STS 881/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6773
Número de Recurso2876/1995
Procedimiento01
Número de Resolución881/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Bartolomé de Tirajana, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Beate B. representada por la procuradora de los tribunales Doña Paloma O. C. L., en el que es recurrido Don Luis Miguel L. A. representado por la procuradora de los tribunales Doña Blanca G. P. y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos, los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Beate B. contra Don Luis Miguel L. A., sobre reconocimiento de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se reconociera la paternidad del demandado, con todos los efectos inherentes a la misma, incluido el pago de una pensión mensual de manutención de setenta y cinco mil pesetas (75.000).

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, declarando que el demandado no era el padre de la hija de la demandante.

El Ministerio Fiscal, en su informe, se opuso a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Luna Santana en nombre y representación de Doña Beate B. contra Don Luis Miguel L. A., debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial que, respecto de la menor Victoria B., se entabló contra el demandado, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Beate B. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de San Bartolomé de Tirajana de 29 de julio de 1994, que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO.- La procuradora Doña Paloma O. C. L., en representación de Doña Beate B., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de la doctrina y directrices jurisprudencial sentadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a las pruebas biológicas, contenida entre otras en las sentencias de fecha 8 de mayo de 1995, 29 de abril y 16 de diciembre de 1994.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 135 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringida la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en sus artículos 3 y 7.

Cuarto

Al amparo del artículo 5-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 39, 14, 10 y 9 de la Constitución, así como su artículo 24-2.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª G. P. en nombre de Don Luis Miguel L. A. y el Ministerio Fiscal presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acusa el recurrente, en el primer motivo del escrito de formalización del presente recurso casacional, la infracción de la doctrina jurisprudencial constitucional y de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, acerca del valor probatorio que debe otorgarse a la negativa a someterse a las pruebas biológicas, a cuyo efecto cita determinadas sentencias. La cuestión que se suscita exige una ponderada matización entre lo que son factores cuasinormativos establecidos por referida jurisprudencia y vinculantes a semejanza de la prueba legal, como límites del arbitrio judicial en la tarea valorativa y lo que son factores de hecho cuya determinación exclusiva corresponde a los órganos de instancia. La sentencia impugnada establece como dato cierto que "efecti vamente en el año 1985 se produce una relación sentimental entre la actora y el demandado realizando -incluso- juntos un viaje a otra isla, de la que es prueba gráfica la fotografía, presentada junto con la demanda". "Lo que no ha quedado acreditado -sigue diciendo- es que al tiempo probable de la concepción (relaciones sexuales mantenidas con el demandado, según afirma la demandante, entre agosto de 1990 y diciembre de 1991) continuara o se reanudara dicha relación sentimental, con posibilidad de que fuera el demandado el progenitor de la niña para quien se reclama la paternidad". No obstante, en el siguiente fundamento jurídico la propia sentencia afirma, que "del análisis de la prueba testifical practicada en el caso que nos ocupa" son dos los testigos que manifiestan que en una ocasión vieron al Sr. L. A. en el apartamento en que habitaba la Srª B. y su vehículo aparcado en las inmediaciones, todo ello en el mes de noviembre de 1991.

SEGUNDO.- De estos datos la sentencia recurrida infiere, tras considerar antisocial -como ha ocurrido en el asunto debatido- la conducta del que se niega a prestar su colaboración a la Administración de Justicia para contribuir al esclarecimiento de la veracidad de la paternidad reclamada, mediante el sometimiento a la práctica de las pruebas de investigación de la paternidad, que no se dan en el caso, las circunstancias previstas por la jurisprudencia para tomar en consideración tal negativa en perjuicio del demandado y expresa que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992, la negativa del demandado a prestarse a la práctica de la prueba biológica "ha de estar acompañada en forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan directamente al juzgador al convencimiento de la paternidad, como puede ser cierta posesión de estado, relación epistolar que acredite ciertos sentimientos de la relación afectiva, información testifical y de documentos gráficos directos, personales y no ambiguos en su constatación de las relaciones extramatrimoniales existentes; en fin, un bagaje definido, inequívoco, no susceptible de meras conjeturas", como pueden ser el testimonio por referencias de la propia demandante (sent encias del Tribunal Supremo de 26 de junio, 29 de julio y 26 de noviembre de 1990, 2 de enero, 2 de febrero, 25 de abril, 14 de mayo, 28 de junio y 11 de julio de 1991) o de las fotografías acompañadas a la demanda, irrelevantes en sí mismas consideradas. Y concluye la sentencia de 30 de abril de 1992 diciendo que dada la inocuidad de esas pruebas generales, es por lo que no puede prestar soporte probatorio bastante para la fundada y definitiva determinación de la paternidad del demandado.

TERCERO.- Sin embargo, no puede soslayarse que los criterios establecidos por la citada sentencia de 30 de abril de 1992 (y otras en dicha línea), no prevalecieron ante el Tribunal Constitucional, que por sentencia 7/1994, de 17 de enero (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de febrero de 1994), estimó el recurso de amparo formulado frente a la primera. Precisamente la rotundidad de los conceptos empleados por la sentencia del Tribunal Supremo sobre el carácter "incontrovertible" de las pruebas "absolutamente definidas" que tenían que acompañar a la negativa a someterse a las pruebas sanguíneas, sirvió de apoyo al Tribunal Constitucional para explicitar que estas pruebas, -como indicaba otra línea jurisprudencial del Tribunal Supremo- no podían ser suficientes, por si mismas, por lo que se destacaba su naturaleza de "indicios", y por ello que no podían ser inequívocas. "Es evidente -dice la meritada sentencia del Tribunal Constitucional- que "en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Justamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 24-1, 14 y 39 de la Constitución Española, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación.

CUARTO.- Mas en consonancia, con las precedentes ideas ya la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1993, mantuvo que es reiterada doctrina jurisprudencial, interpretando los artículos 127 y 135 del Código civil, que la negativa a someterse a la prueba biológica, aún no constituyendo "ficta confessio", ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios y que es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal, sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa (sentencias de 28 de junio de 1991, 5 y 17 de marzo de 1992, 17 de junio de 1992 y 26 de enero de 1993, entre otras), como es el caso y fue certeramente apreciado por el Tribunal "a quo". En definitiva, de acuerdo con los razonamientos que se dejan consignados las reglas jurisprudenciales determinantes de la valoración de la prueba, en este tipo de asuntos, -huérfanos de una regulación legal mas precisa-, que pueden estimarse mas acreditadas y, por tanto, como guías para la valoración de los hechos probados se resumen en dos: a) la negativa a la práctica de las pruebas de paternidad, sin causa justificada, constituye una obstrucción para la recta administración de justicia y tal conducta representa un valioso indicio al que cabe anudar la atribución de la paternidad. b) Tal atribución debe producirse siempre que, por otros indicios, se revele la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción. Los criterios jurisprudenciales empleados por la sentencia recurrida no se ajustan, consecuentemente, al modelo preconizado y, por ello, ha de acogerse el motivo, lo que determina la casación de la sentencia y la inutilidad del examen de los restantes motivos.

QUINTO.- Al entrar en la instancia, según el mandato del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los datos probados revelan la razonable posibilidad de la relación sexual en la época exigible, pues así resulta de la previa relación sentimental existente ente ambos, demandada y demandante y de su presencia años, más tarde, en el apartamento de la actora, pues tal conducta muestra, en principio, la preexistencia de unas relaciones que presuntivamente no tenían que haber cambiado su naturaleza, salvo que otra cosa hubiera demostrado el demandado que, por el contrario, lo que ha hecho es aumentar la verosimilitud de los hechos, negándose sin causa a la investigación de la paternidad. Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, recoge que son ya innumerables las sentencias que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, "ficta confessio" o admisión implíci ta de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Es más, si por algo se caracterizan las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado. Por tanto declaramos la relación paterno-filial reclamada. Y en lo que concierne a la petición de alimentos deducida remitimos a ejecución de sentencia la determinación concreta de su cuantía para lo que se atenderá como bases, tomando en cuenta los parámetros legales al respecto, especialmente, la fortuna del alimentista, las necesidades de la hija y, la contribución, en su caso, de la otra progenitora al cumplimiento de sus respectivos deberes. Las costas, por ello, de la primera instancia no se imponen al demandado al no haberse accedido a la totalidad de los pedimentos. Las de la segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Beate B. contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 354/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Bartolomé de Tirajana por la recurrente contra Don Luis Miguel L. A., y, en su lugar, mandamos casar y anular la sentencia recurrida, declarando, en su lugar, que se reconoce como padre de la menor Victoria, hija de la demandante, Doña Beate B., nacida el tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, al demandado Don Luis Miguel L. A., a quien se condena a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes a la misma, así como a facilitar alimentos a la menor, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, según lo establecido en el último fundamento jurídico. No se imponen las costas de primera instancia, las de segunda instancia y las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ PERDEDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.

12 sentencias
  • SAP Cáceres 94/2001, 29 de Marzo de 2001
    • España
    • 29 Marzo 2001
    ...de la filiación (en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1.999, de 31 de Mayo). El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.000, ha establecido que ya la Sentencia de fecha 28 de Abril de 1.993 mantuvo que es reiterada doctrina jurisprudencial, ......
  • SAP Barcelona 512/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992 ; 26 de septiembre de 2000 ; 2 de julio de 2002 ; 21 de octubre de 2005 ). Así viene a reconocerlo la sentencia que se cita por el recurrente de 4 de marzo de 2011 Part......
  • SAP Las Palmas 623/2003, 9 de Septiembre de 2003
    • España
    • 9 Septiembre 2003
    ...suficientes para mostrar que la demanda no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad (STS 881/2000, de 26 de septiembre [RJ 20007030]). La negativa a la práctica de las pruebas biológicas, por sí sola, no basta para tener acreditada la paternidad, s......
  • SAP Cáceres 39/2009, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...doctrina jurisprudencial la Sentencia del Alto Tribunal, ya citada, de fecha 2 de Febrero de 2.006 . Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.000 , ha establecido que ya la Sentencia de fecha 28 de Abril de 1.993 mantuvo que es reiterada doctrina jurisprudenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-1, Enero 2003
    • 1 Marzo 2003
    ...ello signifique apreciar una ficta confessio o la admisión implícita de la paternidad. A falta de una regulación más precisa, la STS de 26 de septiembre de 2000 recoge las reglas jurisprudenciales a modo de guías para la valoración de los hechos probados, que se resumen en dos: a) La negati......
  • Los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria en el proceso civil
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • 1 Enero 2007
    ...STC de 17 de enero de 1994, fto jco 4° (La Ley Juris 2274-TC/1994) STC de 31 mayo de 1999 (La Ley Juris 6407/1999) Page 99 STS de 26 de septiembre de 2000, fto jco 3° (La Ley Juris STS de 11 de septiembre de 2003, fto jco 3° (La Ley Juris 2700/2003) STS de 10 de noviembre de 2003, fto jco 5......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (460/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • 5 Diciembre 2017
    ...relación-, el examen de sentencias precedentes demuestra que ni siquiera en ello la STS 18 julio 2017 es novedosa. Por ejemplo, en la STS 26 septiembre 2000, tras un detenido relato sobre la evolución experimentada por la jurisprudencia sobre la cuestión, se advierte que no puede exigirse u......
  • La investigación biológica de la paternidad y su aplicación jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 763, Septiembre 2017
    • 1 Septiembre 2017
    ...24 de mayo de 1989, 2 de febrero de 1992, 20 de octubre de 1993, 10 de octubre de 1996, 19 de marzo de 1997, 4 de diciembre de 1998, 26 de septiembre de 200046. La STS de 20 octubre de 1993 señala que en el caso en litigio la declaración de paternidad es consecuencia de la doctrina jurispru......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR