuladora entre las partes tendente a encubrir la existencia de un contrato de venta a plazos de bienes muebles.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de junio de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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