ATS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:13189A
Número de Recurso763/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 579/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimocuarta) dictó Auto, de fecha 21 de abril de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Ramón, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de junio de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 28 de septiembre de 2004 se acordó requerir al recurrente a fin de que aportara el testimonio a que se refiere el art. 495. 3 LEC 1/2000, así como testimonio del descrito de preparación del recurso de casación, lo que se ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por el recurrente por la vía de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario que tuvo por objeto la fijación de un régimen de visitas a favor de los abuelos biológicos maternos de los menores hijos del recurrente, tras el fallecimiento de su madre biológica y su adopción por la segunda esposa de dicho recurrente. La Audiencia consideró, de una parte, que la invocación del cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 resultó improcedente por no hallarnos ante un litigio seguido para la tutela jurisdiccional civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, y, de otro lado, que no se había justificado debidamente la existencia del "interés casacional" alegado, contra lo que se dirige lo argumentado en el escrito de queja.

  2. - Así planteado este recurso lo primero que debe precisarse es que, como entendió la Audiencia, la Sentencia impugnada no es recurrible en casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, ya que procedimiento no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, no siendo admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio (AATS de 1 de junio, 6 y 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en recursos 367/2004, 563/2004, 697/2004 y 727/2004, entre los más recientes), sin que la cita como vulnerado de un precepto constitucional abra esta vía de acceso al recurso, ya que esta Sala ha reiterado el carácter excluyente de los tres ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC 1/2000, criterio sobre el que el Tribunal Constitucional -con referencia al carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del referido art. 477.2- en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en la Sentencia 150/2004, de 20 de septiembre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", lo que se ha visto corroborado por la reciente STC 150/2004, de 20 de septiembre. De manera que, no siendo el objeto específico del juicio ordinario que nos ocupa la tutela específica de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, la mera cita como infringido del art. 15 de la Constitución, que es el mencionado por el recurrente en su escrito preparatorio, no abre este cauce de acceso al recurso.

  3. - De otra parte, a la vista del citado escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 15 de abril de 2004, ha de llegarse a la conclusión de que el recurrente no justificó la existencia del "interés casacional", alegado en su vertiente de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. A este respecto conviene recordar que, en orden a la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria del recurso, esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que cuando se alegue la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC) (doctrina mantenida en AATS, resolutorios de recursos de queja, de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 730/2004, 618/2004, 805/2004 y 726/2004, entre otros).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

  4. - La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la recurrente no justificó el "interés casacional", en la vertiente invocada de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, respecto a ninguna de las dos infracciones denunciadas -art. 178.2 del CC y art. 2 de la LO 1/1996, de 16 de enero, de Protección del Menor, aunque ambas sobre la misma cuestión, cual es el perjuicio que supone para los menores hijos del recurrente relacionarse con los abuelos biológicos actores- ya que, se limita a citar, respecto a la aplicación del art. 178.2 del CC, dos sentencias, dictadas por dos Audiencias diferentes (la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado que, asimismo menciona, puede alegarse en la fundamentación del recurso, pero no tenerse en consideración para examinar la existencia de "interés casacional", ya que no constituye doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia de las Audiencias Provinciales), que ni siquiera consta que sean contradictorias entre sí, ya que de la transcripción parcial de la primera de ellas sólo se deduce el informe que efectuó el Fiscal en el juicio a que corresponde, y sobre la infracción del art. 2 de la LO 1/1996, de 16 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se limita, igualmente, a la cita de una sentencia, de la que transcribe un párrafo del que ni siquiera se advierte que corresponda a un supuesto semejante al del litigio que nos ocupa, lo que no constituye el supuesto de "interés casacional" invocado en la forma configurada por la LEC, que radica en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, lo que exige la mención de dos sentencias dictadas por una misma Audiencia o Sección resolviendo en sentido idéntico y a su vez opuesto al mantenido por otras dos sentencias pertenecientes a una misma Audiencia o Sección diferente.

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue"; de manera que el criterio de esta Sala, anteriormente expuesto, no constituye un formalismo arbitrario, ni la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso.

    Por todo ello esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluído, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", sin que sea posible subsanar su inicial falta de acreditación en el escrito preparatorio, ni a través de un trámite específico que la LEC no prevé, ni en el recurso de reposición preparatorio de la queja, en su caso, ni en el escrito de interposición, ni desde luego en el escrito evacuando el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004), doctrina que se ha visto corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra el Auto de fecha 21 de abril de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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