STS 874/1996, 24 de Octubre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3902/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución874/1996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra ala sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre declaración de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles Gónzalez-Carvajal, en el que es recurrido DON Imanol, no comparecido ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Guadalajara, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 297/90, sobre reconocimiento de paternidad, seguidos a instancia de Doña Filomena, contra Don Imanol, y en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... teniendo por formulada en nombre de mi mandante que actúa como representante legal de su hijo menor de edad Carlos Ramón, demanda sobre reconocimiento de paternidad contra Don Imanol, y en su día, previo los trámites legales oportunos, en los que habrá de incluirse el recibimiento del procedimiento a prueba que desde este momento dejamos interesado, dictar sentencia por la que se declare haber lugar al reconocimiento de paternidad solicitado, con todos los efectos legales que dicho reconocimiento conlleva y que los artículos 108 a 111 del Código Civil determinan y preceptúan, con expresa condena en costas al demandado si se opusiere a la presente demanda con temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previa la tramitación legal oportuna, se sirva dictar sentencia absolviendo de la petición de la demanda a mi representado con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Calvo Blazquez, en nombre y representación de Doña Filomena, con la consiguiente absolución del demandado Don Imanol, representado por la Procuradora Sra. Roa Sánchez; No se hace pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Calvo Blazquez, en nombre y representación de Doña Filomena, así como el entablado con carácter adhesivo por la Procuradora Sra. Roa Sánchez, en nombre y representación de Don Imanol, contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en los autos de menor cuantía 297/90, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles Gónzalez-Carvajal, en nombre y representación de Doña Filomena, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por interpretación errónea del artículo 135, en relación con el artículo 1.253, ambos del Código Civil y concordante doctrina jurisprudencial, al llegarse a la ilógica interpretación de que, acreditado el noviazgo entre la actora y el demandado en la fecha de la concepción del menor como hecho análogo a la convivencia marital, unido a la negativa del demandado a realizar las pruebas biológicas acordadas, como elemento de gran valor indiciario, no se considera que existía un enlace preciso entre el hecho demostrado de tal relación amorosa prolongada en el tiempo y el hecho que se trata de deducir, cual es la paternidad del demandado".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día QUINCE de OCTUBRE, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Filomena, actuando en su condición de representante legal de su hijo menor de edad, Carlos Ramón, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Imanol, sobre reconocimiento de paternidad, cuya pretensión tenía como base fáctica, substancialmente, la iniciación en el año 1.974 de unas relaciones de noviazgo entre la actora y el demandado, fruto de las cuales nació el referido menor el 10 de Enero de 1.976, que no fue reconocido por su padre. El reconocimiento de paternidad solicitado fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadalajara en sentencia de 21 de Octubre de 1.991, que fue confirmada por la dictada, en 10 de Noviembre de 1.992, por la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Filomena, a través de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 135, en relación con el 1.253, ambos del Código Civil, y de la concordante doctrina jurisprudencial, al llegarse a la ilógica interpretación de que, acreditado el noviazgo en la fecha de la concepción del menor como hecho análogo a la convivencia marital, unido a la negativa del demandado a realizar las pruebas biológicas, elemento de gran valor indiciario, no se considera que exista un enlace preciso entre el hecho demostrado de tal relación amorosa y el hecho que se trata de deducir, la paternidad del demandado, y el desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a lo siguiente: - La afirmación que se hace en las sentencias sobre la existencia de una relación de noviazgo se deduce de las pruebas testificales practicadas, que ponen de manifiesto su prolongación en el tiempo, situadas en su comienzo en 1.974 y finalizadas a mitad de 1.975, cuya relación es narrada con todo lujo de detalles, y afirmándose que en el momento de la concepción del menor, la actora mantenía unas únicas relaciones de noviazgo con el demandado, no conociéndosele ningún tipo de relaciones con otros hombres -, - Transcendentales para establecer deducciones son los documentos aportados, dos cartas remitidas a la actora a la Residencia donde fue a dar a luz por las testigos Doña Ángelesy Doña Irene, que la sentencia del Juzgado declara que son documentos "auténticos en su contenido y fecha", y lo mismo cabe decir del telegrama remitido por la actora al demandado cuando éste tuvo un percance grave - y - Entre los hechos probados y la negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica se produce una base probatoria que establece un enlace preciso y directo para deducir la paternidad interesada, abonando esta tesis, entre otras, las sentencias de 27 de Junio y 14 de Noviembre de 1.987; 11 de Marzo, 21 de Mayo, 23 de Septiembre y 3 de Diciembre de 1.988; 18 de Mayo de 1.990 y 25 de Abril de 1.991.

TERCERO

Atendiendo a los términos de formulación del motivo, una de las cuestiones planteadas es la relativa a la significación que haya de darse a la negativa al sometimiento a la práctica de las pruebas biológicas, respecto a la cual, es oportuno hacer las puntualizaciones siguientes, con base a la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, y que se encuentra recogida, entre otras resoluciones, en los autos 103 y 221/1.990 y sentencias 103/1.985; 98/1.987; 37/1.989; 227/1.991; 14/1.992 y 26/1.993, resoluciones todas ellas que figuran reseñadas en la sentencia de 17 de Enero de 1.994: a) En esta clase de juicios se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las partes implicadas, pero prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, al estar en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por el artículo 39.2 de la Constitución, lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego, además, la certeza de un pronunciamiento judicial, y sin que los derechos constitucionales a la intimidad e integridad física puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares.- b) La resolución judicial que ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico de alguna de las partes no vulnera los derechos del afectado a su intimidad e integridad, cuando reúne los requisitos delineados jurisprudencialmente al interpretar los artículos 18.1 y 15 de la Constitución, ya que: 1) No puede considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona, la verificación de un examen hematológico por un profesional de la medicina en circunstancias adecuadas, pues un examen de sangre no constituye, per se, una injerencia prohibida, ni constituye, tampoco, una violación del pudor o recato de una persona. 2) El artículo 127 del Código Civil da cobertura legal explícita a las pruebas biológicas de investigación de la filiación, precepto que no es más que la instrumentación del terminante mandato constitucional contenido en el artículo 39.2, y la interpretación de las leyes que rigen esta materia debe realizarse en el sentido que mejor procure el cumplimiento por los padres de sus deberes para con los hijos, para lo cual, aparece como instrumento imprescindible la investigación de la paternidad, cuando es desconocida. 3) Las pruebas biológicas sólo se justifican cuando la paternidad no puede evidenciarse a través de otros medios probatorios, y 4) No puede disponerse la práctica de una intervención corporal destinada a la investigación de la paternidad cuando pueda suponer un grave riesgo o quebranto para la salud de quien tenga obligación de soportarla.- c) El demandado en un proceso de filiación no matrimonial, sólo podía legítimamente negarse a las pruebas biológicas si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud, pero una vez decidido por el Juez que es preciso realizarlo, el afectado está obligado a posibilitar su práctica; precisamente, donde la investigación biológica despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola, ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad, y d) La ciencia biológica enseña que el grado de certeza es absoluto cuando el resultado es negativo para la paternidad, y cuando es positivo, se señalan grados de probabilidad del 99%. Las precedentes puntualizaciones permiten concluir que los límites que los constitucionales artículos 15 y 18.1 pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la negativa de un demandado a someterse a la práctica de las pruebas decretadas por la autoridad judicial, pues su oposición sólo sería lícita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial, y por lo que respecta al demandado Sr. Imanol, tales puntualizaciones son perfectamente aplicables en cuanto que: su reiterada negativa a someterse a las pruebas biológicas careció de toda justificación, dichas pruebas fueron acordadas, tanto por el Juzgado, como por la Audiencia, y la decisión de su práctica vino motivada como necesario complemento de unas pruebas insuficientes en punto a evidenciar, por sí solas, la paternidad reclamada.

CUARTO

La fundamentación del motivo en la presunta infracción del artículo 135, en relación con el 1.253, ambos del Código Civil y dado que la filiación reclamada no puede basarse en el reconocimiento de la misma, en la posesión de estado y en la convivencia con la madre en la época de la concepción, es claro que se estaría en el caso del inciso final del artículo 135, o sea, "de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo", el cual, introduce en materia interpretativa un criterio de gran amplitud que autoriza al Juez a acudir a las presunciones "seu judicis", facultando a poner en juego lo dispuesto en el artículo 4.1 del expresado Código, como así se reconoció en las sentencias, entre otras, de 17 de Julio de 1.987 y 26 de Mayo de 1.988, pero sin que semejante amplitud pueda entenderse como una facultad discrecional, ya que siempre habrá que estar a las circunstancias concretas que concurran en cada caso, sopesándolas y ponderándolas cuidadosamente, y, por supuesto, partiendo de los hechos estimados acreditados, por haber quedado incólumes en la casación.

QUINTO

Proyectando cuanto antecede al caso concreto de autos y conjugando el hecho acreditado de las relaciones de amistad y noviazgo existentes entre Doña Filomenay Don Imanol, tenidas lugar en la época en que se produjo la concepción del menor Carlos Ramón, con la negativa injustificada de someterse el segundo a las pruebas biológicas de la investigación de la paternidad, cuya negativa, a tenor de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho tercero, ha de ser estimada como un supuesto de "ficta confessio", procede concluir, con arreglo a las prescripciones del artículo 1.253 del Código Civil, que entre tales hechos y la susodicha negativa concurre el necesario enlace preciso para deducir la paternidad que se reclama, por lo que, en definitiva, se estaría en el supuesto a que se refiere el artículo 135, consistente en otros hechos de los que se infiere la filiación, y todo ello determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la procedencia del único motivo del recurso interpuesto por la mencionada Doña Filomenaal haber incurrido el Tribunal "a quo" en una interpretación errónea respecto al precitado artículo 135, en su relación con el 1.253.

SEXTO

La estimación del motivo del recurso, produce, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, la declaración de haber lugar al mismo, con la consecuente casación de la sentencia recurrida, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el recurso y con devolución del depósito constituido. La anulación de la sentencia recurrida implica la revocación de la recaída en primera instancia al ser una y otra conformes entre si, y origina que proceda estimar la demanda que interpuso Doña Filomenacontra Don Imanol, en el sentido de declarar que el demandado es padre extramatrimonial del menor inscrito en el Registro Civil con el nombre de Carlos Ramóny los apellidos de la madre, a cuyo menor se impondrán los apellidos de aquel y los de la madre, con todos los efectos legales que la expresada declaración lleva consigo, y respecto a las costas causadas, en atención al contenido del asimismo rituario artículo 523, se impondrán al demandado las devengadas en primera instancia, sin declaración especial alguna acerca de las de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez- Puelles Gónzalez-Carvajal, en nombre y representación de Doña Filomena, contra la sentencia de fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Guadajara, debemos casar y casamos dicha sentencia, así como revocar la pronunciada en veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la referida capital, y estimando la demanda formulada por la mencionada Doña Filomenacontra Don Imanol, debemos declarar y declaramos, con todos los efectos legales, que el demandado es padre extramatrimonial del menor cuyo nacimiento fue inscrito en el Registro Civil de San Cristóbal de La Laguna con el nombre de Carlos Ramóny los apellidos de Filomena, a quien se impondrán los apellidos del padre, juntamente con los de la madre, y debemos condenar y condenamos a Don Imanola estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las devengadas en la apelación y en el presente recurso, acordando, por último, devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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