STS 1220/1993, 13 de Diciembre de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1184/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1220/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, sobre reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y asistido del Letrado D. Ramón Armengol Barniol, en el que es recurrida Dª Alicia, representada por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, y asistida del Letrado D. Enrique Leira Almirall, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 737/89, promovidos a instancia de Dª Alicia, representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández, contra D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez, sobre demanda en reclamación de filiación paterna no matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: 1) El reconocimiento de filiación paterna no matrimonial de D. Jose Ramón con respecto a los menores Sergio, Augusto, Pedro y Abelardo . 2) La inscripción de tal reconocimiento en el Registro Civil de Barcelona, en los asientos correspondientes a los 4 menores citados. 3) La condena en costas para D. Jose Ramón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también por su temeridad y mala fe al haberse negado a realizar los trámites para el reconocimiento de los cuatro hijos menores, a pesar del largo tiempo transcurrido y las innumerables oportunidades para ello de que ha dispuesto. I OTROSI DIGO.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código civil, según el cual, reclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor, interesa que, con el carácter de Cautelares, se adopten las siguientes Medidas: 1ª.- Se atribuya la guarda y custodia de los menores a mi representada Dª Alicia, con la que conviven actualmente. 3ª.- Se establezca como pensión alimenticia para los menores la cantidad total de 160.000.- pts. mensuales, a cargo de D. Jose Ramón. Dicha cantidad se solicita habida cuenta de los gastos que comporta el mantenimiento de los 4 hijos, y la posición económica del Sr. Jose Ramón, el cual es doctor en medicina y presta sus servicios tanto en la Seguridad Social (Valle Hebron), Labor Médica, C/ Balmes, 200, Previasa - Mutua Paseo Gracia, 66, y consulta particular. AL JUZGADO SUPLICA, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en sus méritos, acordar de conformidad con lo solicitado, atribuyendo la guarda y custodia de los menores a mi representada Dª Alicia y estableciendo una pensión alimenticia en favor de los menores de 160.000.- pts. mensuales a cargo del demandado D. Jose Ramón".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia en la que no se da lugar a nada de lo peticionado por la contraparte, por no ser ciertos los hechos por la misma alegados, condenando a Doña Alicia al pago de la totalidad de las costas, por preceptivo legal, así como por su manifiesta temeridad y mala fe y por el atrevimiento que supone invocar la tutela de ese tan digno Juzgado con pretensiones como las que ha efectuado".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Alicia, debo absolver y absuelvo de la misma a D. Jose Ramón, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Arcas en nombre y representación de Dª Alicia, con revocación de la sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrado-Juez del Juzgado nº 17 de Barcelona, debemos declarar y declaramos que D. Jose Ramón es padre extramatrimonial de los menores Sergio, Augusto, Pedro y Abelardo, ordenando la inscripción del reconocimiento en los asientos correspondientes a los hijos citados en el Registro Civil, de esta Ciudad, con expresa imposición de las costas de instancia al demandado. Asimismo debemos revocar y revocamos en parte el auto de 21 de Septiembre de 1990, dejando solamente subsistente la convivencia de los cuatro menores con la demandante y madre y la obligación de abono de la suma de ciento setenta mil pesetas (160.000.- Pts.) en los primeros cinco días de cada mes y con reflejo de las fluctuaciones del índice de precios al consumo, todo ello sin singularizar las costas de alzada. Contra esta sentencia cabe recurso de casación".

TERCERO

El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, apartado 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma de la Jurisprudencia que se considera infringida, por inaplicación o aplicación indebida, ha de citarse la regla prohibitiva de la "reformatio in peius" que rige en todo tipo de recursos y, en especial, en el recurso de apelación de un procedimiento civil, como el que nos ocupa".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1962, apartado 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, por inaplicación o aplicación indebida, ha de citarse el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española".

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, por inaplicación o aplicación indebida, ha de citarse el artículo 120, apartado 1º, del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de Diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesario, en primer término, reseñar algunos de los antecedentes de este recurso, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el mismo, y así se tiene que: a) Dª Alicia interpuso demanda, el día 17 de Noviembre de 1989, solicitando, en lo esencial, que se declarase "el reconocimiento de filiación paterna no matrimonial de D. Jose Ramón con respecto a los menores Sergio, Augusto, Pedro y Abelardo", así como "la inscripción de tal reconocimiento en el Registro Civil de Barcelona", e interesó la Sra. Alicia también que, "de conformidad a lo dispuesto en el art. 128 del Código civil", se adoptaran determinadas medidas en relación con la "guarda y custodia de los menores" y se estableciera "como pensión alimenticia para los menores la cantidad total de 160.000 pts. mensuales, a cargo de D. Jose Ramón"; b) En la contestación a la demanda, el Sr. Jose Ramón admitió expresamente que "de la convivencia entre los ahora litigantes han nacido cuatro hijos" e insistió en no haber negado nunca que los antedichos menores eran hijos suyos habidos con Dª Alicia, acompañando copia de su testamento notarial, otorgado en 25 de Octubre de 1989, en que reconoce como hijos suyos a los referidos, y solicitó asimismo la adopción de medidas de diversa índole; c) El Juzgado de 1ª Instancia se pronunció muy tardíamente -en auto de fecha 21 de Septiembre de 1990, que es también la de la sentencia- sobre las medidas, siendo su resolución apelada sólo por D. Jose Ramón; d) Dictada sentencia en primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma y la Audiencia Provincial tramitó simultáneamente ambas apelaciones hasta dictar sentencia en la que estimó el recurso de la Sra. Alicia y también revocó en parte el auto sobre medidas cautelares; y e) Por D. Jose Ramón se ha formalizado el presente recurso de casación fundado en cuatro motivos, los dos primeros de los cuales, amparados en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, hacen referencia a lo resuelto en relación con el auto sobre medidas, imputando a la Audiencia haber incurrido en "reformatio in peius", y el tercero y cuarto, residenciados respectivamente en los antiguos núms. 5º y 4º del art. 1692, tratan sobre el pronunciamiento estimatorio de la demanda, que entiende el recurrente infringe el art. 120-1º del C.c. y se ha dictado con error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso son inviables, independientemente de la razón que pueda asistir al Sr. Jose Ramón en lo relativo a la "reformatio in peius" denunciada, porque el recurso de casación no es admisible, como ya declaró esta Sala en sentencia de 18 de Mayo de 1993, respecto a lo resuelto sobre medidas cautelares, como lo son las adoptadas o denegadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 128-2º del C.c., dada su provisionalidad al ser sólo operativas mientras dure el procedimiento, y el hecho de que la Audiencia se pronunciara sobre la apelación del auto correspondiente en la sentencia sobre la apelación de la dictada por el Juzgado, no permite extender el recurso de casación en impugnación de ésta a lo decidido respecto a medidas cautelares en el auto dictado sobre las mismas. Procede, por ello, ya en este momento procesal, la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

En el tercer motivo se argumenta que, habiendo reconocido el Sr. Jose Ramón, en testamento notarial otorgado el día 25 de Octubre de 1989, a sus cuatro hijos habidos con Dª Alicia, "resulta de todo punto superfluo e innecesario" declarar su paternidad ya reconocida. A este respecto, sucede que, no obstante las dudas que pueda suscitar si la Sra. Alicia tenía, al formular su demanda, interés jurídico suficiente para solicitar, respecto a sus hijos, la declaración de paternidad de D. Jose Ramón, hay dos razones para entender que ello era así; en efecto, el reconocimiento testamentario a que hace referencia el motivo examinado se había producido sólo tres semanas antes de interponerse la demanda y no consta -la copia simple de una carta que obra al fº 64 de los autos carece de valor probatorio- que fuera sabido por la Sra. Alicia y, por otra parte, el reconocimiento en sentencia firme (art. 120-3º del C.c.) se hacía necesario para obtener la inscripción en el Registro Civil de la filiación no matrimonial de que se trata que, de otra manera, se demoraría hasta la defunción del padre (art. 188 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Registro Civil), por lo que ha de concluirse que no se ha vulnerado el art. 120-1º invocado por el recurrente, pues no se niega validez al reconocimiento testamentario, que es compatible con lo declarado en la sentencia con plenos efectos, incluso registrales, inmediatos. Ha de decaer, por tanto, este motivo, como también el cuarto en que el documento básico para acreditar el error atribuido a la Sala de instancia no es otro que la copia expedida por el Notario del propio testamento otorgado por el Sr. Jose Ramón, a la que se dice no conceder la sentencia impugnada "ningún valor probatorio". Ello evidentemente no es así por cuanto el Tribunal "a quo" reconoce la existencia del testamento otorgado por el Sr. Jose Ramón (Fundamento de Derecho primero de la sentencia), aunque niegue que sea obstáculo para la declaración de filiación que formula, lo cual no es cuestión atinente a la apreciación de la prueba.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la consecuencia de imponerse las costas al recurrente, conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) con fecha 9 de Marzo de 1991; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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