STS 896/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7003
Número de Recurso3289/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución896/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de abril de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Muros. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Marisol, no personada en esta instancia y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Muros, conoció el juicio de menor cuantía nº 21/93, seguido a instancia de Marisol contra D. Jose Luis sobre reclamación de paternidad respecto de la menor Carolina.

Por la representación procesal de Marisol se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: 1º.- Que la menor a que se refiere la demanda, nacida el 25 de septiembre de 1991, inscrita en el Registro Civil de Finisterre, Tomo NUM000, página NUM001, Sección NUM002 como Carolina, es hija, no matrimonial del demandado D. Jose Luis, siendo la madre la demandante Dª Marisol.- 2º.- Que dicho demandado está obligado a prestar alimentos a dicha menor desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su mayoría de edad, señalando la cuantia en la suma de treinta mil pesetas mensuales, que el demandado satisfará a la demandante por mensualidades anticipadas, cuya suma será actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N. de Estadística u Organismo competente.- 3º.- Que la menor tiene derecho a usar el primer apellido del padre.- 4º.- Que la madre ejercerá la patria potestad sobre la menor.- 5º.- Una vez firme la sentencia se practicrá anotación marginal de la misma en el acta de nacimiento de la menor que, en lo sucesivo, se llamará, Carolina, hija no matrimonial del demandado Jose Luis y de la actora Marisol. Librando a tal fin exhorto al Juzgado de Paz de Finisterre.- 6º.- Condenar al demandado a consentir y cumplir dichos pronunciamientos y al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada don Jose Luis, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se desestime, en definitiva, la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.".

Con fecha 26 de abril de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez en nombre y rerpesentación de Dña. Marisol, quien a su vez accione en nombre y representación de su hija menor de edad Carolina, debo absolver y absuelvo de las pretensiones en ella contenidas al demandado D. Jose Luis; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros el 26-IV-1995, estimándose parcialmente la demanda planteada porDoña Carolina contra Jose Luis, declarando que la menor nacida el 25 Sep. 1991, inscrita en el Registro Civil de Finisterre, Tomo NUM000, página NUM001, sección NUM002 es hija no matrimonial del demandado. En consecuencia dicho demandado está obligado a prestarle alimentos desde la presente resolución, en la cuantía que se determinó en ejecución de sentencia, que será actualizda anualmente conforme al índice de precios al consumo que señala el INE u organismo competente, teniendo derecho la menor a usar el apellido del padre, debiendo practicarse la anotaciónmarginal de lo acordado en el acta de nacimiento de la menor, que en lo sucesivo se llamará Carolina, librándose el oportuno exhorto al Registro Civil. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Luis, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparodel art. 1692-4º de la LEC por infracción del artículo 1253 del Código Civil."

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al haberse aplicado incorrectamente los artículos 127 y 135 del CódigoCivil y la jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de junio de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Será procedente el estudio conjunto de los dos motivos del actual recurso de casación, ya que la finalidad de ambos tiene como meta la impugnación de una declaración de paternidad. Dichos motivos tienen como base legal el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte recurrente, se ha infringido el artículo 1253 del Código Civil -primer motivo-, y asimismo los artículos 127 y 135 de dicho Cuerpo legal, y la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-.

Ambos motivos, estudiados de consuno, deben ser desestimados.

En efecto, como muy bien dice el Ministerio Fiscal cuyo informe hace suyo esta Sala, la sentencia recurrida declara la paternidad reclamada apreciando las pruebas testifical y documental practicadas como acreditativas de la existencia de relaciones entre la reclamante y el demandado deduciendo de aquellas y de la actitud del demandado, que negó incluso el conocimiento personal de la actora, y, especialmente, de la negatoria a la prueba de investigación de la paternidad la filiación extramatrimonial postulada. Dichas pruebas están constituidas por una testifical concluyente en el sentido de una relación personal de la pareja en lugares públicos -ir a buscar el hombre a la mujer para ir a verbenas-, así como la constatación de llamadas telefónicas desde Suiza; además como documental -una fotografía del demandado con sus señas en Suiza escritas al dorso-. La doctrina jurisprudencial (SSTS 26-6;26-7 y 2-9-1999, entre otras) ha señalado el valor indiciario de la negativa a la prueba de investigación de la paternidad cuando no obedecen más que a una conducta claramente obstruccionista e injustificada y se encuentra apoyada tanto en pruebas directas (artículo 127 C.C.) cuya valoración no es susceptible de revisión casacional, como en pruebas indirectas o indiciarias (artículo 135 C.C.), respecto de las cuales solamante serían revisables las conclusiones deducidas de los indicios si éstas evidenciaran un proceder ilógico o irracional, lo que ni demuestra el recurrente ni se ha producido en este caso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 16 de abril de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Vicente Luis Montés Penadés.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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