STS 484/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:3315
Número de Recurso3301/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la mercantil JUGUETES FEBER S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 3-B/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 421/94 del Juzgado de Primera Instancia de Ibi , sobre resolución de contratos de arrendamiento financiero. Ha sido parte recurrida la entidad Banca Catalana S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1994 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi demanda interpuesta por la entidad BANCA CATALANA S.A. contra la mercantil Juguetes Feber S.A. solicitando se dictara sentencia "declarando resueltos los contratos de arrendamiento descritos en el hecho primero (que se dan aquí por reproducidos) celebrados entre la demandada Juguetes Feber S.A. y Rentequipo S.A. y que los bienes muebles a que se refieren dichos contratos son de la propiedad de Banca Catalana S.A., y condenar a Juguetes Feber S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a que devuelva y reintegre a Banca Catalana S.A. los bienes descritos en cada uno de los arrendamientos; y condenarle también al pago de la indemnización que pueda corresponder por los daños y menoscabos sufridos en los citados bienes por uso indebido y mal uso, imponiéndole las costas del procedimiento íntegramente."

SEGUNDO

Incoadas las actuaciones nº 421/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y se allanó a la demanda salvo en lo relativo a la indemnización pretendida por la actora, solicitando que no se le impusieran las costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por BANCA CATALANA, S.A. representada por la Procuradora Dª María Paz de Miguel Fernández contra JUGUETES FEBER ,S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llopis Gomis, debo declarar y declaro resueltos los contratos de leasing suscritos por Juguetes Feber S.A. y Rentequipo S.A. descritos en el fundamento jurídico primero y que los bienes muebles a que se refieren dichos contratos son propiedad de Banca Catalana S.A., asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a que devuelva y reintegre a la actora dichos bienes y que indemnice los daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases fijadas en el fundamento jurídico tercero, con expresa imposición de costas a la demandada.

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3-B/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por aplicación indebida de los arts. 1124.2, 1101 y 1106 CC y el segundo por incongruencia "extra petita".

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Emilio García Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de marzo de 2002 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme en su día la demandada hoy recurrente, desde el momento mismo de su contestación a la demanda, con la resolución pedida en ésta de tres contratos de arrendamiento financiero por impago, la controversia quedó reducida a la indemnización, también solicitada por la sociedad arrendadora demandante, "por los daños y menoscabos sufridos en los citados bienes, por uso indebido y mal uso".

La sentencia de primera instancia acordó una indemnización, a cuantificar en ejecución de sentencia, por el importe medio del arrendamiento de maquinaria de igual clase, y correspondientes a los meses de febrero de 1994 y sucesivos, hasta su devolución, "pues desde dicha fecha debe entenderse que tal uso es improcedente", razonando a tal efecto que "todo arrendamiento supone depreciación comercial del objeto (al tratarse ya de objetos de segunda mano cuando son recuperados por el arrendador), así como exige un canon por la utilización del mismo, por lo que debe resarcirse al titular de los bienes la utilización efectuada por la otra parte contractual, que se sirve de la misma sin ningún tipo de contraprestación", así como que "desde la fecha de la notificación notarial primera (26 de enero de 1994) es clara la voluntad resolutoria de la parte cumplidora de sus obligaciones (Banca Catalana) ante el incumplimiento de la contraria. Desde dicho instante el uso de la misma excede de lo que cabe calificar como uso amparado en derecho, pues no existe oposición de fondo a la resolución sino que la misma es correcta y procedente jurídicamente, viniendo la resolución judicial a ratificar dicha ruptura contractual ante la falta de acuerdo de las partes".

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que concurrían los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la aplicación del art. 1124 CC y que resultaba acreditada "la existencia de un uso indebido (tal como se pide en el suplico de la demanda) de la maquinaria litigiosa desde la fecha de la resolución del contrato hasta la actualidad".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma demandada-apelante mediante dos motivos que, a falta de mención específica sobre su amparo en la articulación de cada uno, deben entenderse amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 según resulta del párrafo cuarto del encabezamiento del escrito de interposición.

SEGUNDO

Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso, fundado en incongruencia extra petita al haberse concedido cierta cantidad por un concepto no pedido en la demanda. En su desarrollo argumental se alega que "el órgano judicial se inventa un acción no ejercitada y decide condenar al demandado para evitar empobrecimientos injustos en el patrimonio del actor", no citándose norma alguna reguladora de la sentencia y sí algunas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la incongruencia en general.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado por dos tipos de razones: de índole formal, porque a la inadecuada vía casacional escogida para formularlo, que claramente era la del ordinal 3º y no la del 4º del art. 1692 LEC de 1881 , se une la absoluta omisión de cita de cualquier norma reguladora de la sentencia, exigida por el citado ordinal 3º en relación con el art. 1707 de la misma ley procesal y cuya inobservancia constituye causa de inadmisión según el art. 1710.1-2ª de idéntica ley , apreciable ahora como razón para desestimar el motivo, sin que la referida omisión pueda considerarse suplida por una mera cita de sentencias no acompañada de una adecuada comparación entre las casos que resolvieron y el ahora examinado; y de índole material, porque aun cuando la petición indemnizatoria de la demanda por los "daños y menoscabos" de los bienes arrendados "por uso indebido y mal uso" pudiera tal vez calificarse de equívoca en cuanto aparentemente fundada en una utilización incorrecta o no adecuada a su destino de la maquinaria arrendada, sin embargo no puede desconocerse que el menoscabo por uso indebido permitía también comprender, como hizo el tribunal sentenciador, la posesión y disfrute de la maquinaria por la demandada sin título que le habilitara para ello a partir de que dejó de pagar y la arrendadora la requirió de resolución, máxime cuando en la demanda se citaba expresamente el art. 1124 CC como fundamento no sólo de la resolución del contrato por incumplimiento sino también de la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Lo razonado al final del fundamento jurídico anterior determina prácticamente por sí solo la desestimación del otro motivo del recurso, articulado como primero y fundado en infracción de los arts. 1124 párrafo segundo, 1101 y 1106 CC , pues su muy extenso alegato, con abundancia de citas doctrinales y jurisprudenciales, aparece orientado, como revelan sus tres últimos párrafos, a rebatir que los bienes arrendados sufrieran daños y deterioros por su mal uso o uso incorrecto, cuando en realidad, y como ya se ha precisado, la indemnización se acuerda por la sentencia recurrida con base en la posesión, uso y disfrute de tales bienes por la demandada hoy recurrente sin título o derecho que la autorizara y en perjuicio de la arrendadora demandante.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la mercantil JUGUETES FEBER S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 3-B/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 731/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • 20 d4 Julho d4 2006
    ...de 2005, 21 de septiembre de 2005, 28 de octubre de 2005, 24 de noviembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 23 de febrero de 2006 y 19 de mayo de 2006 , entre las más En resolución: a tenor de la interpretación que realiza la Audiencia Provincial, fundada en hechos que no pueden ser objeto ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1189/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 d3 Outubro d3 2009
    ...su hijo pero sin rebatir prácticamente las razones del auto apelado. TERCERO En cuanto a la motivación de la sanción impuesta, la S.T.S. de fecha 19-5-06 dice claramente (Fdto 5º ) que está motivada la expulsión cuando se puede integrar con el expediente (igual S.T.S. de 21-4-06 ) y los dat......
2 artículos doctrinales
  • Artículo 17
    • España
    • Propiedad Horizontal. Legislación, Comentarios y Anexo (Acta de Junta de propietarios) Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 d2 Outubro d2 2020
    ...autorizado el uso privativo, la revocación del acuerdo necesita igualmente de la unanimidad, y así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2006, que han seguido las Audiencias Provinciales. Estamos, igualmente, ante uno de los supuestos que, caso de aprobarse sin los......
  • El contrato de leasing financiero
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de financiación
    • 28 d0 Outubro d0 2007
    ...se puedan exigir para la utilización del bien, la de usarlo con la debida diligencia, la de destinarlo a un uso determinado (vid. STS de 19 de mayo de 2006 (RJ 2006/3278), sobre la resolución de un contrato de leasing financiero por uso indebido de los bienes objeto del contrato) y la de pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR