STS 662/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:4657
Número de Recurso788/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución662/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 2 de diciembre de 1999, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, sobre filiación; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadad; Siendo parte recurrida Dª. Carla, representada por la Procuradora Dª. Elena Galán Padilla y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Carla, en nombre de su hijo menor Jesús Manuel, interpuso demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra D. Alfonso, y el Mº Fiscal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare los siguientes pedimentos: 1.- Que el demandado, Alfonso, es padre del menor Jesús Manuel.- 2. Se acuerde pos su Señoría pensión alimenticia provisional a cargo de D. Alfonso en favor del menor Jesús Manuel, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 128 del CC, en la cuantía de 50.000 pesetas mensuales, considerándose ésta proporcionada al caudal y medios del alimentante y del alimentista.- 3. Se acuerde el correspondiente cambio de apellido del menor Jesús Manuel.- 4. Se prive al demandado de la patria potestad sobre el menor, así como del derecho de visitas.- 5. Se acuerde por su Señoría la condena del demandado al abono de alimentos definitivos al menor, en la cuantía de cincuenta mil pesetas mensuales (50.000 ptas/mes).- 6. Se condene en costas al demandado. Compareció el demandado con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: a) Desestime íntegramente el contenido de la Demanda, rechazando todos los pedimentos contenidos en el demandada.- b) Se condenen a la actora al pago de cuantas costas procesales pudieran causarse en el presente procedimiento. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jeréz de la Frontera, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Reinoso Alvarez, en nombre de Dª. Carla, como representante legal de su hijo Jesús Manuel, en reclamación de paternidad, contra D. Alfonso, representado por el Procurador Sr. Carballo Robles; Condenando a la actora al pago de las costas procesales". La Audiencia Provincial, Sección dictó sentencia en grado de apelación en fecha 6 de febrero de 1.998, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos el recurso de Dª. Carla y, revocando la sentencia apelada, declaramos que: 1º) El menor Jesús Manuel, al que dió a luz la demandante el 19 de agosto de 1.985, es hijo de Dª. Carla y del demandado D. Alfonso.- 2º) Dicho menor figurará inscrito en el Registro Civil de Jeréz de la Frontera, con el nombre de Jesús Manuel y con los apellidos Clemente, por ser los de su padre y su madre respectivamente, procediendo en su consecuencia la modificación de la inscripción en la forma indicada.- 3º) El demandado queda excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas, sin ostentar derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, dejando de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del mismo una vez alcanzada la plena capacidad. Quedan a salvo las obligaciones que le incumben a todo progenitor de velar por los hijos y prestarles alimento.- 4º) En ejecución de sentencia se determinará la cantidad en concepto de alimentos deberá abonar mensualmente el padre a Dª. Carla para el hijo Jesús Manuel, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ésta señale.- 5º) Imponemos al demandado las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

TERCERO

D. Luciano Rosch Nadad, en nombre y representación de D. Alfonso, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en los motivos que se pasan a examinar en los fundamentos de derecho. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Dª. Carla, presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 11.1 Ley Orgánica Poder Judicial y de la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita. Se fundamenta, en esencia, en que el citado art. 1.101 dice que no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales, entre los que se encuentran el derecho a la presunción de inocencia y el de adoptar en un proceso civil o penal la postura adecuada a la defensa e intereses del justiciable (art. 24.2 Constitución). En consecuencia, sostiene el recurrente, si decidió en plena libertad y derecho no someterse a la prueba biológica de paternidad, no es admisible a sensu contrario valorar en su perjuicio haber adoptado tal decisión.

El motivo se desestima porque es completamente extravagante identificar la valoración de una conducta del recurrente (no someterse a las pruebas biológicas) con obtención de pruebas violentando derechos fundamentales. Es inadmisible además que pretenda el pleno respeto a su autonomía de la voluntad, en el sentido de que no puede hacerse aquella valoración de modo contrario a sus intereses, a costa de los del menor (S. 20 de noviembre de 2.002 y las que cita).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 127 Cód. civ. y la jurisprudencia que lo desarrolla en las sentencias que cita. La tesis que se mantiene es que del antedicho precepto no cabe inferir del no sometimiento a las pruebas biológicas la presunción de un teórico resultado contra el demandado (hoy recurrente). En contra, la Audiencia valora en su contra el mero hecho de no hacerse sometido a dicha prueba, declarando que era obligación suya.

El motivo, cuya esencia argumentativa se ha expuesto, se desestima. El art. 127 se limitaba a admitir en los juicios sobre filiación la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, en modo alguno da normas de valoración de la prueba, o del no sometimiento a las biológicas, y la Audiencia no dice lo contrario, sólo que el recurrente debió someterse a ellas cuando fueron reiteradamente ordenadas judicialmente para despejar las dudas sobre su paternidad a que daban lugar las demás pruebas. Hasta cuatro veces fue requerido a tal fin. La sentencia 7/1994, de 17 de enero, del Tribunal Constitucional dijo: "Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pro insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En estas hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable de la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación".

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 135 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Sostiene el recurrente que no concurren en el caso litigioso ninguno de los supuestos que consigna el art. 135, impugnando como irreales los indicios que la sentencia recurrida señala, en su valoración de las pruebas practicadas, de una posible existencia de relaciones sexuales entre actora y demandado en la época de la concepción del hijo de aquélla, que hubiera necesitado de las pruebas biológicas para aclarar todas las dudas sobre la paternidad del demandado.

El motivo se desestima porque no es el artículo 135 invocado el que puede amparar un motivo en que se impugna la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida. Si los hechos han sido declarados probados, hay que demostrar que la Audiencia ha cometido error de derecho en su valoración, y es inadmisible limitarse en su lugar a exponer la propia e interesada valoración del recurrente. El artículo 135 del Código civil es una precepto sustantivo, no valorativo de la actividad probatoria para fijar hechos.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, acusa infracción de los arts. 1.249 y 1.253 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. En su fundamentación se limita esencialmente a negar que existan indicios que puedan conducir, junto a la negativa del recurrente al sometimiento a las pruebas biológicas de paternidad, a declarar la misma.

El motivo se desestima, pues sigue el recurrente negando la realidad de aquellos indicios sin impugnar la valoración probatoria por error de derecho. Por lo tanto, queda incólume la afirmación de la Audiencia de que estaba obligado a someterse a las pruebas biológicas para despejar dudas, y el negarse reiteradamente (fueron cuatro veces en que se le requirió judicialmente al efecto) no puede llevar más que a la estimación de su paternidad, sin alegar para no hacerlo ninguna razón suficiente para no consentir en la extracción de una pequeña cantidad de sangre (apartados 2º y 3º del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadad contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 2 de diciembre de 1999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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