STS, 25 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Villanueva de la Serena, sobre nulidad contractual, cuyo recurso fue interpuesto por WINTER LEASING, S.A., represntada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en el que es recurrido D. Luis , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María del Pilar Muñoz Fernández, en representación de D. Luis , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Uninter-Leasing S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declare:

  1. la nulidad del contrato suscrito el dia 7 de noviembre de 1991 entre los litigantes

  2. la restitución de las reciprocas prestaciones ente los contratantes.

  3. se condene a Uninter Leasing, S.A. a que entregue a D. Luis la cantidad de 3.957.920 pts pagadas a cuenta de la máquina adquirida en su dia y la cantidad de 59.734 ptas en concepto de gastos generados por el pago de la cantidad principal, mas los intereses generados por dichas cantidades desde la fecha en que se abonaron las mismas y los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determinen.

  4. se condene a Uninter-leasin S.A. al pago de las costas de este procedimiento .

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Carmen Serradilla Santos, quien contestó a la misma, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que desestimando la demanda formulada de adverso se absuelva a su poderdante de los pedimentos de la actora, todo ello con expresa condena en costas a dicha parte.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Villanueva de la Serena, dictó sentencia el 2 de junio de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorico pasivo necesario alegada por la demandada, Entidad Uninter-leasing., S.A., representada por la Procuradora Sra. Seradilla Santos, debo absolver y absuelvo en la instancia a ésta de la demanda promovida por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández en nombre y representación de D. Luis . Todo ello, sin especial imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Luis , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia el 14 de noviembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando como estimamos, en su parte, el recurso de apelación formulado por D Luis , representado por D. Juan Carlos Almeida Lorences, Procurador de los Tribunales, asistido del letrado D. Francisco Miguel Sánchez Calzado Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 281/94, recurso núm.367/95, Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena 2-, contra la sentencia recaída en la instancia debemos revocar y revocamos meritada resolución y estimando como estimamos, en parte, la demanda formulada por el recurrente en los presentes autos deben efectuar las siguientes declaraciones:

  1. Declarar la nulidad del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre partes de 7 de noviembre de 1991.

  2. acordar la restitución de las recíprocas prestaciones entre los contratantes.

  3. El precio abonado (3.957.920 ptas) y gastos devengados deberán restituirse con sus intereses (legales). la cuantificación de aquellas prestaciones quedará diferida para ejecución de sentencia. d) Se desestima el resto de peticiones articuladas y se declara no haber lugar a imposición de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Winter-Leasing S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por inaplicación de la constante doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, elevada a derecho necesario por el art. 24.2 de la Constitución Española, y contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-97, 6-6-88, 24-7- 89, 16-6-90, 16-10-90,27-11-90. Segundo.- Al amparo del ordinal 4º el artículo 1692 de la LEC por aplicación indebida del 1554 y concordantes del Código civil. Dicha aplicación indebida contradice asimismo la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983 y 26 de junio de 1989. Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil, que regula la libertad de pactos, el articulo 1281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos y la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de arrendamiento financiero-leasing especialmente plasmada en sus sentencias de 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, 26 de junio de 1989 y las mas recientes de 22 de abril de 1991 y de 8 de julio de 1992. Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida del art. 1124 del Código Civil, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1955 y 20 de septiembre de 1965.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el procurador Sr. Reynolds de Miguel en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando su desestimación, con condena en costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 18 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Instada y declarada la nulidad del contrato de arrendamiento financiero objeto de litigio, procede dejar constancia de los siguientes extremos determinantes de su celebración y desenvolvimiento: A/ El 7 de noviembre de 1991 la entidad Uninter Leasing, S.A. (Unileasing), después Hispamer Leasing en nueva denominación que mantiene, siendo propietaria de la retroexcavadora mixta Benat 2000 con instalación de martillo, número de bastidor NUM000 y motor Fiat 805.1 nº NUM001 concertó, como arrendadora con Don Luis el arrendamiento financiero de dicha máquina mediante pagos anuales de cuotas de 116.543 pesetas con vencimiento el primero el 5 de diciembre de aquel año y el último el 5 de noviembre de 1995 con la cuota residual de opción de compra en la misma cuantía. B/. Recibida a satisfacción dicha máquina por el arrendatario, la arrendadora subroga a dicho usuario en cuantos derechos y acciones le correspondan frente a quien había sido su proveedor y dicho usuario libera a la arrendadora de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes. C/. la máquina no pudo ser matriculada y registrada en la Delegación Provincial de Tráfico de Badajoz por carencia de la documentación necesaria y por este motivo formula queja el usuario en 1994, la reitera el 19 e febrero de ese año y en 21 de octubre del mismo conmina a la arrendadora para que le entregue en plazo de diez días la documentación, atención que no se le ha prestado y ha llevado a la formulación de la demanda rectora interesando, por ello, la nulidad de dicho contrato con las devoluciones e indemnizaciones que se especifican.

SEGUNDO

Desestimada la demanda en primera instancia por acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocada al no haberse demandado al en su dia vendedor de la máquina a Unileasing, y rechazada tal excepción en la sentencia de apelación, el primero de los motivos que integran el recuso de casación interpuesto contra esta última se formula, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por inaplicación de la constante doctrina sobre aquel presupuesto procesal que encuentra reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución.

Tanto del art. 19 del Real Decreto -Ley de Ordenación Económica de 25 de febrero de 1977, como del Real Decreto 1699/1980 y, esencialmente, de la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, vienen a determinar, según destaca la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1999 con las demás que por antecedente recoge, que la arrendadora en leasin es la titular dominical del bien y lo reafirma su posibilidad de convertirse en transmisora del dominio que le corresponde si el arrendatario ejercita la opicón de compra residual que es el elemento primordial del contrato para obviar sus dificultades de financiación que resuelve con esa finalidad última, optativa para el arrendatario de venir en propietario, la arrendadora a través de las cuotas de amortización que con su beneficio se hayan calculado.

La relación directa se produce entre ambos elementos personales intervinientes en el contrato de arrendamiento e impone únicamente la presencia de ambos en el procedimiento, con lo cual no puede acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo que se invoca -por cierto que con apoyo procesal incorrecto ya que afectando a la posibilidad de indefensión por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales la referencia correcta habría de ser al nº 3º del art. 1692 de la Ley procesal civil- pues referido ese presupuesto a quien directamente pueda resulta efectuado por la resolución final del procedimiento, no se produce aquí por la ausencia de quien en su dia vendió a la entidad arrendadora lo que después ésta dió en leasing al demandante, únicos afectados, a través de esa concreta relación contractual, por la resolución que aquí se dicte en atención a la base de la pretensión en que se ampara la acción ejercitada, la falta y no entrega de la documentación que legalice la actividad de la maquinaria arrendada.

Queda por determinar, a estos efectos integradores del procedimiento, las consecuencias de la subrogación que la arrendadora dispone para su arrendatario de cuántos derechos y acciones le correspondan frente a su proveedor y dicho arrendatario libera a la arrendadora por las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes. La cláusula ha de interpretarse dese la exoneración que se concede a la financiera acerca de la materialidad funcional de la maquinaria pero para nada se refiere a los títulos justificativos de la adquisición porque esta es relación que afecta a quien arrienda y prevé que ha de terminar vendiendo y a quien recibe ese uso conducente a la consolidación de un dominio cómo causa de la celebración del contrato, por lo que esto no pude estimarse en correlación con aquélla disposición contractual que afecta solo a la idoneidad material del bien que es su objeto y del que en el contrato se titula propietario sin designación de quien se los transmitió.

Así lo recoge la sentencia recurrida en plena conformidad con las exigencias de norma y concurso de voluntades en contrato y, por lo mismo, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso acogido al art. 1692.4º de la Ley procesal civil, denuncia aplicación indebida del art. 1554 y concordantes (sic) del Código civil además de contradecirse, con ello, la doctrina mantenida en las sentencias que se reseña.

El leasin comprende, bajo esa innecesaria denominación idiomática, un arrendamiento de bienes de equipo, generalmente, con el uso permanente y pacífico que tal relación conlleva para el tiempo fijado hasta la potestativa adquisición de la propiedad de ese mismo bien en uso por concesión de su adquirente para tales fines y en esa atipicidad de regulación nada excluye la aplicación de aquellas prevenciones legales que le son afines y no contradicen lo convenido en tal contrato si en este supuesto se adquiere la máquina, que ha sido reseñada, para su empleo en los trabajos propios del usuario, el mantenimiento así es evidente como esencia propia del contrato, y la atención al precepto que hizo la sentencia recurrida, respetando la naturaleza de contrato litigioso, lo que ahora se combate desde una reiteración en la incorporación de quien erróneamente se entiende que debe ser parte en este procedimiento, según ha quedado ya resuelto, lo que impone que el motivo haya de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, con igual sede procesal que el anterior, denuncia inaplicación de los arts 1255 y 1281 del Código civil y jurisprudencia sobre el contrato de arrendamiento financiero según las sentencias que reseña.

Aún habiéndose fijado anteriormente la extensión de la cláusula exonerativa del contrato de arrendamiento financiero, que es la segunda del mismo, este tercer motivo de recurso vuelve a incidir sobre su efectos en relación con la falta de documentación de la maquinaria objeto de aquel.

Entregada la máquina sin documentación alguna que la identifique, identificando también a su titular, no es valido el envío que se pretende al arrendatario para que sea el quien gestione del vendedor su aportación porque, en primer lugar, no consta en el contrato aquél y, además, al consignar que la maquinaria es propiedad de la entidad arrendadora esta habría de ser la gestora pues, no solo ya como certifica la Jefatura Provincial de Tráfico de que aquella ha de ser matriculada a favor de los adquirentes -a favor de arrendatario más anotación sobre el dorso del permiso de circulación a favor de la entidad financiera- con una doble exigencia de intervención, su consentimiento y aportación del contrato es indispensable y de ello se habían producido un inicial desentendimiento que perduraba en el año 1994, según aparece en autos.

La exigencia genérica de documentación y matriculación -especificada con posterioridad a la fecha del contrato por el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y por lo mismo no aplicable, señalando en el nº 12º de su Anexo XIII la necesidad del consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el vehículo figure inscrito a nombre de éste- ya venía dada por el Real Decreto legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su art. 59 regulaba la seguridad de todo vehículo para circular acreditándolo con la correspondiente autorización documentada en su permiso, que en su art. 61 regulaba su matriculación y que en su art. 61 regulaba su inmovilización a falta de esos requisitos, estando comprendidos en su Anexo definitorio al apartado 11 como maquinaria para obras o servicios y entre ellas las excavadoras.

Hizo, pues, acertada interpretación del contrato desde sus propios términos, la sentencia recurrida, como le corresponde a la Sala de instancia y así ha de ser respetado, y el motivo de recurso tiene que ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso acogido también al precitado art. 1692.4º, denuncia aplicación indebida del art. 1.124 del Código civil y de las sentencias que cita.

La invocación que se hace de lo prevenido en el art. 1.124 del Código civil, al imputar a la sentencia recurrida una aplicación indebida del mismo para resolver, y al acogimiento que esta sentencia hace de lo prevenido en el art. 1300 del propio Código para entender que el contrato litigioso de arrendamiento financiero carece incluso de objeto, imponen un examen de forma y de contenido cómo determinantes, o no, de esa consecuencia de nulidad que se decreta.

La sentencia recurrida excluye, aunque dubitativamente, en el último párrafo del segundo de sus fundamentos jurídicos que se haya ejercitado en demanda la acción del art. 1124 reseñado (erróneamente escrito) y fundamenta su decisión en la petición expresa de nulidad de demanda por carencia de objeto cual previene el art. 1300 citado en referencia al art. 1261 del propio Código.

Omitida en el motivo de recurso la argumentación que la sentencia recurrida verdaderamente contiene y aún subrayado ese desentendimiento por la remisión que se hace a la sentencia de 20 de septiembre de 1965 y a la que esta menciona de 30 de abril de 1955 en orden a una resolución del contrato no dispuesta por haberse resuelto en atención a nulidad por falta del elemento esencial del objeto del mismo, el motivo debía desestimarse por defectuosamente formulado, y ha de serlo tanto más que esta Sala tiene declarado -sentencia de 4 de enero de 1988 y demás que esta recoge- que la falta de entrega jurídica del objeto contractual por falta de entrega de los títulos de pertenencia determina causa de nulidad al privar del normal uso de aquel objeto, uso comportado por la correspondiente matriculación que, por aquella circunstancia resulta imposible.

SEXTO

Por aplicación el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 han de imponerse a la recurrente las costas de este procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de "WINTER LEASING, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz. Condenamos a dicha demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso . Notifíquese esta resolución las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . . GARCÍA VARELA.- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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