STS 895/2000, 30 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2000
Número de resolución895/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre impugnación de relación paterno filial, cuyo recurso fue interpuesto por DON J.M.Q., representado por el Procurador de los Tribunales Don R.G.P., en el que es recurrida DOÑA M.I.F.M., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña M.L.A.M., en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de, Burgos, fueron vistos los autos de menor cuantía, número 95/94, seguidos a instancia de Don J.M.Q., contra Doña I.F.M., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de relación paterno filial.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites, dictar sentencia por la que, con estimación de esta demanda, se declare que el menor I.J.M.F. no es hijo de mi representado, y, en consecuencia, se condene a los demandados a estar y a pasar por esta declaración, y, una vez firme la sentencia, expedir y remitir testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil de Burgos para que se proceda a su anotación en la inscripción de nacimiento del menor, con expresa imposición de costas a los demandados, que con lo demás que proceda... ". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales, rechazar las pretensiones del actor, con imposición del costas al mismo".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda deducida en representación de Don J.M.Q., contra Doña I.F.M., siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a ésa de las pretensiones formuladas contra ella en dicha demanda, así como condeno al actor al pago de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña E.C.D.G.P., en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don R.G.P., en nombre y representación de Don J.M.Q., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 18.1 y 39.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.1 de la misma y artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 136 del Código Civil y por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 30 de Enero de 1.993".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (por no aplicación) de los artículos 138 y 141 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de forma, al no haberse acordado el recibimiento a prueba en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española".

Sexto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 108, 113 y 116 del Código Civil, en relación con el artículo 127, y por infracción de la doctrina jurisprudencial".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. A.M., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIUNO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestimada en ambas instancias, al tener por caducada la acción, la impugnación de filiación matrimonial que pretende el demandante aquí recurrente, su recurso se sostiene en un primer motivo, formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por el que se estiman infringidos los artículos 18.1 y 39.1.2 de la Constitución en relación con su artículos 24.1 y con los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Se argumenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en el artículo 136 del Código civil que, de momento y sin perjuicio de establecer sobre él otro motivo de casación, entiende el recurrente que infringe los preceptos epigrafiados - la referencia a los dos últimos, por la transcripción que se hace del artículo 10.2 de la Constitución, parece ser a la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución de 10 de Diciembre de 1.948, aunque podía ser también, dada la cita que se hace del artículo 8 y como se literaliza en el enunciado del motivo, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en Roma el 4 de Noviembre de 1.950, firmado por España el 24 de Noviembre de 1.977 y ratificado por Instrumento de 26 de Septiembre de 1.979 y publicado en el B.O.E. de 10 de Octubre del mismo año - con mero valor interpretativo, éstos últimos, de lo que nuestra Constitución contiene.

Es cierto que en todos aquellos preceptos se garantiza el verdadero derecho que se tiene, debe tenerse o probadamente pretende tenerse, a la vida familiar y privada que en cada caso corresponda, desterrándose en la protección de esos derechos, al igual que en la de cualesquiera otros, toda posibilidad de indefensión, siquiera no pueda concluirse, como pretende el recurrente, que se transgreden aplicando al caso concreto lo dispuesto en el artículo 136 del Código civil pues aquellas declaraciones y sanciones programáticas han de relacionarse con la exposición y defensa que de tales derechos se haga en la correspondiente demanda.

El artículo 39 de nuestra Constitución proclama en su nº 1 la protección jurídica de la familia por parte de los poderes públicos y en su nº 2 consagra la más amplia posibilidad para, por parte de cualquiera de los interesados en ello, investigar la paternidad, rompiendo con un pasado denegatorio en este ámbito, siempre tan delicado a causa de los dispares, y a veces muy encontrados e irreconciliables, derechos que en él confluyen, viven y se desarrollan arropados por estados de ánimo que no son los más propicios, en sus momentos álgidos, para alumbrar, establecer definitivamente, y respetar la verdad de esas relaciones legales, y más aún naturales por vínculos de afecto y de sangre.

Pero el legislador ha de regular aquellos principios desarrollándolos y determinando cuanto se refiere al ejercicio de los derechos que encierran y no es más que esto lo que viene a hacer el artículo 136 del Código civil al no poner limite a la investigación de la paternidad por sumisión que hace, como no podía menos, al artículo 39 de la Constitución y lo único que establece son tiempos para el ejercicio judicial de la correspondiente acción y lo hace con la flexibilidad suficiente para proteger el interés, en este caso, del marido impugnante de la filiación que se le atribuye estableciendo el inicio para el cómputo del tiempo en que puede defender sus derechos como esposo, como padre y como miembro de una familia determinada, de ahí que esas posibilidades de ejercicio y su respeto hayan de ser examinadas en función de las causas por las que se demanda tratando de desvirtuar la presunción que, afectando en principio a todo marido, establece el artículo 116 del mismo Código.

La jurisprudencia ha sido amplia en la interpretación del contenido del precepto y así, durante la anterior legalidad, las sentencias de 24 de Enero de 1.947 y de 14 de Octubre de 1.963 habían establecido que la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil no implica conocimiento del nacimiento por el presunto padre y que el comienzo del plazo para impugnar la paternidad era a partir del momento del verdadero conocimiento del nacimiento del atribuido hijo y, actualmente, es constante la jurisprudencia que exige que el ejercicio de la acción se haga en el plazo que marca el artículo 136 en íntima vinculación con el artículo 116 y la presunción que establece este último - sentencia de 22 de Diciembre de 1.993 y 20 de Junio de 1.996 entre otras muchas - y no puede menos de traerse a capítulo la muy especial sentencia de 30 de Enero de 1.993 que señala como caso de particular atención en el cómputo de aquel tiempo de caducidad - "no hay indicio alguno que permita poner a su cargo (el del marido impugnante) la más mínima demora ni mucho menos dejación de su decisión impugnatoria, tan pronto pudo entrever la verdad en su relación paterna, poniendo seguidamente en marcha, inmediatamente de tener mera sospecha, la decisiva investigación biológica" - la preeminencia de una realidad demostrada y absolutamente contradictoria.

El motivo, dados los términos en que se formula, no puede ser estimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, con la misma sede procesal que el anterior, estima que se ha hecho aplicación indebida del artículo 136 del Código civil por infracción de la doctrina jurisprudencial, citando, a tal efecto, la anteriormente consignada sentencia de esta Sala de 30 de Enero de 1.993.

Los tiempos de accionar, según se consignaba anteriormente, han de ser examinados en función del hecho en que se sustenta la pretensión actora y en este sentido, puesto que la correspondiente acción se ejercita impugnando la paternidad respecto al último hijo nacido durante el matrimonio del demandante con la esposa y madre demandada, ha de empezarse por señalar que ese hijo nació el 5 de Mayo de 1.983 de gestación y parto de la esposa, y la demanda rectora de este procedimiento se presentó el 26 de Febrero de 1.994, casi once años después.

Este lapso de tiempo transcurrido entre uno y otro momento exige consignar que, por lo que aparece acreditado y la sentencia recurrida recoge, el demandante se encontraba embarcado y en la mar, en el desempeño de su profesión, desde el 12 de Marzo de 1.982 hasta el 10 de Noviembre del mismo año con la consiguiente repercusión de este tiempo en la imposibilidad de sus relaciones familiares en su domicilio en Burgos, tiempo no variable en ese sentido computable sobre resultdos aunque se le sume el que le precede desde el 10 de Septiembre de 1.982, fecha que, al decir de la esposa, fue de coincidencia y reunión de marido y mujer en Valencia.

Con esto debe tenerse en cuenta que el demandante - sin que de las fechas discrepe la esposa más que en la indicación que hace de aquella de 10 de Septiembre de 1.982 - vuelve a embarcar el 14 de Noviembre de 1.982 y no regresa a su domicilio hasta el 6 de Agosto de 1.983, recibiendo en su momento un telegrama con la noticia de aquel nacimiento, prosiguiendo la vida normalmente sin que dejen de mediar "sospechas (o celos)", según reconoce el recurrente en su escrito de recurso, y sólo en el año 1.992, durante su permanencia en el hogar por tiempo de seis meses a causa de estar en paro, entra en sospechas de relaciones de su esposa y trata de acreditarlas mediante testimonio de dos hermanas suyas con un resultado recogido en la sentencia recurrida de que esas hermanas "lógicamente hubieran debido informarle antes sobre la posible infidelidad de su esposa".

Promovida la demanda atendiendo a esas circunstancias, el demandante propone prueba pericial biológica que, denegada en la primera instancia a causa de los términos en que se había solicitado, se repone tal acuerdo mediante recurso y por auto de 7 de Julio de 1.994 se admite la práctica de tal prueba a realizar por el Instituto Nacional de Toxicología y con fecha 2 de Septiembre el juzgador acuerda suspender la práctica de esa prueba de paternidad señalada para el día 6 del mismo mes al encontrarse en la mar el demandante y, por ello, no poder acudir a su práctica a la que, en cambio acudieron la demandada y su hijo, sin que les fuera extraída sangre para culminar la prueba en su momento. Acordada de nuevo su práctica para mejor proveer, el día señalado acudió el demandante pero no lo hicieron ni la demandada ni su hijo.

Solicitada en segunda instancia la práctica de tal prueba, la denegó la Audiencia y mantuvo su denegación ante el recurso de súplica que se interpuso contra dicha resolución. Sin embargo, la Audiencia, en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, señala, con respecto a la prueba biológica, que depende la decisión sobre su admisión, de la solución que adopte sobre el plazo de caducidad de la acción ejercitada, y dice que "el recurso a la práctica de las pruebas biológicas como diligencias para mejor proveer en este caso, al no haberse practicado en primera instancia ni acordado su realización en la segunda, ya que sin ellas difícilmente podría llegarse a una conclusión positiva o negativa sobre la filiación que se impugna", suponiendo una reconocida imp osibilidad de determinar por esto la prevalencia de la verdad biológica o real sobre la verdad biológica aparente que reconoce obtenida a través de las bases de nuestro ordenamiento jurídico, que sin base cuestiona - desde la fijación del momento inicial del tiempo de caducidad de la acción, sin que quepa identificarla con la de impugnación del consentimiento del reconocimiento prestado con error porque la situación de paternidad y filiación en el matrimonio viene impuesta por la presunción establecida en el artículo 116 del Código civil sin necesidad de la prestación de aquél - lo ajustado de lo resuelto atendiendo sólo al supuesto legal, llevando a la decisión desestimatoria que ha de tomarse, sobre este segundo motivo de recurso.

TERCERO.- Las conclusiones que quedan establecidas llevan ineludiblemente a la desestimación del tercer motivo de recurso formulado, prescindiendo del apoyo legal que le correspondería en su caso, por infracción de los artículos 138 y 141 del Código civil.

Inaplicable el primero de ellos por cuanto no se trata de reconocimiento prestado a la filiación que se impugna, ya que la condición paterno-filial viene impuesta por la presunción que establece el artículo 116, el segundo de ellos decae en consecuencia, al faltarle el precedente del consentimiento que ni se ha prestado ni se necesitaba en los efectos legales del nacimiento y su inscripción.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia quebrantamiento de forma al no haberse acordado el recibimiento a prueba en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862.2º de la misma Ley y en este motivo se enlaza el quinto, con invocación de cauce procesal inadecuado, basado en infracción del artículo 24 de la Constitución que determina indefensión, siendo procedente su examen conjunto.

En la situación de indefensión a que conduzca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales la que justificaría el recurso amparado en aquel artículo 1.692.3º cuando no quepa imputar la producción del resultado fallido al que solicitó la prueba - la prueba biológica de paternidad que inicialmente propuso el demandante y le fue admitida -, sin que pueda imputársele su no práctica en primera instancia, cual dispone el citado artículo 862.3º, siendo estos tres presupuestos - proposición en tiempo, admisión por su pertinencia y frustración de su práctica no achacable al proponente - los que, respaldados por la asistencia de un interés posible, determinarán la estimación, o no, de los motivos de recurso.

La sentencia recurrida sustenta su decisión denegatoria en la fecha de nacimiento del hijo cuya filiación se impugna y en la posibilidad del demandante de haber conocido el tiempo de gestación - que calcula sin completar el plazo normal aún sin haberle computado el tiempo que aporta la demandada desde el encuentro que dice haber tenido en Valencia -, repudiando además, el juzgador, el resultado de una prueba testifical por razón del parentesco de los testigos con el demandante y no por la razón de ciencia que aportaran y la fiabilidad que le merecieran sus testimonios y sin tener en cuenta la buena disposición, verdadera o falsa, de las partes para practicar la prueba biológica acudiendo acronomamente al sitio fijado para ello, y hace de todo esto, de posibilidades y carencias condicionadas por la posible caducidad de la acción ejercitada, la condición para denegar esa prueba biológica no practicada antes por imposibilidad física del proponente - su no práctica en momento posterior se debió, en parte, a que demandada e hijo, que sí habían acudido a tal fin en el tiempo y lugar señalados por el juzgador de primera instancia, no se prestaron entonces a la extracción de sangre necesaria para llevar la prueba a cabo cuando se pudiese contar con sangre del demandante, lo que pone en entredicho la sinceridad de su presencia conociendo la obligada ausencia de su oponente - lo cual lleva a estimar, en un plano puramente formal, que la proposición y práctica de esa prueba en segunda instancia, y su denegación aún después de haber agotado todo recurso al respecto, entra de lleno en las previsiones de aquel artículo 862 y dejó indefenso al ahora recurrente.

Ahora bien, la situación de indefensión - siempre mirando a un determinado interés susceptible de ser realizado, aquí será el de impugnación de una filiación y no el de simple conocimiento de las circunstancias que la rodean porque estas, en sí solas, no alcanzan categoría para ser objeto de un procedimiento - no puede apreciarse que se haya producido cuando la acción en que se ampare la correspondiente pretensión impugnatoria ha perecido por caducidad y ha quedado sin posibilidad de producir ya nada de lo pretendido con lo cual la indefensión en ese orden no proviene de la denegación de esa interesante prueba - legalmente debiera establecerse su obligatoriedad cuando tiene abierto el tiempo para su eficacia procesal - sino de la pasividad del recurrente que ha dejado transcurrir tiempo en exceso antes de formular la demanda rectora pese a las facilidades que tenía para computar plazos biológicos y comprobar, como él mismo dice, su cumplimiento a término, lo que lleva, por imposición legal que no puede desatenderse desde lo que dispone el artículo 136 del Código civil cortando toda incertidumbre en el seno de la familia con amagos sin límite sobre aquello, al desconocimiento de una filiación, que pudo tener su momento como dice el precepto y no se aprovechó sin que nada coartara la voluntad para hacerlo ni impidiera el conocimiento de la verdad familiar.

Los motivos han de ser desestimados.

QUINTO.- El sexto motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley procesal civil, denuncia infracción de los artículos 108, 113 y 116 del Código civil en relación con su artículo 127 y de la doctrina jurisprudencial.

Todo cuanto queda expuesto anteriormente impone, sin más que añadir, la desestimación de este motivo de recurso siguiendo lo que ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 22 de Diciembre de 1.993, 10 de Febrero de 1.996 y 10 de Febrero de 1.997 manteniendo aquel plazo de caducidad para el ejercicio de la correspondiente acción.

SEXTO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, han de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por Don J.M.Q.

contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 95/94, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de la misma ciudad, confirmamos la misma con imposición de las costas de este recurso al recurrente y decretamos la pérdida del depósito que tiene constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

.-.L.M.G.-.A.G.B.-.J.C.F.-.F.M.C.-.J.R.V.S.

.- rubricados.

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