STS 250/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:2094
Número de Recurso3112/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución250/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 233/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 562/94-H del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Baracaldo, sobre reclamación de paternidad extramatrimonial. No ha comparecido ante esta Sala la parte actora y ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Matías contra Dª Regina solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la filiación extramatrimonial del menor Juan Ramón respecto del demandante con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Baracaldo, dando lugar a los autos nº 562/94-H de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo que resultase probado de las actuaciones, y la demandada compareció y contestó a la demanda interesando su total desestimación con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Fallecido el actor, sucedido procesalmente por su madre Dª Paloma , recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN, en nombre y representación de D. Matías , y en su sustitución por Dª Paloma representada por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA LAPRESA VILLANDIEGO, contra Dª Regina debo declarar y declaro la filiación del menor Juan Ramón respecto de D. Matías , debiendo procederse una vez firme esta resolución a la inscripción de la filiación determinada en el Registro Civil correspondiente, con cancelación o nulidad de toda inscripción contradictoria. Queda diferida a periodo de ejecución de esta resolución la determinación, previa petición de parte, del régimen de visita y comunicación de la abuela paterna con dicho menor. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 233/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos (aunque el último se titula "quinto") amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 133.1º CC y 39.2 CE y de la jurisprudencia, el segundo por infracción del art. 134 en relación con el 133-1 CC y de la jurisprudencia, el tercero por infracción del art. 39 CE, en relación con los arts. 133 y 134 CC y con la jurisprudencia, y el cuarto por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 133 y 134 CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 4 de noviembre de 1997, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con los efectos consiguientes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada en la demanda una acción de reclamación de filiación no matrimonial por quien decía ser el padre del menor, dirigida contra la madre y estimada tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación, pese a faltar la posesión de estado, con base en una interpretación flexible del art. 133 en relación con el 134, ambos del CC, y en el contundente resultado de la prueba practicada que acreditaría sin duda alguna la paternidad del demandante, reconocida incluso por la demandada en varias cartas manuscritas y unidas a los folios 556 a 559 por más que luego se negara reiteradamente a colaborar en la práctica de la prueba biológica, el presente recurso de casación se interpone por dicha demandada mediante cuatro motivos (el cuarto y último aparece numerado como "quinto") amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 que, desde distintas perspectivas, plantean como cuestión única la falta de legitimación del demandante para reclamar la filiación no matrimonial por faltar la posesión de estado y, en consecuencia, corresponder la acción exclusivamente al hijo.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada en el recurso existe ya doctrina constante y reiterada de esta Sala que, pese a la literalidad del párrafo primero del art. 133 CC, reconoce al padre biológico legitimación para reclamar la filiación no matrimonial aunque falte la posesión de estado.

Así, la sentencia de 24 de junio de 1996 (recurso 3379/92), anterior en unos días a la recurrida en casación, declaró lo siguiente: "Sin embargo, la interpretación sistemática, tomando especialmente en consideración el contenido del artículo 134, sin perjuicio de otras normas y los preceptos constitucionales atinentes, extiende al progenitor, aún en casos, en que no haya "posesión de estado" el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. La jurisprudencia de esta Sala ha contrapuesto así una mera versión literalista con otra mas flexible y amplia que es la aceptada. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1991, refiriéndose a ambas versiones mantiene que parece ser que esa interpretación literal por el juego de los artículos 134 y 133 demuestran que el 133 es una excepción que taxativamente cierra la posibilidad de ejercicio de la acción de filiación matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, en cuyo caso, exclusivamente, corresponderá al hijo durante toda su vida; mas frente a esa versión literalista, puede hasta compartirse la versión más flexible de que la regla general al no especificar nada en contrario, del artículo 134, que habla que esa sanción opera en todo caso, posibilita que, cuando se ejercite la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores, por el hijo o por el progenitor, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria, esto es, como entiende cierto sector de la doctrina, si se está legitimado para impugnar, en todo caso, la filiación contradictoria, también esta impugnación condicionará la habilitación para que se pueda ejercitar la acción de reclamación y, por supuesto, cabe admitir la prevalencia de este artículo 134 sobre el sentido restrictor de los antes referenciados en punto al artículo 133; que de consiguiente, si por el juego de este artículo 134 en relación con el 113-2º, el ejercicio de la acción de reclamación conlleva necesariamente a reajustar la filiación contradictoria, en la idea de que si se reclama una de esta clase que pugne con la preexistente, es preciso, asimismo, impugnar esta otra, cabe entender que el ejercicio de dicha acción de reclamación implícitamente supone también el ejercicio de la acción concurrente de impugnación de la filiación que se pretende, y que por lo tanto, por esa flexibilidad, es predicable la legitimación del progenitor de reclamación de filiación no matrimonial en mor del artículo 134, tesis por lo demás ya sustentada entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 23 de febrero de 1990 que decía: "La aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 del Código civil, ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, ya que el propio artículo 134 permite la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión esta tan elocuente, que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o el progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada, conviniendo así en la tesis favorable a que el progenitor no matrimonial pueda acogerse a lo establecido en el artículo 134, deviniendo avalada por el principio de verdad biológica o en el de posesión de estado del hijo como no matrimonial para coincidir así con la realidad sociológica. Esta tesis de la legitimación del padre no matrimonial ha sido consagrada ya por la doctrina de esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 1987, al entender que si se parte de la reconocida doctrina que configura la legitimación no sólo para el proceso, sino para la titularidad de la acción en defensa de un interés protegible, es indudable que este interés existe, como interés legítimo, protegido por la Constitución Española, conforme a esos postulados, resulta evidente la legitimación del padre biológico, que le niega la sentencia de instancia". Por tales razones debe estimarse que está legitimado quien funda su acción en su condición de progenitor para reclamar la paternidad y, en consecuencia, ha de acogerse el motivo."

En los años posteriores tal interpretación se ha mantenido sin fisuras y en la actualidad puede citarse como ejemplo especialmente representativo de la jurisprudencia al respecto la sentencia de 20 de junio de 2000 (recurso nº 2392/98) cuando en su fundamento jurídico primero declara lo siguiente: "La jurisprudencia mas reciente de esta Sala, consolidó el reajuste interpretativo de los artículos 131, 133 y 134 que ya habían iniciado las sentencias de 5 Noviembre 1.987, 22 Marzo 1.988, 19 Enero y 23 Febrero 1.990 y 8 Julio 1.991 para llegar a la doctrina contenida en las últimas sentencias de 24 de Junio 1.996, 30 de Marzo de 1.998 y 19 de Mayo de 1.998, que establecen y reconocen la legitimación del padre en los casos de filiación no matrimonial, al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye solo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación mas flexible, la que resulta mas acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código Civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación de padre biológico y que le es negado en la sentencia recurrida.

La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (artº 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud.

La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la sentencia de 18 de Diciembre de 1.999, el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autoriza los artículos 137 y 140 del Código Civil".

TERCERO

De examinar el recurso con arreglo a dicha jurisprudencia no puede resultar más que la desestimación de todos y cada uno de sus motivos, ya que la sentencia recurrida, lejos de infringir las normas o la jurisprudencia que en cada uno se citan, se ajusta plenamente a la interpretación de aquéllas según la jurisprudencia de esta Sala.

No ha infringido el párrafo primero del art. 133 CC en relación con el art. 39.2 de la Constitución, ni desde luego la jurisprudencia (motivo primero), porque de lo razonado anteriormente se desprende que dicho precepto constitucional es precisamente uno de los más importantes fundamentos de la doctrina consolidada de esta Sala; tampoco se infringe el art. 134 CC en relación con el párrafo primero de su art. 133 (motivo segundo) porque asimismo se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior que la relación entre ambos preceptos constituye otro de los fundamentos de la jurisprudencia de esta Sala para reconocer legitimación al progenitor biológico para reclamar la paternidad extramatrimonial pese a faltar la posesión de estado; y tampoco se infringen los apartados 2, 1 y 4 del artículo 39 de la Constitución ni el artículo 24 de la misma (motivos tercero y cuarto, numerado "quinto" en el recurso), porque igualmente resulta de la jurisprudencia de esta Sala que como más beneficioso para el menor se considera la determinación de su paternidad, máxime cuando en este caso resulta que el demandante inicial falleció después de interpuesta la demanda y no se derivarían ya para el menor los perjuicios que de la personalidad conflictiva de aquél se predican en el recurso.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 233/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Cádiz 405/2011, 7 de Septiembre de 2011
    • España
    • 7 Septiembre 2011
    ...; 1 de abril, 28 de mayo de 1997 ; 30 de marzo, 19 de mayo de 1998 ; 20 de junio, 2 de octubre de 2000 y 1 de febrero de 2002 . La STS de 22 de marzo de 2002 señala al respecto: " Sobre la cuestión planteada en el recurso existe ya doctrina constante y reiterada de esta Sala que, pese a la ......
  • SAP Granada 190/2016, 20 de Mayo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 20 Mayo 2016
    ...; 1 de abril, 28 de mayo de 1997 ; 30 de marzo, 19 de mayo de 1998 ; 20 de junio, 2 de octubre de 2000 y 1 de febrero de 2002 . La STS de 22 de marzo de 2002 señala al respecto: "Sobre la cuestión planteada en el recurso existe ya doctrina constante y reiterada de esta Sala que, pese a la l......
  • SAP Alicante 391/2011, 7 de Septiembre de 2011
    • España
    • 7 Septiembre 2011
    ...contradictoria, también está habilitado para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial ( STS de 22 de marzo de 2002 ). Además y como se hace en la citada Sentencia, conviene traer a colación la STC número 273/2005, de 27 de octubre, la cual ha resuelto que l......
  • SAP Pontevedra 110/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • 16 Febrero 2012
    ...la paternidad como una proyección de su persona. Sobre esta cuestión ya las STS, entre otras, de 20 de junio y 2 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2002 se han pronunciado en el sentido de que la verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...los hijos en saber y conocer quién es su padre (SSTS de 24 de junio de 1996, 30 de marzo y 19 de mayo de 1998, 20 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2002). Page 1548 Nombramiento de un defensor judicial al menor cuando el padre o la madre tengan algún interés opuesto al de aquél.-La represen......
  • La filiación extramatrimonial
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Familia. Cuaderno IV. Patria potestad, filiación y adopción
    • 1 Septiembre 2010
    ...de 1988, 8 de julio de 1991, 24 de junio de 1996, 30 de marzo de 1998, 19 de mayo de 1998, 20 de junio de 2000, 2 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2002) que, pese a la literalidad del párrafo primero del art. 133 Cc., reconocen al padre biológico legitimación para reclamar la filiación n......
  • Tres. Se modifica el artículo 133
    • España
    • Estudio sistemático de la Ley 26/2015 Artículo segundo. Modificación del Código Civil
    • 5 Enero 2018
    ...declarado la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 del Código Civil." La doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 22 de marzo de 2002 (Rj 2002/2282); o bien la STS de 14 de diciembre de 2005 (Rj 2005; 10161) y 892/2005 de 14 de diciembre, Rec. 5625/2000, al abordar l......
  • Verdad biológica y verdad social
    • España
    • La verdad biológica en la determinación de la filiación
    • 6 Mayo 2013
    ...sobre ellos a quien no es su progenitor” (en la misma dirección, la STC de 17 de enero de 1994, las SSTS de 5 de junio de 1997 y 22 de marzo de 2002). Es decir, que lo más bene?cioso para el hijo, en todos los casos, será la adecuación total de la ?liación legal a la biológica (cfr. ATC de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR