STS 582/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4434
Número de Recurso3584/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 30 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete sobre reclamación de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Amelia, representada por la Procuradora, Dª. Concepción Muñiz González, siendo parte recurrida, D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora, Dª. Ana Prieto Lara- Barahona; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, Dª Amelia, interpuso demanda sobre reclamación de filiación no matrimonial contra D. Jesús Manuel y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que: "1) Don Jesús Manuel es el padre del niño que Dña. Amelia dio a luz el día 9 de junio de 1981, al que se le impuso el nombre de Benedicto.- 2) Se acuerde la procedencia de la rectificación de la inscripción practicada en el Registro Civil de Albacete, referente a la paternidad del citado menor, con la salvedad de que no se modifiquen los apellidos del mismo, por los motivos expuestos en el supuesto de hecho sexto, poniendo cuantas menciones se refieren a la paternidad de D. Jesús Manuel.- 3) Conceder como mínimo la cantidad de cincuenta mil pesetas mensuales para alimentos, ropas, estudios, etc. del menor, que deberán ser abonadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y por adelantado, a la actora en la cuenta bancaria que ésta designare. Con la revisión anual del I.P.C.- 4) Todo ello con expresa imposición de costas, por constancia expresa de temeridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 del C.c., del demandado D. Jesús Manuel si se opusiese a la presente demanda." Comparecido el demandado, D. Jesús Manuel, contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal declarando que no interesaba diligencia alguna de prueba por lo que habrá de estarse a las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Amelia, en interés de su hijo menor de edad, Benedicto, contra D. Jesús Manuel, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la filiación paterna de Benedicto corresponde a D. Jesús Manuel, quien queda excluido del ejercicio de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre aquél y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto a dicho hijo o sus descendientes o en sus herencias, salvo las obligaciones de velar por él y prestarle alimentos, y debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel a prestar éstos a su hijo Benedicto en la cuantía que, a falta de acuerdo, se determinará en ejecución de sentencia, y abonable desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por el Procurador, D. Abelardo López Ruiz, contra la sentencia del Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de los de Albacete de 3 de abril de 1998, revocamos dicha sentencia y absolvemos al recurrente de las pretensiones de la demanda interpuesta por Dña. Amelia, en interés de su hijo menor de edad Benedicto, representada por el Procurador, D. Antonio López Luján, que desestimamos, condenando a la demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa condena al abono de las causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Amelia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con apoyo procesal en el art. 1692, LEC. por infracción de los arts. 359 y 372.3 LEC. y 248 de la LOPJ, y vulnerar el art. 120.3 y el art. 24 de la C.E. y también los arts. 5.1 y 7.3 LOPJ. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción de normas constitucionales, como son los arts. 10, 24, 14, 39 y 118 de la C.E. y jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito apoyando los razonamientos de la Audiencia Provincial de Albacete No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amelia, en interés de su hijo menor de edad, Benedicto, dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra Don Jesús Manuel, para que se declarara que la filiación paterna del referido menor es del demandado, se anotara tal circunstancia en el Registro Civil sin modificación de apellidos del menor y se condenara al demandado a pagar alimentos en cuantía de 50.000 pesetas mensuales. De dicha pretensión conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete (autos 451/1996), que dictó sentencia el 1 de abril de 1998 estimatoria de la demanda.

Dicha sentencia fue impugnada por la defensa y representación del demandado, y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de julio de 1998 (Rollo 170/1998) estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primer grado, absolvió al recurrente de las pretensiones de la demanda, que desestimó y condenó a la actora al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración sobre las de alzada.

Dicho fallo de alzada ha sido impugnado por un recurso de casación, interpuesto por la parte demandante que aparece formalmente conformado en dos motivos -se dice esto pese a que el primero contiene un submotivo que aparece como autónomo del precedente-. El motivo inicial aparece acogido al art. 1692, LEC. y estima incongruencia omisiva, porque nada expresa sobre la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica. Luego, en el submotivo, aduce indefensión y estima vulnerados los artículos 24,1 de la Constitución y 5,1 y 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al derecho de los litigantes a utilizar los medios de prueba. Hace referencia al art. 39,2 de la Constitución, con el propósito de proteger totalmente a los hijos en cuanto a la investigación de la paternidad. El motivo segundo, aduce infracción de los artículos 10, 24, 14, 39 y 118 de la Constitución. Se refiere al caso de autos, de los calificados como dudosos, porque la filiación tiene que su origen en una relación corta en el tiempo, por lo que no cabe hablar de posesión de estado, no hay reconocimiento expreso, ni convivencia con la madre en una relación "more uxorio" y en esta situación, no resulta lícito que desde la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, deje sin prueba definitiva a la parte que instó de buena fe el reconocimiento de la filiación.

SEGUNDO

1. Esta Sala antepone en su examen casacional el motivo segundo, pero tiene que hacer unas consideraciones previas sobre las pruebas practicadas en la instancia. La sentencia de la Audiencia recoge inorgánicamente varios datos con diferente virtualidad probatoria. Así, con relación a la prueba de testigos, recoge la resolución a quo que depusieron la hermana de la actora, Doña María Rosario, y sus amigas, Doña Carmen y Doña Fátima, que declararon que conocían la existencia de relaciones sexuales entre las partes por habérselo contado la demandante, incluso la Sra. Fátima refiere algo que no se expuso en la demanda que, por problemas médicos del menor se precisó conocer el grupo sanguíneo del padre y se dirigió la hermana de la actora al demandado para que se le comunicara y éste contestó diciéndolo. El demandado ha negado los hechos y aparecen en la instancia dos datos carentes de virtualidad probatoria a estos efectos. El primero, la referencia a que la actora afirma conocer al demandado a finales de 1980, habiendo nacido el niño el 9 de junio de 1981, alegándose que el nacimiento tuvo lugar a los ocho meses, pues resulta notorio la variabilidad de la duración de la gestación y cuando existe prueba documental aportada con la demanda, la dolencia de la madre de la glándula tiroidea. También parece ponerse el acento en que la actora contrajo matrimonio en Albacete con otro señor el 26 de julio de 1991 (más de diez años más tarde del nacimiento del hijo) y que el cónyuge reconoció al menor el 20 de septiembre de 1991 y que en la sentencia de 2 de mayo de 1996 (autos de impugnación de la paternidad 316/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, anuló tal reconocimiento del menor por allanarse el marido reconocedor a la demanda presentada por la esposa). La carencia de virtualidad a estos efectos resulta palmaria. Estamos en presencia de un reconocimiento de complacencia, como se designa en esta Sala, pero ello nada tiene que ver con la realidad o no de que el padre del menor sea el ahora demandado, pues aquí no se juzgan las eventuales veleidades sentimentales de la madre, sino la realidad o no de una generación y actuando la normativa legal en favor del hijo en cuanto al derecho a conocer a su padre.

  1. Pues bien, estamos en presencia de un caso en que existieron unas relaciones íntimas de duración corta en el tiempo y que determinaron el nacimiento de un niño. No hubo posesión de estado. Se trata ahora de determinar las consecuencias que la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica produce en este juicio.

Hay que consignar aquí que, si bién la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1992 señaló que la negativa del demandado a prestarse a la práctica de prueba biológica "ha de estar acompañada de forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan directamente al juzgador al convencimiento de la paternidad, como puede ser cierta posesión de estado, relación epistolar que acredite ciertos sentimientos de la relación afectiva, información testifical y de documentos gráficos directos, personales y no ambiguos en su constatación de las relaciones extramatrimoniales existentes; en fin, un bagaje definido, inequívoco, no susceptible de meras conjeturas". Hacía además, cita de otras precedentes -sentencias de 26 de junio, 29 de julio y 26 de noviembre de 1990, 2 de enero, 2 de febrero, 25 de abril, 14 de mayo, 28 de junio y 11 de julio de 1991-. Pero, tal criterio, no prevaleció ante el Tribunal Constitucional -sentencia 7/1994, de 17 de enero- que estimó el recurso de amparo frente a la citada sentencia de 30 de abril de 1992, y que señaló que "en los supuestos en que existan pruebas suficientes de la paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Justamente, donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial". Por ello, ya la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1993 recogió que la negativa a someterse a prueba biológica, aún no constituyendo "ficta confessio" ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios y es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa -sentencias de 28 de junio de 1991, 5 y 17 de marzo de 1992, 17 de junio de 1992 y 26 de enero de 1993, entre otras. Por su parte, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, resume en dos las consecuencias de tal doctrina: a) La negativa a la práctica de las pruebas biológicas sin causa justificada, constituye una obstrucción para la recta administración de justicia y tal conducta representa un valioso indicio al que cabe conceder la atribución de la paternidad. b) Tal atribución debe producirse siempre que, por otros indicios, se revele la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción. El demandado fue requerido para tal práctica y manifestó "que, en principio, no tiene intención de ir al citado Instituto el día señalado, sin perjuicio de que pueda cambiar de opinión". Se le hizo por el Juzgado la advertencia de que su incomparecencia a someterse a tal prueba podría ser tenida en cuenta como inicio de la responsabilidad que se le reclama en la demanda y, por último, manifestó su representación y defensa que "la inasistencia se debió a la negativa de mi mandante, ya anunciada anteriormente al Juzgado". Por ello, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2001 ha recogido que el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias; someterse a la prueba biológica no es un deber pero sí una carga; en otras palabras, el demandado puede practicar la prueba y probar que no es el padre, desestimándose así la demanda y si se niega a practicarla, no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa. Ello se reitera en la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2003. La de 7 de julio de 2003 ha recogido que cuando las fuentes de prueba se hallan en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso que compone el art. 118 de la Constitución, conlleva el deber de aquel litigante de aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Ello se reitera en la más reciente de 31 de marzo de 2004. En resumen, y como consecuencia, el motivo debe ser acogido y ello hace innecesario el examen del postpuesto.

La estimación del motivo determina que se acoja el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete. las costas de primera instancia no se imponen al demandado al no haberse accedido a la totalidad de los pedimentos, y las de la segunda instancia y de este recurso deberán ser satisfechas por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia contra la sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en autos de juicio de menor cuantía 451/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete por la recurrente contra Don Jesús Manuel, y en su lugar, mandamos casar y anular la sentencia recurrida, declarando en su lugar que la filiación paterna de Benedicto corresponde a Don Jesús Manuel, quien queda excluido del ejercicio de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre aquél y no ostentará derecho, por ministerio de la ley respecto a dicho hijo o sus descendientes o en sus herencias, salvo las obligaciones de velar por él y prestarle alimentos, condenándole a prestar éstos en la cuantía que se determine por acuerdo y, en su defecto, en ejecución de sentencia y abonarlo desde la interposición de la demanda. No se imponen las costas de primera instancia, las de segunda instancia y las de este recurso se satisfarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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