STS 0866, 29 de Septiembre de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 29 Septiembre 1994 |
Número de resolución | 0866 |
actuaciones a la Sala 1 del
Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia
ante la misma, así como las diligencias de emplazamiento efectuadas en la
misma fecha, sustituyendo tal acuerdo por el de remitir los autos
originales, con testimonio de la sentencia recaída, al Juzgado de 1ª
Instancia nº 5 de los de esta ciudad, y del presente para la prosecución
del juicio civil de nulidad de la inscripción de patentes del que derivan
estos autos, teniéndose por interpuesto el recurso de casación para en su
momento".
PFIZER S.A, aportó contestación al proceso para oponerse a
la demanda principal contra ella interpuesta y mediante la cual, trás la
exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó
al Juzgado: "En su día eleve las actuaciones a la Excma. Audiencia
Territorial, para que dicte sentencia por la que desestime la expresada
demanda en todas sus partes, con imposición de las costas del juicio a la
parte actora, por ser preceptiva de acuerdo con la regla 11ª del artículo
mencionado".
El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera
Instancia cinco de los de Barcelona elevó el 24 de marzo de 1989 las
actuaciones para su resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona,
tramitándose el rollo número 200/90 de la Sección Trece, en el que recayó
sentencia con fecha 23 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva viene a
declarar: "Fallamos: Que estimando íntegramente la demanda formulada por
Menadiona, S.A, se declara nula, sin valor ni efecto legal alguno, la
patente, y su inscripción, nº 367.974 registrada a favor de la demandada
Pfizer Inc. S.A, a la que expresamente se imponen las costas de este
pleito. Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que con los
autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos
oportunos".
El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta
Cebrián , en nombre y representación de PFIZER INC. formuló ante esta Sala
recurso de casación contra las sentencias que pronunció la Audiencia
Provincial de Barcelona y el que integró con los siguientes motivos:
Uno: Por el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, error en la
apreciación de la prueba que se desprende de los documentos que se señalan,
acompañados con el escrito de planteamiento de cuestión de competencia por
declinatoria.
Dos: Conforme al número dos del artículo 1692 de la LEC,
incompetencia de Jurisdicción, con denuncia por infracción del artículo 268
del Estatuto de la Propiedad Industrial, 66 y 65 de la LEC y 41 del Código
Civil.
Tres: Con análoga residencia al anterior, incompetencia de
Jurisdicción, con infracción del artículo VI del Tratado de Amistad entre
España y Estados Unidos de 3 de julio de 1902, en relación al precepto 293
de la Ley de Patentes norteamericana.
Cuatro: Por la misma vía procesal que las dos precedentes,
incompetencia de Jurisdicción con infracción del artículo 4-1 del Código
Civil y 10 y 11 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cinco: Error en la apreciación de la prueba, por el ordinal 4º
del artículo procesal 1692.
Seis: Amparado en el número 5º del precepto procesal 1692,
infracción del artículo 115-1, en relación al 46 y 49 del Estatuto sobre
Propiedad Industrial.
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día once de
enero de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención de
los Letrados anteriormente mencionados por ambas partes, quienes por su
orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El más adecuado análisis del recurso planteado por la
entidad demandada en el pleito, PFIZER INC, impone su estudio en las dos
vertientes casacionales que presenta.
La primera, en cuanto los motivos uno, que por la vía del número
4º del artículo procesal 1692, alega error en la apreciación de la prueba
con base a los documentos que se señalan como expresivos al efecto y
motivos dos y tres, al amparo del número segundo de dicho precepto, para
denunciar infracción del artículo 268 del Estatuto sobre Propiedad
Industrial, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 41 del Código Civil, así como del artículo VI del
Tratado de Amistad entre España y los Estados Unidos de 3 de Julio de 1902,
en relación al 293 de la Ley de Patentes norteamericana, convergentes
respecto a la cuestión planteada de competencia por declinatoria que la
Sala de la Instancia no acogió en su sentencia de 20 de abril de 1989 y que
accede a la casación, conjuntamente con la cuestión principal, por lo
dispuesto en el artículo 106 de la Ley Procesal Civil y así fué decretado
por resolución firme que admitió el recurso al efecto interpuesto en su
día, que hay que referir, en todo caso a los pleitos en los que cabe
casación por razón del asunto principal, como sucede con el presente.
La tesis de la parte recurrente consiste en que la competencia
territorial para el enjuiciamiento del pleito corresponde a los órganos
judiciales de Madrid y, a tal fin, argumenta que la recurrente dispone de
representación en esta capital, toda vez que aquí tiene su domicilio y
actividad comercial mediante la sociedad española PFIZER S.A, como consta
en la escritura notarial de su constitución, otorgada el 28 de febrero de
1962 y hoja simple de anuncio para la venta del producto "Mecadoro", que
comercializa en esta entidad y correspondiente a marca registrada por
PFIZER INC.
Dichos documentos no contienen el error denunciado, pues fueron
tenidos en cuenta por el Tribunal de Apelación y correctamente
interpretados. La alegada sociedad española, en su consideración de filial
de la recurrente, mantiene su propia personalidad jurídica y, aunque en la
esfera del tráfico mercantil y responsabilidades contractuales,
competencias y similares, no pueda prescindirse de la comunicación
obligacional entre sociedades principales y filiales, lo que no ocurre
cuando se trata de actuaciones propias y exclusivas y sobre todo referentes
a su capacidad para litigar y defenderse en tales cuestiones. La sociedad
filial es la constituida en forma de que la totalidad o mayoría de las
participaciones sociales se atribuye a otra principal y precedente, bien
creándola o bien accediendo a otra sociedad en funcionamiento, integrándose
así un grupo de empresas para la mejor operatividad comercial. Ello no
ostante, impone que cada sociedad del macro-ente social mantenga su
independencia jurídica, aunque subsista una unidad de dirección y
confluencia en la actividad económica, con el consiguiente control y
correspondencia negocial. Las filiales causan inscripción registral
independiente, lo que es distinto respecto a las sucursales, agencias o
delegaciones, subordinadas a la principal y sin personalidad jurídica,
aunque con cierta autonomía (art. 17 del Reglamento del Registro Mercantil
de 14 de Diciembre de 1956, en relación al 21-4º del Código de Comercio,
derogados y derecho vigente, artículo 22 del Código de Comercio y
Reglamento actual del Registro Mercantil, aprobado por Real-Decreto de 29
de Diciembre de 1989, que regula con precisión las sucursales establecidas
en España por sociedades extranjeras, -Arts. 264 a 272-).
Por consecuencia de lo expuesto, el domicilio en esta capital de
la sociedad española PFIZER S.A, no resulta atractivo, ni determinante y
menos puede pretenderse ser imperativo del correspondiente a la entidad que
recurre PFIZER INC., que lo tiene suficientemente acreditado en los Estados
Unidos de Norteamérica, ciudad de Wilmington, Estado de Delaware, como
correctamente se hizo constar en la demanda creadora del pleito, por lo que
para su emplazamiento se dispuso librar la correspondiente comisión
rogatoria (providencia de 31 de diciembre de 1986).
No probó la recurrente que tuviera efectivo domicilio en
territorio español y por consecuencia de ello no fué vocada al pleito en el
que aporta de Madrid, pues si bien, a efectos de determinar la competencia
territorial, el artículo 268 del Estatuto sobre Propiedad Industrial, en
relación a la Disposición Adicional 8ª de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, atiende al domicilio de la parte que es demandada en proceso,
esto no sucede en el caso de autos. El domicilio de las personas
jurídicas, está bien precisado en el artículo 66, en relación al 65 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y, al no concurrir los supuestos, ha de
atenderse en todo caso al artículo 41 del Código Civil que remite la
determinación domiciliaria, a falta de fijación en el momento de
constitución, al lugar donde la persona jurídica tenga establecida su
representación legal, es decir, sus órganos de dirección, gobierno, gestión
o administración. Si no cabe fijar el domicilio conforme a las reglas
anteriores, se considerará que la persona jurídica tiene su domicilio donde
ejerza sus principales actividades, que han de entenderse en relación con
la misma y emanadas directamente, encuadrables en su propia función
negocial de comercio y relaciones inherentes y necesarias para la misma.
Respecto a las sociedades extranjeras que operan en España, lo
normal es que cuenten con un domicilio señalado en el país y cuando esto no
sucede, como es el caso presente, el vacío de norma procesal que determina
la competencia judicial territorial respecto a las mismas, lo ha
contemplado esta Sala en sentencias de 27 de octubre de 1976 y 2 de
diciembre de 1989. Partiéndose de que la sentencia recurrida da por probado
que PFIZER INC. no cuenta con domicilio propio en Madrid, ni siquiera por
delegación, así como que carece de cualquier otro en territorio español, ha
de reconocerse la competencia de la Audiencia de Barcelona para enjuiciar
el presente pleito, pues corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de
los tribunales civiles españoles.
No obstaculiza tal atribución competencial y desestimación de la
declinatoria, el Tratado de Amistad hispano-norteamericano de 3 de julio de
1902 (ratificado el 14 de abril de 1903), que se invoca en su artículo VI,
toda vez que el Convenio bilateral viene a reconocer la reciprocidad de
derechos de los nacionales de ambos Estados y su libre acceso a los
Tribunales, pero de conformidad y acatando las normas que se apliquen en
cada país, lo que el Código Civil también establece en su artículo 27, así
como el 13 de la Constitución y la Ley 7/1985. De esta manera no cabe
aplicación de la normativa extranjera, en este caso el artículo 293 de la
Ley de Patentes norteamericana, para determinar la competencia de los
Tribunales españoles, pues se trata de derecho necesario, no sometido a la
disponibilidad de las partes, salvo los restringidos casos en que medie
sumisión eficaz.
El acceso a los Tribunales de la empresa norteamericana ha tenido
lugar en el proceso, pues compareció en tiempo hábil, contestó a la demanda
y tuvo a su disponibilidad todos los medios de prueba e instrumentos
procesales que nuestro Ordenamiento concede a los súbditos españoles, por
tanto el Tratado ha sido observado y ninguna situación de desatención
recíproca jurídica se ha producido, en los términos del mismo y menos
posible situación de indefensión procesal.
Los motivos han de ser desestimados.
El motivo cuarto, al amparo del número 5º del artículo
1692 de la LEC, denuncia infracción del artículo 4-1 del Código Civil en
relación al 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo. Se insiste, con censurable actividad tautológica, en
mantener la competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid, al tener en
esta capital su sede el Registro de la Propiedad Industrial y postular la
empresa recurrida Menadiona S.A, la nulidad de la patente registrada que se
discute.
En el orden contencioso-administrativo, la competencia territorial
de sus correspondientes Tribunales de Madrid, se establece efectivamente en
los preceptos que se invocan, en razón a la especialidad de la materia
jurídica que les corresponde conocer. Ahora bien, si el número quinto del
artículo 1692 de la Ley Procesal Civil autoriza a alegar infracción de las
normas del ordenamiento jurídico, no quiere decir que haya de ser entendido
en toda la amplitud de su contenido integrador. Se impone la necesaria
delimitación para respetar el actuar competencial de los cuatro órdenes
judiciales ordinarios. Así el precepto lo expresa en cuanto refiere a
aquellas normas que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del
debate; con lo que de esta manera no se produce ni procede el rechazo
frontal y automático a la posible aplicación de normativa administrativa,
relacionada directamente con la sustantiva civil y el caso en debate.
No sucede así en el supuesto del motivo. Se pretende una extensión
analógica de preceptos procesales contenciosos-administrativos a este orden
civil, lo que es improcedente, pues esta analogía resulta de difícil
aplicación y más cuando se pretende extrapolar normas específicas y propias
a otro orden jurisdiccional distinto, con sus procedimientos, recursos y
órganos judiciales propios.
El motivo forzosamente claudica.
El motivo quinto argumenta error probatorio, por el
ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC y que refiere a las declaraciones
juradas de dos abogados de Nueva York en relación a la patente americana
número 3.493.572. Dichos documentos responden a informes jurídicos sobre
concesión de patentes en los Estados Unidos de América y en cuanto a la
certificación de la patente nº 3.493.572, sobre nuevo proceso para la
preparación de bases de Schiff derivadas de oxidos 2-formilquinoxalina-dr-
N, acredita patentada el 3 de febrero de 1970 a favor de Chas PFIZER-CO,
Inc. Nueva York N.Y, sociedad de Dalaware, que no es la entidad recurrida.
No se señala concreto error, careciendo los documentos de la
contundencia y condición de literosuficiencia "per se", conforme exige
reiteradamente la Jurisprudencia, para que por sí mismos, sin necesidad de
acceder a deducciones, intepretaciones, hipótesis o procesos de raciocinio
aproximado, evidencien conclusiones contrarias a las declaraciones
afirmativas o negativas que contenga la sentencia en recurso.
Se pretende dar carta de aplicación prioritaria al derecho
norteamericano sin acreditar debidamente su contenido y vigencia por los
medios de prueba admitidos por la ley española y especialmente a través de
documentación fehaciente (sentencias de 11-5-1989, 16-7-1991, 17-3 y 19-
11-1992).
En materia de validez de patentes, los Tribunales del Foro son los
españoles, conforme dispone el artículo 22-1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, consecuencia de ser atributo natural y político, inherente la
soberanía del Estado, el ejercicio de la actividad jurisdiccional
(artículos 1 y 4 de la L.O.P.J. en relación al 117 de la Constitución). A
su vez, conforme al artículo 104 del Código Civil, los derechos de la
propiedad industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo
con la ley española, sin perjuicio de la aplicación de tratados y convenios
internaciones firmados por España cuando sea procedente, que no es el
supuesto de autos.
El motivo hace supuesto de la cuestión y pretende imponer como
antecedente de la patente española número 367.974, -declarada sin validez
por la sentencia combatida-, la patente americana que se menciona número
3.493.572, con eficacia de la normativa extranjera al efecto. Esto no
sucede así, pues a la patente española dicha le corresponde como anticipada
la norteamericana 3.371090, introducida el 16 de diciembre de 1967,
mediante patente española número 348.354 y que caducó, perdiendo toda
protección legal el 28 de octubre de 1974, conforme quedó probado y que
como hecho firme ha de ser respetado en casación; con lo que y por lo que
se de ja explicatado conduce al inevitable rechazo del motivo.
El último argumento del recurso, al amparo del número 5º
del artículo 1692 de la LEC aduce infracción del artículo 115-1, en
relación al 49 y 46 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, atacándose
la nulidad decretada por la sentencia impugnada por falta de novedad de la
patente 367.974, que promovió la entidad recurrida Menadiona S.A, con
relación concreta al producto químico denominado Carbadox, sobre compuestos
a base de Schiff, destinados a combatir enfermedades de los animales, lo
que viene a conformar el auténtico fondo del debate procesal.
El Tribunal de Instancia justificó, para acceder a la demanda, y
decretar la nulidad de la patente, conforme prevé el artículo 115-1º del
Estatuto, que no concurre novedad en la invención, toda vez que de la
valoración llevada a cabo de los dictámenes e informes periciales emitidos,
la conclusión básica que se impone, es que la patente impugnada, en cuanto
ampara un procedimiento para la obtención de una serie de bases Schiff,
muchas de estas eran ya conocidas, entre las que se encuentra el producto
referido Carbadox, al emplearse técnicas y reactivos "prácticamente
idénticos a los descritos en las patentes iniciales" de la recurrente, es
decir la precedente americana 3.371.090 y su introducción española 348.354;
la que, al haber incurrido en caducidad en el año 1974, entró en el dominio
público, desprovista del blindaje y protección legal que le otorgaba el
Registro y por consecuencia de todo ello el perfeccionamiento y novedad que
reivindica Pfizer Inc. en la patente objeto de polémica procesal (número
367.974) no se da y no entraña modificación esencial ni novedad de los
procedimientos conocidos y empleados en la fabricación y mercado de los
correspondientes productos, consecuencia de ventajas determinantes sobre lo
conocido.
El discurso casacional lleva necesariamente a la no acogida del
motivo, pues efectivamente la protección registral no ampara a las patentes
con circunstancias y condiciones como la de autos. El artículo 46 del
Estatuto define lo que puede ser objeto de patente, con referencia expresa
a aquellas actividades que, en la procura de creación inventiva, se
materializan en perfeccionamientos que tengan por objeto obtener alguna
ventaja sobre lo ya conocido, así como las modificaciones esenciales que se
aportan (sentencia de 8-7-1991) y responden a constatada originalidad
industrial, la que supone perfección respecto a lo previamente sabido.
El artículo 49 refiere el concepto de nuevo a lo que no es
conocido ni se ha practicado en España ni en el extranjero, excluyéndose,
entre otros, los supuestos de ser de dominio público, cuando lo que se
presenta como novedad, ha sido utilizado o practicado directa o
indirectamente, tanto en el país como en el extranjero y lo
tradicionalmente sabido (sentencia de 7 de enero de 1991). Por tanto, la
definición de patente protegida viene constituida por responder a una
novedad, entendiendo como tal la que surge del talante inventivo y entra
dentro del concepto legal en las categorías a que hacen referencia los
artículos 46, 49, 50 y 51 del Estatuto, así como a ventajas y utilidades
efectivas, constatadas y con transcendencia operativa acusada.
Estas circunstancias no concurren en la de autos, al no responder
a un resultado totalmente nuevo ni ventajoso, lo que constituye cuestión
fáctica sometida a la apreciación del Tribunal sentenciador, y que, al no
haber sido combatido debidamente en esta vía casacional, no cabe su
impugnación oponiendo una fundamentación fáctica distinta, por ello supone
hacer supuesto de la cuestión, que no procede en esta vía casacional.
El motivo ha de ser desestimado.
Conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil el rechazo del recurso motiva la imposición de sus costas a la parte
litigante que lo formalizó.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
SE DESESTIMA Y NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó la
entidad PFIZER INC. contra las sentencias pronunciadas por la Audiencia
Provincial de Barcelona -Sección trece- en fechas veinte de abril de 1989 y
veintitrés de mayo de 1991, en las actuaciones procedimentales de
referencia, con imposición a dicha litigante de las costas de este recurso.
Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada
Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
JOSE ALMAGRO NOSETE
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia
de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número DOS de Ayamonte, sobre reclamación de cantidad,
cuyo recurso fue interpuesto por DON Eloyy DON Pedro Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José
Millán Valero, y asistidos del Letrado Don Serafín Soriano Alvarez, en el
que es recurrida "COMPAÑIA ASEGURADORA AURORA POLAR, S.A.", representada
por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio Pardillo Larena, y
asistida del Letrado Don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez, y en los que
también fue parte Don Luis Manuel, no comparecido ante este
Tribunal Supremo.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de
Ayamonte, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía nº 149/90, seguidos a instancias de Don Eloyy Don Pedro Francisco, ambos con la misma representación procesal, contra Don
Luis Manuely "Aurora Polar, S.A.", también con la misma
representación procesal, sobre reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en
la que se condene a los demandados: A) a abonar el importe de las
reparaciones que sean necesarias llevar en el DIRECCION000" hasta su
puesta a punto para realizar las faenas de pesca, inicialmente
presupuestadas en cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000.- pts.)
sin perjuicio de cual sea la cuantía definitiva, que habrá de fijarse en
ejecución de sentencia. B) a abonar a mis representados la cantidad de tres
millones setecientas sesenta y siete mil doscientas veintiocho pesetas
(3.767.228.- pts.) en concepto de daños a los aparatos de navegación,
artes, aparejos y encalado del buque, C) a abonar a mis representados la
cantidad de dos millones cuatrocientas once mil novecientas quince pesetas
(2.411.915.- pts.) en concepto de lucro cesante calculado al 26 de Marzo de
1.990, a razón de 24.362,78.- pts. diarias sin perjuicio de la liquidación
definitiva que se haga en ejecución de sentencia, D) a abonar a mis
representados la cantidad de seiscientas dieciséis mil seteci
-
Sucursal de sociedad
...... sucursal y sociedad filial, como puso de relieve la Sentencia nº 0866 de TS de 29 de Septiembre de 1994 [j 1] es que la sociedad filial es la ......