STS 0866, 29 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 1994
Número de resolución0866

actuaciones a la Sala 1 del

Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia

ante la misma, así como las diligencias de emplazamiento efectuadas en la

misma fecha, sustituyendo tal acuerdo por el de remitir los autos

originales, con testimonio de la sentencia recaída, al Juzgado de 1ª

Instancia nº 5 de los de esta ciudad, y del presente para la prosecución

del juicio civil de nulidad de la inscripción de patentes del que derivan

estos autos, teniéndose por interpuesto el recurso de casación para en su

momento".

CUARTO

PFIZER S.A, aportó contestación al proceso para oponerse a

la demanda principal contra ella interpuesta y mediante la cual, trás la

exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó

al Juzgado: "En su día eleve las actuaciones a la Excma. Audiencia

Territorial, para que dicte sentencia por la que desestime la expresada

demanda en todas sus partes, con imposición de las costas del juicio a la

parte actora, por ser preceptiva de acuerdo con la regla 11ª del artículo

mencionado".

QUINTO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera

Instancia cinco de los de Barcelona elevó el 24 de marzo de 1989 las

actuaciones para su resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona,

tramitándose el rollo número 200/90 de la Sección Trece, en el que recayó

sentencia con fecha 23 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva viene a

declarar: "Fallamos: Que estimando íntegramente la demanda formulada por

Menadiona, S.A, se declara nula, sin valor ni efecto legal alguno, la

patente, y su inscripción, nº 367.974 registrada a favor de la demandada

Pfizer Inc. S.A, a la que expresamente se imponen las costas de este

pleito. Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que con los

autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos

oportunos".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta

Cebrián , en nombre y representación de PFIZER INC. formuló ante esta Sala

recurso de casación contra las sentencias que pronunció la Audiencia

Provincial de Barcelona y el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, error en la

apreciación de la prueba que se desprende de los documentos que se señalan,

acompañados con el escrito de planteamiento de cuestión de competencia por

declinatoria.

Dos: Conforme al número dos del artículo 1692 de la LEC,

incompetencia de Jurisdicción, con denuncia por infracción del artículo 268

del Estatuto de la Propiedad Industrial, 66 y 65 de la LEC y 41 del Código

Civil.

Tres: Con análoga residencia al anterior, incompetencia de

Jurisdicción, con infracción del artículo VI del Tratado de Amistad entre

España y Estados Unidos de 3 de julio de 1902, en relación al precepto 293

de la Ley de Patentes norteamericana.

Cuatro: Por la misma vía procesal que las dos precedentes,

incompetencia de Jurisdicción con infracción del artículo 4-1 del Código

Civil y 10 y 11 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cinco: Error en la apreciación de la prueba, por el ordinal 4º

del artículo procesal 1692.

Seis: Amparado en el número 5º del precepto procesal 1692,

infracción del artículo 115-1, en relación al 46 y 49 del Estatuto sobre

Propiedad Industrial.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día once de

enero de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención de

los Letrados anteriormente mencionados por ambas partes, quienes por su

orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El más adecuado análisis del recurso planteado por la

entidad demandada en el pleito, PFIZER INC, impone su estudio en las dos

vertientes casacionales que presenta.

La primera, en cuanto los motivos uno, que por la vía del número

4º del artículo procesal 1692, alega error en la apreciación de la prueba

con base a los documentos que se señalan como expresivos al efecto y

motivos dos y tres, al amparo del número segundo de dicho precepto, para

denunciar infracción del artículo 268 del Estatuto sobre Propiedad

Industrial, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y 41 del Código Civil, así como del artículo VI del

Tratado de Amistad entre España y los Estados Unidos de 3 de Julio de 1902,

en relación al 293 de la Ley de Patentes norteamericana, convergentes

respecto a la cuestión planteada de competencia por declinatoria que la

Sala de la Instancia no acogió en su sentencia de 20 de abril de 1989 y que

accede a la casación, conjuntamente con la cuestión principal, por lo

dispuesto en el artículo 106 de la Ley Procesal Civil y así fué decretado

por resolución firme que admitió el recurso al efecto interpuesto en su

día, que hay que referir, en todo caso a los pleitos en los que cabe

casación por razón del asunto principal, como sucede con el presente.

La tesis de la parte recurrente consiste en que la competencia

territorial para el enjuiciamiento del pleito corresponde a los órganos

judiciales de Madrid y, a tal fin, argumenta que la recurrente dispone de

representación en esta capital, toda vez que aquí tiene su domicilio y

actividad comercial mediante la sociedad española PFIZER S.A, como consta

en la escritura notarial de su constitución, otorgada el 28 de febrero de

1962 y hoja simple de anuncio para la venta del producto "Mecadoro", que

comercializa en esta entidad y correspondiente a marca registrada por

PFIZER INC.

Dichos documentos no contienen el error denunciado, pues fueron

tenidos en cuenta por el Tribunal de Apelación y correctamente

interpretados. La alegada sociedad española, en su consideración de filial

de la recurrente, mantiene su propia personalidad jurídica y, aunque en la

esfera del tráfico mercantil y responsabilidades contractuales,

competencias y similares, no pueda prescindirse de la comunicación

obligacional entre sociedades principales y filiales, lo que no ocurre

cuando se trata de actuaciones propias y exclusivas y sobre todo referentes

a su capacidad para litigar y defenderse en tales cuestiones. La sociedad

filial es la constituida en forma de que la totalidad o mayoría de las

participaciones sociales se atribuye a otra principal y precedente, bien

creándola o bien accediendo a otra sociedad en funcionamiento, integrándose

así un grupo de empresas para la mejor operatividad comercial. Ello no

ostante, impone que cada sociedad del macro-ente social mantenga su

independencia jurídica, aunque subsista una unidad de dirección y

confluencia en la actividad económica, con el consiguiente control y

correspondencia negocial. Las filiales causan inscripción registral

independiente, lo que es distinto respecto a las sucursales, agencias o

delegaciones, subordinadas a la principal y sin personalidad jurídica,

aunque con cierta autonomía (art. 17 del Reglamento del Registro Mercantil

de 14 de Diciembre de 1956, en relación al 21-4º del Código de Comercio,

derogados y derecho vigente, artículo 22 del Código de Comercio y

Reglamento actual del Registro Mercantil, aprobado por Real-Decreto de 29

de Diciembre de 1989, que regula con precisión las sucursales establecidas

en España por sociedades extranjeras, -Arts. 264 a 272-).

Por consecuencia de lo expuesto, el domicilio en esta capital de

la sociedad española PFIZER S.A, no resulta atractivo, ni determinante y

menos puede pretenderse ser imperativo del correspondiente a la entidad que

recurre PFIZER INC., que lo tiene suficientemente acreditado en los Estados

Unidos de Norteamérica, ciudad de Wilmington, Estado de Delaware, como

correctamente se hizo constar en la demanda creadora del pleito, por lo que

para su emplazamiento se dispuso librar la correspondiente comisión

rogatoria (providencia de 31 de diciembre de 1986).

No probó la recurrente que tuviera efectivo domicilio en

territorio español y por consecuencia de ello no fué vocada al pleito en el

que aporta de Madrid, pues si bien, a efectos de determinar la competencia

territorial, el artículo 268 del Estatuto sobre Propiedad Industrial, en

relación a la Disposición Adicional 8ª de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, atiende al domicilio de la parte que es demandada en proceso,

esto no sucede en el caso de autos. El domicilio de las personas

jurídicas, está bien precisado en el artículo 66, en relación al 65 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y, al no concurrir los supuestos, ha de

atenderse en todo caso al artículo 41 del Código Civil que remite la

determinación domiciliaria, a falta de fijación en el momento de

constitución, al lugar donde la persona jurídica tenga establecida su

representación legal, es decir, sus órganos de dirección, gobierno, gestión

o administración. Si no cabe fijar el domicilio conforme a las reglas

anteriores, se considerará que la persona jurídica tiene su domicilio donde

ejerza sus principales actividades, que han de entenderse en relación con

la misma y emanadas directamente, encuadrables en su propia función

negocial de comercio y relaciones inherentes y necesarias para la misma.

Respecto a las sociedades extranjeras que operan en España, lo

normal es que cuenten con un domicilio señalado en el país y cuando esto no

sucede, como es el caso presente, el vacío de norma procesal que determina

la competencia judicial territorial respecto a las mismas, lo ha

contemplado esta Sala en sentencias de 27 de octubre de 1976 y 2 de

diciembre de 1989. Partiéndose de que la sentencia recurrida da por probado

que PFIZER INC. no cuenta con domicilio propio en Madrid, ni siquiera por

delegación, así como que carece de cualquier otro en territorio español, ha

de reconocerse la competencia de la Audiencia de Barcelona para enjuiciar

el presente pleito, pues corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de

los tribunales civiles españoles.

No obstaculiza tal atribución competencial y desestimación de la

declinatoria, el Tratado de Amistad hispano-norteamericano de 3 de julio de

1902 (ratificado el 14 de abril de 1903), que se invoca en su artículo VI,

toda vez que el Convenio bilateral viene a reconocer la reciprocidad de

derechos de los nacionales de ambos Estados y su libre acceso a los

Tribunales, pero de conformidad y acatando las normas que se apliquen en

cada país, lo que el Código Civil también establece en su artículo 27, así

como el 13 de la Constitución y la Ley 7/1985. De esta manera no cabe

aplicación de la normativa extranjera, en este caso el artículo 293 de la

Ley de Patentes norteamericana, para determinar la competencia de los

Tribunales españoles, pues se trata de derecho necesario, no sometido a la

disponibilidad de las partes, salvo los restringidos casos en que medie

sumisión eficaz.

El acceso a los Tribunales de la empresa norteamericana ha tenido

lugar en el proceso, pues compareció en tiempo hábil, contestó a la demanda

y tuvo a su disponibilidad todos los medios de prueba e instrumentos

procesales que nuestro Ordenamiento concede a los súbditos españoles, por

tanto el Tratado ha sido observado y ninguna situación de desatención

recíproca jurídica se ha producido, en los términos del mismo y menos

posible situación de indefensión procesal.

Los motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del número 5º del artículo

1692 de la LEC, denuncia infracción del artículo 4-1 del Código Civil en

relación al 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo. Se insiste, con censurable actividad tautológica, en

mantener la competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid, al tener en

esta capital su sede el Registro de la Propiedad Industrial y postular la

empresa recurrida Menadiona S.A, la nulidad de la patente registrada que se

discute.

En el orden contencioso-administrativo, la competencia territorial

de sus correspondientes Tribunales de Madrid, se establece efectivamente en

los preceptos que se invocan, en razón a la especialidad de la materia

jurídica que les corresponde conocer. Ahora bien, si el número quinto del

artículo 1692 de la Ley Procesal Civil autoriza a alegar infracción de las

normas del ordenamiento jurídico, no quiere decir que haya de ser entendido

en toda la amplitud de su contenido integrador. Se impone la necesaria

delimitación para respetar el actuar competencial de los cuatro órdenes

judiciales ordinarios. Así el precepto lo expresa en cuanto refiere a

aquellas normas que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del

debate; con lo que de esta manera no se produce ni procede el rechazo

frontal y automático a la posible aplicación de normativa administrativa,

relacionada directamente con la sustantiva civil y el caso en debate.

No sucede así en el supuesto del motivo. Se pretende una extensión

analógica de preceptos procesales contenciosos-administrativos a este orden

civil, lo que es improcedente, pues esta analogía resulta de difícil

aplicación y más cuando se pretende extrapolar normas específicas y propias

a otro orden jurisdiccional distinto, con sus procedimientos, recursos y

órganos judiciales propios.

El motivo forzosamente claudica.

TERCERO

El motivo quinto argumenta error probatorio, por el

ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC y que refiere a las declaraciones

juradas de dos abogados de Nueva York en relación a la patente americana

número 3.493.572. Dichos documentos responden a informes jurídicos sobre

concesión de patentes en los Estados Unidos de América y en cuanto a la

certificación de la patente nº 3.493.572, sobre nuevo proceso para la

preparación de bases de Schiff derivadas de oxidos 2-formilquinoxalina-dr-

N, acredita patentada el 3 de febrero de 1970 a favor de Chas PFIZER-CO,

Inc. Nueva York N.Y, sociedad de Dalaware, que no es la entidad recurrida.

No se señala concreto error, careciendo los documentos de la

contundencia y condición de literosuficiencia "per se", conforme exige

reiteradamente la Jurisprudencia, para que por sí mismos, sin necesidad de

acceder a deducciones, intepretaciones, hipótesis o procesos de raciocinio

aproximado, evidencien conclusiones contrarias a las declaraciones

afirmativas o negativas que contenga la sentencia en recurso.

Se pretende dar carta de aplicación prioritaria al derecho

norteamericano sin acreditar debidamente su contenido y vigencia por los

medios de prueba admitidos por la ley española y especialmente a través de

documentación fehaciente (sentencias de 11-5-1989, 16-7-1991, 17-3 y 19-

11-1992).

En materia de validez de patentes, los Tribunales del Foro son los

españoles, conforme dispone el artículo 22-1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, consecuencia de ser atributo natural y político, inherente la

soberanía del Estado, el ejercicio de la actividad jurisdiccional

(artículos 1 y 4 de la L.O.P.J. en relación al 117 de la Constitución). A

su vez, conforme al artículo 104 del Código Civil, los derechos de la

propiedad industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo

con la ley española, sin perjuicio de la aplicación de tratados y convenios

internaciones firmados por España cuando sea procedente, que no es el

supuesto de autos.

El motivo hace supuesto de la cuestión y pretende imponer como

antecedente de la patente española número 367.974, -declarada sin validez

por la sentencia combatida-, la patente americana que se menciona número

3.493.572, con eficacia de la normativa extranjera al efecto. Esto no

sucede así, pues a la patente española dicha le corresponde como anticipada

la norteamericana 3.371090, introducida el 16 de diciembre de 1967,

mediante patente española número 348.354 y que caducó, perdiendo toda

protección legal el 28 de octubre de 1974, conforme quedó probado y que

como hecho firme ha de ser respetado en casación; con lo que y por lo que

se de ja explicatado conduce al inevitable rechazo del motivo.

CUARTO

El último argumento del recurso, al amparo del número 5º

del artículo 1692 de la LEC aduce infracción del artículo 115-1, en

relación al 49 y 46 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, atacándose

la nulidad decretada por la sentencia impugnada por falta de novedad de la

patente 367.974, que promovió la entidad recurrida Menadiona S.A, con

relación concreta al producto químico denominado Carbadox, sobre compuestos

a base de Schiff, destinados a combatir enfermedades de los animales, lo

que viene a conformar el auténtico fondo del debate procesal.

El Tribunal de Instancia justificó, para acceder a la demanda, y

decretar la nulidad de la patente, conforme prevé el artículo 115-1º del

Estatuto, que no concurre novedad en la invención, toda vez que de la

valoración llevada a cabo de los dictámenes e informes periciales emitidos,

la conclusión básica que se impone, es que la patente impugnada, en cuanto

ampara un procedimiento para la obtención de una serie de bases Schiff,

muchas de estas eran ya conocidas, entre las que se encuentra el producto

referido Carbadox, al emplearse técnicas y reactivos "prácticamente

idénticos a los descritos en las patentes iniciales" de la recurrente, es

decir la precedente americana 3.371.090 y su introducción española 348.354;

la que, al haber incurrido en caducidad en el año 1974, entró en el dominio

público, desprovista del blindaje y protección legal que le otorgaba el

Registro y por consecuencia de todo ello el perfeccionamiento y novedad que

reivindica Pfizer Inc. en la patente objeto de polémica procesal (número

367.974) no se da y no entraña modificación esencial ni novedad de los

procedimientos conocidos y empleados en la fabricación y mercado de los

correspondientes productos, consecuencia de ventajas determinantes sobre lo

conocido.

El discurso casacional lleva necesariamente a la no acogida del

motivo, pues efectivamente la protección registral no ampara a las patentes

con circunstancias y condiciones como la de autos. El artículo 46 del

Estatuto define lo que puede ser objeto de patente, con referencia expresa

a aquellas actividades que, en la procura de creación inventiva, se

materializan en perfeccionamientos que tengan por objeto obtener alguna

ventaja sobre lo ya conocido, así como las modificaciones esenciales que se

aportan (sentencia de 8-7-1991) y responden a constatada originalidad

industrial, la que supone perfección respecto a lo previamente sabido.

El artículo 49 refiere el concepto de nuevo a lo que no es

conocido ni se ha practicado en España ni en el extranjero, excluyéndose,

entre otros, los supuestos de ser de dominio público, cuando lo que se

presenta como novedad, ha sido utilizado o practicado directa o

indirectamente, tanto en el país como en el extranjero y lo

tradicionalmente sabido (sentencia de 7 de enero de 1991). Por tanto, la

definición de patente protegida viene constituida por responder a una

novedad, entendiendo como tal la que surge del talante inventivo y entra

dentro del concepto legal en las categorías a que hacen referencia los

artículos 46, 49, 50 y 51 del Estatuto, así como a ventajas y utilidades

efectivas, constatadas y con transcendencia operativa acusada.

Estas circunstancias no concurren en la de autos, al no responder

a un resultado totalmente nuevo ni ventajoso, lo que constituye cuestión

fáctica sometida a la apreciación del Tribunal sentenciador, y que, al no

haber sido combatido debidamente en esta vía casacional, no cabe su

impugnación oponiendo una fundamentación fáctica distinta, por ello supone

hacer supuesto de la cuestión, que no procede en esta vía casacional.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil el rechazo del recurso motiva la imposición de sus costas a la parte

litigante que lo formalizó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

SE DESESTIMA Y NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó la

entidad PFIZER INC. contra las sentencias pronunciadas por la Audiencia

Provincial de Barcelona -Sección trece- en fechas veinte de abril de 1989 y

veintitrés de mayo de 1991, en las actuaciones procedimentales de

referencia, con imposición a dicha litigante de las costas de este recurso.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada

Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA

JOSE ALMAGRO NOSETE

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia

de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia número DOS de Ayamonte, sobre reclamación de cantidad,

cuyo recurso fue interpuesto por DON Eloyy DON Pedro Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José

Millán Valero, y asistidos del Letrado Don Serafín Soriano Alvarez, en el

que es recurrida "COMPAÑIA ASEGURADORA AURORA POLAR, S.A.", representada

por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio Pardillo Larena, y

asistida del Letrado Don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez, y en los que

también fue parte Don Luis Manuel, no comparecido ante este

Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Ayamonte, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía nº 149/90, seguidos a instancias de Don Eloyy Don Pedro Francisco, ambos con la misma representación procesal, contra Don

Luis Manuely "Aurora Polar, S.A.", también con la misma

representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en

la que se condene a los demandados: A) a abonar el importe de las

reparaciones que sean necesarias llevar en el DIRECCION000" hasta su

puesta a punto para realizar las faenas de pesca, inicialmente

presupuestadas en cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000.- pts.)

sin perjuicio de cual sea la cuantía definitiva, que habrá de fijarse en

ejecución de sentencia. B) a abonar a mis representados la cantidad de tres

millones setecientas sesenta y siete mil doscientas veintiocho pesetas

(3.767.228.- pts.) en concepto de daños a los aparatos de navegación,

artes, aparejos y encalado del buque, C) a abonar a mis representados la

cantidad de dos millones cuatrocientas once mil novecientas quince pesetas

(2.411.915.- pts.) en concepto de lucro cesante calculado al 26 de Marzo de

1.990, a razón de 24.362,78.- pts. diarias sin perjuicio de la liquidación

definitiva que se haga en ejecución de sentencia, D) a abonar a mis

representados la cantidad de seiscientas dieciséis mil seteci

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