STS, 10 de Julio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5986
Número de Recurso1422/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección núm. Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de dicha capital, sobre reclamación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. María Inmaculada , representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muruiro, y defendida por la Letrado Dña. Mª Luisa Casal Fernández, en el que es recurrido D. Iván , no comparecido en este recurso, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Dña. María Inmaculada , formuló demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, contra D. Iván , en investigación de paternidad y reclamación de filiación paterna no matrimonial y de rectificación de asiento registral, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, y acordando que Marco Antonio es hijo no matrimonial de D. Iván y obligando a éste a abonar una pensión alimenticia a Dña. María Inmaculada de 90.000 pts mensuales actualizable anualmente de acuerdo con la variación que experimente el IPC emitido por el Instituto Nacional de Estadística, hasta que el menor alcance la independencia económica, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el procurador D. Fernando Diaz-Zorita Canto, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia acorde con e resultado que arrojen las pruebas biológicas que deberán practicarse. Así mismo y para el supuesto que del resultado de las pruebas biológicas se determine que el Sr. Iván es padre de Marco Antonio se establezca a su cargo una pensión alimenticia a favor del menor por importe de Cuarenta mil pesetas (40.000 ptas) que se abonará anualmente, con fecha 1 de enero, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público o privado que lo sustituya y todo ello sin imposición de costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, dictó sentencia el 6 de abril de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Dña. María Inmaculada contra D. Iván , debo declarar y declaro que el menor Marco Antonio es hijo no matrimonial del demandado, y en consecuencia, en lo sucesivo ostentará los apellidos Gamba , condenando al demandado a que satisfaga a la actora en concepto de alimentos para el hijo común desde la fecha de la presentación de la demanda y mientras el menor no alcance su independencia económica, la cantidad de 65.000 pts mensuales, a satisfacer anticipadamente dentro de los 5 primeros días de cada mes, cuyo importe se revisará anualmente a partir del 1 de enero de 1996 conforme al Indice de precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente lo sustituya, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. María Inmaculada , y tramitado con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 7 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimándose el recurso formulado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 26 de los de Madrid, en autos seguidos en el mismo con el nº 918/94, contra D. Iván , debemos confirmar y confirmamos integramente la expresada resolución. Se impone el pago de las costas causadas en esa alzada a la apelante expresada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior por el Procurador Sr. Hornedo, en la representación que ostenta se presento escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1692.4º. La norma que se considera infringida es el art. 111 inciso tercero y cuarto del Código civil.

  1. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de que procede estimar el recurso de casación interpuesto en atención a las consideraciones que exponía en su informe.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida acción en reclamación de filiación paterna no matrimonial y estimada aquélla en ambas instancias jurisdiccionales, se interpone por la promovente, que representa a su hijo menor destinatario de la pretensión, recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, confirmando la que recayó en la primera que había recurrido dicha promovente al haberse declarado, además de otros extremos que se consintieron, que aquel menor ostentara en lo sucesivo los primeros apellidos del padre y de la madre, por este orden, extremo que se dice, no había sido solicitado en demanda.

Se compone el recurso de un solo motivo que se formula al amparo el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto se estiman infringidos el art. 111 del Código civil en su nº 2 y párrafo subsiguiente del mismo y el art. 693.3º de la precitada Ley procesal.

SEGUNDO

Los arts. 109 del Código civil y 53 de la Ley de Registro Civil establecían, y siguen estableciéndolo después de las modificaciones legislativas que se han sido sucediendo, las normas de identificación personal a través del nombre y de los apellidos, apellidos que serán, independientemente del orden con que se establezcan según las últimas posibilidades legales, el paterno y el materno como consecuencia inexorable de la filiación reconocida, conseguida o impuesta al constituir -según establecieron las sentencias de 1 de junio de 1908 y 26 e febrero de 1919- un patrimonio moral del hijo y un patrimonio de la familia en que éste queda integrado.

Esta norma, que constituye principio imperativo, encuentra enfrentamiento en el no menos imperativo art. 111 del Código civil desde supuestos verdaderamente graves -cuando la generación del hijo obedezca a relaciones que hayan determinado la condena penal del progenitor o cuando la filiación haya tenido que ser impuesta judicialmente pese a la oposición del progenitor- que entrañan medidas muy graves, sin duda justificadas por la exclusión de la esencia de lo que ha de ser la relación paterno-filial que aquellos presupuestos reprobables encierran, pero que han de ser valoradas, en sí y en sus orígenes, con la delicadeza que su especial naturaleza requiere.

Es el segundo de esos supuestos el único que aquí se suscita y respecto a él ha de tenerse presente que el precepto establece una exclusión -"restricciones" le llama- del ejercicio de la patria potestad y de la participación de derechos hasta que se ponga término a la medida a instancia del menor o de su representante y en la forma que el artículo establece además de conceder una liberación, respecto a la obligación legal de los apellidos, salvo petición contraria también, del hijo en ello interesado o de su representante legal.

Pero esta liberación así impuesta solo puede darse cuando a la determinación de la filiación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundamentados seriamente.

En el supuesto aquí contemplado, ambas sentencias de instancia -la de la segunda reproduce las valoraciones de la primera sobre la situación de hecho en que se pretenden respaldar los recursos, facultad que les corresponde y ha de ser respetada su casación dado que es correcta en su ejercicio- señalan que demandante y demandado admiten que en la época de la concepción del menor mantenían una relación sentimental y que el demandado no interesó más que una sentencia acorde con el resultado de la prueba biológica a cuya práctica se sometió, todo lo cual evidencia una actuación procesal sometida a unos principios que están muy lejos de originar la oposición de consecuencias sancionadoras en el orden civil del reseñado art. 111.

Esa misma valoración hace desestimable la denunciada infracción del art. 693.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil- que en la instancia no se silencia su utilización por la demandante en lo que ahora convierte en objeto de recurso aquí- porque pretendida en demanda, o en la comparecencia que regula ese precepto, la no imposición de los apellidos del menor con los de su padre y su madre, la pretensión no puede prosperar si no se ha producido esa oposición y que no se ha producido aquí ha quedado claramente establecido, con toda la ponderación exigible, en la instancia y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 obliga a imponer las costas de este recuso a la recurrente y a decretar la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña María Inmaculada contra la sentencia dictada el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en las presentes actuaciones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCÍA VARELA.- J. ALMAGRO NOSETE .- A. GULLÓN BALLESTEROS.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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