STS 266/1997, 1 de Abril de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1593/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución266/1997
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Figueras, sobre reconocimiento de filiación no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida Dª. Lauray Dª. Elsa, representadas por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra. Autos en los que también ha sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Illa Punti, en nombre y representación de Dª. Laura, la cual interviene en nombre de su hija Dª. Elsa, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Figueras, siendo parte demandada D. Jose Ignacio, sobre reconocimiento de filiación no matrimonial, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora conoció al demandado en el año 1973, consecuencia de las relaciones íntimas que mantenían, la actora quedó embarazada, hecho que puso en conocimiento del demandado el cual en un principio le prometió que se casaría y posteriormente le manifestó que la mejor solución sería que abortará; sin asumir ningún tipo de responsabilidad. Alegó los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare la filiación-paternidad del demandado respecto de su hija Doña Elsa, o lo que es lo mismo la filiación no matrimonial de ésta respecto del demandado, con todas las consecuencias legales, ordenando su inscripción en el Registro Civil, cancelando el asiento anterior, y con expresa condena en costas al demandado, si se opusiere a la demanda.".

  1. - La Procuradora Dª. Ana Bordas Poch, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "conforme a las siguientes peticiones: 1ª... Estimando la excepción dilatoria 3ª de las del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no de lugar a la demanda. 2º ... Subsidiariamente, entrando en el fondo, se desestime la demanda en todas sus partes, no dando lugar a la petición de alimentos provisionales solicitada por Otrosí. 3ª ... Condenando en costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Figueras, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª. Illa Punti, en nombre y representación de Dª. Lauray de Dª. Elsa, contra D. Jose Ignacio, representado igualmente por la Procuradora Dª. Ana Mª. Bordas Poch, debo declarar y declaro la filiación y paternidad no matrimonial de D. Jose Ignacio, respecto a su hija Dª. Elsa, ordenando su inscripción en el Registro Civil, con expresa cancelación del asiento registral anterior, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Ignacio, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Marti Regas Bech de Careda, en nombre y representación de Jose Ignacio, contra la sentencia 31-07-92, dictada por el Juzgado de Jdo. 1ª. Instª. Instr. nº 4 Figueras, en los autos de menor cuantía nº 0012/91, de los que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 322, 315 y 314 del Código Civil, en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 9, apartado 5 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal, se denuncia infracción de los artículos 341, 611, 614, 616, 618, 627, 628 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal, se alega violación del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 127 en relación con el artículo 135 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiendo formalizado impugnación la parte recurrida, sin haberse solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 322, 315 y 314 del Código Civil, en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El razonamiento en síntesis es: la demanda la presenta la madre de la menor, Elsa, como representante legal de ésta, pero durante el pleito alcanza la mayoría de edad (artículo 315 del Código Civil), capacidad para todos los actos de la vida civil (artículo 322 del Código Civil), y por consiguiente se extingue el derecho de la madre a la acción, y como no consta que la hija haya autorizado la continuación del pleito se ha infringido el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo obliga a recordar que la acción de reclamación de la paternidad es un derecho que además de a la madre corresponde a la hija (artículos 131 y 132 del Código Civil), y como la hija es menor actúa como representante legal la madre (artículo 129 y 162 del Código Civil), no es pues una apoderada, sino una representante por ministerio de la ley que integra la capacidad de la menor para pedir ésta (y por ésta la madre) la declaración de filiación. Al comparecer la madre lo hace conforme exige el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por consiguiente no se ha infringido. La genuina titular del derecho es la menor, su representante legal es su madre, su procurador el que la madre designó con poderes bastantes y éstos no se extinguen con la mayoría de edad, salvo que la hija ya mayor, los revocara.

Si a ello se añade que la hija con su conducta (no desiste de las acciones, y sigue reclamando la paternidad) ratifica lo hecho por la madre, no puede prosperar el motivo, que además se ha planteado por el cauce del número cuarto, cauce inadecuado porque denuncia defectos procesales. A ello ha de añadirse que la madre también tenía acción al amparo del artículo 132 del Código Civil.

Los razonamientos anteriores sirven para desestimar el motivo segundo, en el que al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 9, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber terminado la personalidad con que litigaba el poderdante, pues ya se ha dicho que tanto la madre como la hija tienen acción y sólo ésta podrá haber tomado la decisión de revocar los poderes, pues a esta situación no le es de aplicación el artículo invocado.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que hubo infracción de los artículos 341, 611, 614, 616, 618, 627, 628 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Denuncia el recurso que se infringen todas las normas que regulan la prueba pericial, pero no tiene en cuenta el recurrente que la prueba se ha practicado como diligencia para mejor proveer, al amparo del artículo 340, y que es reiterada y conocida la Jurisprudencia de esta Sala (STS. 20 de julio de 1993 y 19 de octubre de 1992, etc), según la cual los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a la práctica de la prueba pericial no rigen cuando ésta se efectúa como diligencia para mejor proveer, porque son actos a instancia del órgano jurisdiccional, ajenos al impulso de parte y al principio dispositivo y son válidos cuando se cumple la posibilidad de ejercer la contradicción conforme al artículo 342, como se cumple en autos.

Ciertamente de las medidas han de usar los Tribunales, con moderación y evitando en lo posible suplir la desidia de las partes, pero en el caso de autos es difícil apreciar la indefensión denunciada tras la denuncia de desidia de la actora. No parece razonable, cuando lo que se ventila en el pleito es una declaración de paternidad que se atribuye a quien ha reconocido haber tenido contactos sexuales con la madre, hablar de indefensión, porque tal situación sólo se produciría si se le hubieren rechazado pruebas tendentes a demostrar que no es el padre, pero no porque el Juez, en uso de sus facultades, en interés de la hija y siguiendo el principio, según el cual en estos procesos se tiende a la mayor aproximación a la verdad material ( no de modo absoluto, pues en tal caso no habría acciones prescriptibles), haya el Juzgado acudido a diligencia en cuya práctica no ha concurrido vicio alguno de los preceptos citados, que no le son de aplicación.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 7. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto protege el principio de igualdad de las partes.

El cuerpo del motivo destaca que el artículo 24.1, consagra el derecho de defensa y bilateralidad y el 7.3, preserva a las partes el derecho de defensa. Con apoyo en estos preceptos vuelve a plantear que en el proceso se infringió el principio de igualdad. El motivo debe rechazarse por cuanto, siendo ciertos y dignos del más absoluto respeto los preceptos constitucional y orgánico citado, y también que la violación de la Constitución es invocable de modo directo en la casación (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), los principios indicados los respetan, también las leyes procesales, y los han respetado la Audiencia en su resolución, como se ha puesto de manifiesto al decidir el rechazo de los anteriores motivos que plantean la misma cuestión en esencia.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del número cuarto del artículo 1692 denuncia la infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco puede prosperar este motivo porque la apreciación de las pruebas periciales se rige por las reglas de la sana crítica (artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1243 del Código Civil), pero tales reglas no están en norma legal alguna y es criterio constante y uniforme que las conclusiones del Tribunal de instancia sólo podrían combatirse en casación si fueran ilógicas o absurdas, y de ninguno de estos defectos adolece la llevada a cabo en la instancia, ni los razonamientos del recurrente son otra cosa que un intento de sustituir al Tribunal de Instancia en su genuina función de valorar las pruebas del proceso.

QUINTO

El rechazo de los motivos anteriores tiene como consecuencia la desestimación del último de los motivos, en el que se denuncia infracción del artículo 127 del Código Civil, en relación con el artículo 135, porque la declaración de paternidad obtenida en autos, por pruebas absolutamente legales no permite apreciar infracción de los preceptos invocados.

SEXTO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 6 de abril de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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