STS, 22 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha 30 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre arrendamiento financiero (leasing) y reclamación de la sociedad arrendadora a la Aseguradora de indemnizaciones por impago de cliente (no exclusión de riesgo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número tres, cuyo recurso fue interpuesto la entidad Sanitaria de Gestiones e Inversiones, antes Sanitaria DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en el que es parte recurrida la entidad Compañía Española de Seguros, Reaseguros de Crédito y Caución S.A., a la que representó la Procuradora doña María-Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 488/1995, promovido por la demanda de Sanitaria DIRECCION000 ., con denominación actual de Sanitaria de Gestiones e Inversiones S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar sentencia por la que declarando haber lugar a la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintiún millones setecientas sesenta y cinco mil seiscientas quince pesetas (21.765.615 Ptas), más los intereses del 20% pactados en la Póliza; pues todo ello, con expresa imposición de costas a la repetida demandada".

SEGUNDO

La demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó y terminó suplicando al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que, estimándose la excepción de Prescripción invocada por esta parte, absuelva a mi representada, o en otro caso, igualmente la absuelva de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial, desestimando todas las pretensiones formuladas por la parte actora y condenándola a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza dictó sentencia el 30 de noviembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: " Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bibian Fierro, en nombre y representación de Sanitaria DIRECCION000 ., contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A. y no dando lugar a la excepción de prescripción, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de trece millones seiscientas ochenta y seis mil cuatrocientas setenta y una pesetas, más el veinte por ciento anual de dicha cantidad desde la producción del siniestro, desestimándola en el resto reclamado, sin especial pronunciamiento en costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 771/1995, pronunciando sentencia con fecha 30 de marzo de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por "Sanitaria DIRECCION000 ." y estimando íntegramente el formulado por "Crédito y Caución, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Zaragoza y a la que el presente Rollo se contrae, debemos desestimar y desestimamos la demanda, sin hacer condena en las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Sanitaria DIRECCION000 . -actualmente Sanitaria de Gestiones e Inversiones S.A.-, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, integrado con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 19 del Real Decreto Ley 15/1977 de 25 de febrero, apartado primero de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de 29 de julio, en relación al primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil y artículo 1º de las Condiciones Generales y segundo párrafo de las Cláusulas especiales de la Póliza de Seguros de Crédito nº 25493.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de las sociedades.

Tres: Infracción de los artículos 2, 3 y 69 de la Ley 50/1980, 1281, 1282 y 1288 del Código Civil y artículo 10, 26/1984.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual llevó a cabo impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día ocho de junio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mas conveniente orden casacional impone el estudio en primer lugar del motivo segundo, que contiene infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, por tratarse de la cuestión decidida como nuclear en la sentencia recurrida, que decretó la desestimación de la demanda, al hacer aplicación de la cláusula excluyente (artículo 3-1) contenida en la Póliza de seguro concertada entre la entidad demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., y la recurrente Sanitaria DIRECCION000 .

El Tribunal de Instancia para llegar a la conclusión decisoria de que se trataba de riesgos excluidos, estableció la base fáctica siguiente, la que resulta fijada en casación definitivamente, por no haber sido combatida mediante la alegación de error de derecho: a) Mediante la Póliza de referencia, de fecha 1 de septiembre de 1987, la recurrente cubría el riesgo de sus operaciones de arrendamiento financiero (leasing) con clientes, alcanzando la garantía del seguro una indemnización del 85 por ciento por pérdidas a consecuencia de insolvencia definitiva de aquellos, resultando deudores; b) Con fecha 15 de octubre de 1987 (número 10051), 23 de junio de 1988 (número 10.052) y 10 de noviembre de 1989 (número 10.810), se llevaron a cabo operaciones financieras entre la recurrente y la entidad EXO, S.A., que no tuvieron un desarrollo normal, ya que esta compañía satisfizo las cuotas a las que se había obligado,, denunciándose el siniestro a Crédito y Caución S.A. el 17 de julio de 1989, que los admitió y en principio pagó las indemnizaciones convenidas en la póliza, si bien posteriormente practicó liquidación definitiva para deducir los abonos llevados a cabo de otras indemnizaciones correspondientes a siniestros distintos, y c) EXO, S.A. fue declarada en quiebra necesaria por Auto de 3 de abril de 1991, calificada como fraudulenta en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1992.

La cláusula de referencia establece la exclusión de las garantías de las pólizas, en la consideración de riesgos, entre otros supuestos, "los créditos resultantes de operaciones efectuadas con clientes en cuyos negocios esté interesado el Asegurado por algún título distinto del de proveedor normal de mercancías o instalaciones, salvo conformidad previa y expresa".

En el caso de autos resultó suficientemente acreditado que don Oscar firmó los tres contratos hechos referencia representando a Sanitaria DIRECCION000 ., ya que ostentaba el cargo de Director de dicha sociedad, conforme acredita la certificación registral y, al mismo tiempo, era Presidente del Consejo de Administración de la sociedad cliente- arrendataria (EXO, S.A.), por lo que, en principio, ya se trata de unas relaciones no ajustadas en forma ortodoxa y "sin sospecha alguna" a la Póliza, lo que resulta afirmado en la sentencia que se recurre, al declarar que existía interés de la aseguradora en los negocios de EXO, S.A., partiéndo sólo del hecho probado que el referido Sr. Oscar estaba apoderado por la recurrente para firmar contratos de arrendamientos financieros.

Entiende mal la recurrente al limitar dicha función al acto material de la firma, pues en línea de lógica jurídica y practica contractual normal tal delegación se integra con las facultades de negociar, llegar a acuerdos con la otra parte y en definitiva decidir definitivamente la contratación, sin constancia alguna de que en la celebración de los contratos reseñados se hubieran sometido previamente a dictamen vinculante de Comité de Riesgo alguno.

El interés referido, que se identifica con el de don Oscar , lleva a los juzgadores de instancia a declarar que Sanitaria DIRECCION000 . no venía a ser proveedora normal de EXO, S.A. y el suministro de maquinaria efectuado a la misma generaba riesgo de impago, ya que fue declarada en situación de quiebra fraudulenta dos años después de la celebración de los contratos.

Los argumentos de la sentencia NOS no los aceptamos, pues no se basan en pruebas fijadas que acrediten de modo decisivo la comunidad de intereses entre dichas compañías, al tener sólo en cuenta los títulos societarios que ostentaba el señor Oscar , que como director general de la entidad recurrente estaba sometido a la disciplina de su Consejo de Administración y Junta de accionistas. No cabe confundir los intereses societarios con los individuales de las personas físicas que los gestionan, al tratarse de sociedades de capital y no personalistas o familiares, como tampoco resulta decisivo que EXO, S.A. fuera declarada en quiebra muy pasados los dos años, al no resultar probado que al tiempo de los contratos mantuviera una situación de insolvencia anunciada.

La sentencia resulta ausente de pronunciamiento de haber actuado la recurrente con mala fe y conforme al artículo 57 del Código de Comercio la buena fe debe imperar en los contratos mercantiles, presumiéndose que concurre en tanto no se demuestre lo contrario.

Al darse ausencia de prueba convincente, acreditativa de concurrir interés patrimonial en la recurrente respecto a los negocios de su cliente EXO, S.A., el motivo ha de acogerse, ya que la doctrina jurisprudencial de adentramiento en la personalidad jurídica de los entes societarios, conocida y reiterada, parte de que las sociedades implicadas permanezcan vinculadas con afinidades e intereses convergentes, por responder a un entramado común (Sentencia de 7-4-2001, entre otras muy numerosas), no tratándose aquí de sociedades de un mismo grupo ni que Sanitaria DIRECCION000 . se hubiera probado tuviera algún poder de decisión en EXO, S.A. o viceversa.

SEGUNDO

En el motivo tercero se aporta infracción de los artículos 2, 3 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, 1281, 1282 y 1288 del Código Civil y 10-3º de la Ley 26/1989, en razón a que se considera que la controvertida cláusula de exclusión del riesgo no procede y no resulta vinculante por no ser beneficiosa para el asegurado, tratarse de cláusula obscura y también abusiva, conforme a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

En el motivo anterior quedó decidida la cuestión. El argumento del recurso plantea una cuestión novedosa no discutida en el pleito, por lo que su alegación en casación no está permitida. No se trata de decidir la nulidad radical de la cláusula limitativa por su incorporación en las condiciones generales, con deficiencias respecto al conocimiento cabal y aceptación expresa por el asegurado, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil (Ss. de 17-10-1985, 9-2 y 14-6-1994, 29-1-1996 y 7-12- 1998, entre otras), dada la imperatividad del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo primero se aporta al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del Artículo 19 del Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero; y del apartado 1º de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio en relación con el primer párrafo del Artículo 1.281 del Código Civil, el Artículo 1º de las Condiciones Generales y el segundo párrafo de las Cláusulas Especiales de la Póliza de seguro nº. 25.493 suscrita entre los litigantes.

En el contrato entre la recurrente y EXO, S.A. de fecha 23 de junio de 1988 (número 10522) esta entidad figura como arrendataria y contiene la cláusula siguiente: "Los bienes relacionados han sido entregados directamente al arrendatario por el proveedor EXO, S.A.". Es decir que resulta ausente en la relación la figura del tercero, correspondiente al proveedor, pues el propio contrato de arrendamiento financiero (leasing), en términos normales se integra con tres personas: una, el que suministra el bien (proveedor), otra, la financiera-arrendadora, que haciéndose cargo del mismo, dispone en favor de tercero (arrendatario), a quien se financia (tercer interviniente), (Ss. de 30-4-1991, 7-2-1995 y 26-2-1996).

En el orden jurídico no se configura la confluencia de dichos intervinientes como un sólo negocio jurídico, sino que se dan dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y coligados en correlación, y así existe una relación de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor o fabricante los bienes previamente seleccionados por el usuario y el propio arriendo financiero con opción de compra por el valor residual fijado en el contrato, y mediante el cual la entidad financiera cede por un periodo determinado de tiempo la posesión y disfrute de dichos bienes al usuario-arrendatario mediante contraprestación dineraria fraccionada (Sentencias de 22-5-1992 y 20-2-1996).

Las situaciones jurídicas referidas no contradicen, pues más bien se acomodan al artículo 19 del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de enero, en cuanto define de modo genérico las operaciones de arrendamiento financiero, así como a la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio (parcialmente modificada por Ley de 14 de abril de 1994 que adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria), y contiene la regulación sustantiva del contrato de leasing.

Sostiene la recurrente que el negocio que se estudia constituye la clase de arrendamiento financiero conocido como Lease Back (retroleasing), ya que se trata de una operación bilateral en la que la usuaria-arrendataria EXO, S.A., como propietaria de las máquinas, las vendió a Sanitaria DIRECCION000 ., que cedió a aquella su uso por el arrendamiento financiero que refleja el documento dicho de 23 de junio de 1988.

En los contratos de lease-back desaparece la figura del tercero proveedor del bien y si bien se trata de un contrato lícito y válido, al amparo del artículo 1255 del Código Civil, para registrarlo como tal se exige que haya mediado efectiva compra de la financiera a la arrendataria con la consiguiente tradición, aún en la forma simbólica de "solo consensu" (artículo 1463 del Código Civil), pero, en todo caso, es necesario, y determinante dejar de poseer en concepto de dueño o como dueño., lo que no ocurre en el caso de autos, pues no se demostró de forma suficiente y convincente, -el contrato no lo refleja-, que hubiera mediado la necesaria compraventa previa o simultánea (Sentencias de 1-3-1988, 1-2, 17-3 y 20-11-1988 y 16 de mayo de 2000), y no basta para ello las apreciaciones periciales ni la denominación que las partes dieron al negocio, pues los contratos son los que son y su calificación viene configurada por lo que resulta efectiva y realmente pactado, y en este caso lo que se convino fue una operación financiera para obtener EXO, S.A. dinerario, dentro del ámbito amplio del préstamo simple o mutuo, y por ello, no incluido en la póliza suscrita con Crédito y Caución S.A.

El motivo se desestima.

Debiendo esta Sala de Casación, decidir lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal, dando cumplimiento al artículo 1715-1-3º de la Ley de enjuiciamiento Civil, procede decretar la confirmación de la sentencia del Juzgado, sin declaración expresa respecto a las costas de casación y las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Sanitaria de Gestiones e Inversiones S.A. (antes Sanitaria DIRECCION000 .) contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha 30 de marzo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha capital, en fecha treinta de noviembre de 1995.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las causadas en las instancias.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Vázquez Sandes. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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