STS 116/, 18 de Febrero de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1474/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución116/
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Gijón, sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por D.Jesús Luis,

representado por D.José Ignacio Noriega Arquer y defendido por el Letrado D.José Antonio Alonso, en el que es recurrida DÑA.Mariana, representada por el Procurador D.Nicolás Alvarez Real y asistida del Letrado D.José Carlos Beta García, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-La Procuradora Sra.Zaldivar Caveda, en nombre y

representación de Dña.Mariana, formuló, ante el

Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de Gijón, demanda de menor cuantía contra D.Jesús Luis, sobre filiación no matrimonial, en la que, en síntesis, alegaba los siguientes hechos: 1º. El día 7 de abril de 1.977, nació en Oviedo Amanda, hija de la actora y del demandado, pero inscrita sin referencia a su padre.2º.- La actora era

soltera y la niña nació de las relaciones habidas entre ella y el

demandado, como novios.3º.- Tras el nacimiento de la niña, se

interrumpieron las relaciones hasta dos días antes de Navidad, en que el

demandado visitó a la actora a fin de conocer a la niña, visitas que se

hicieron mas frecuentes cada vez. 4º.- Hace años se interrumpió toda

relación.5º.- El demandado es el padre de la niña, y tras alegar los

fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte

sentencia, declarando la paternidad del demandado respecto de la hija de la

actora, quedando excluido aquél de la patria potestad y obligado al

cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la paternidad.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su

representacion el Procurador Sr.Fernández García, que contestó a la

demanda, suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda y se absuelva al demandado con imposición de costas a la demandante.

3: Así mismo se contestó la demanda por el Ministerio Fiscal.

4: Tramitado el procedimiento, el Juez de 1ª Instancia nº 1 de

los de Gijón, dictó sentencia el 16 de junio de 1.988, que contenía el

siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra.Zaldivar Cavaca, en nombre y representación de Dña.Mariana, mayor de edad, soltera, auxiliar de psiquiatría y vecina de Oviedo, debo absolver y absuelvo a D.Jesús Luis, mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Gijón, de todos y cada uno de los pedimentos contra el formulados en dicha demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación de

la demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª

de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 25 de abril

de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Acoger el recurso de apelación

formulado por Doña.Marianacontra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Gijón con fecha 16 de junio de 1.988, cuya resolución revocamos.

Y con estimación de la demanda formulada por Doña Marianacontra D.Jesús Luis, declaramos que la menor Amanda, hija de la actora y nacida en Oviedo el día 7 de abril de 1.977, es también hija del referido demandado, quedando así determinada la filiación no matrimonial de la repetida menor, con todos los efectos previstos en los artículos 108 y siguientes del Código Civil, y expresa exclusión de D.Jesús Luisde la patria potestad; llevándose a efecto la oportuna rectificación en la inscripción de nacimiento de la menor obrante al Tomo NUM000, página NUM001de la Sección Primera del Registro Civil de Oviedo núm.2. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales de primera instancia, y sin hacer imposición de las del presente recurso.

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución a las partes se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Jesús Luis, en base a los siguientes motivos:Primero .- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1.990. Segundo.- Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los

siguientes preceptos del Ordenamiento Jurídico: art.24-1 y 2 de la Constitución Española. Tercero.- Al amparo del ordinal quinto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los siguientes

preceptos del Ordenamiento Jurídico: artículo 135 del Código Civil.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 4

de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados

en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su

orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate jurídico a estudiar en el presente recurso, ha

quedado reducido a las específicas infracciones legales denunciadas en los

dos últimos motivos del mismo, que articulados por la vía procesal del

núm.5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a

los artículos 124 de la Constitución Española y 135 del Código Civil; sin

que sea posible referirse a la apreciación probatoria efectuada, puesto que

el motivo en donde se planteaba este tema, fue razonablemente inadmitido en el trámite. La afinidad de los razonamientos que se utilizan en el

desarrollo de los dos motivos que nos ocupan, aconsejan su estudio

conjunto, dejando sentado de principio, que ni la sentencia recurrida

contiene pronunciamientos que infrinjan el orden constitucional,ni esta

Sala comparte la opinión de la inconstitucionalidad del citado artículo 135

del Código Civil. Frente a la demanda en reclamación de la paternidad no

matrimonial de su hija, que formula Doña Mariana, el Juzgado da una respuesta negativa, fundamentando la resolución en una insuficiencia de los medios de prueba propuestos y practicados; ejercita pues su legitima potestad interpretativa y valorativa, y se pronuncia con absoluta libertad de criterio. La Sala de apelación por su parte,

entendiendo que es de aplicación el artículo 862 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, recibe el pleito a prueba, acordando la práctica de

las periciales solicitadas, determinando que sea el Servicio de Inmunología

del Hospital "Nuestra Señora de Covadonga", con sede en Oviedo, el que

practique las biológicas, y no figura en autos oposición ni protesta alguna

por parte del recurrente, que consiente la prueba y el organismo a

realizarla. El resultado de tal investigación se retrasa, y la Sala acuerda

su incorporación a los autos con el carácter de mejor proveer, habiéndose

cumplido las prevenciones del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

A partir de ahí, todo lo demás entra en el campo de la valoración probatoria, que como potestad exclusiva, corresponde al Tribunal de

instancia, según la autorización de los artículos 632 y 659 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia interpretativa de esta Sala; y

si bien es cierto que está reconocida la posibilidad de la sanción

casacional respecto a la prueba pericial, en aquellos casos extremos de ser

manifiestamente arbitraria, ilógica o inverosímil, o lo que es lo mismo,

contraria a las reglas de la sana crítica, esta calificación no es

imputable, en el caso que nos ocupa, a un Tribunal que reconoce la

paternidad respecto a una persona cuando en ella existe la probabilidad de

serlo en un 98,95%.

Se ha utilizado en la investigación la nueva técnica o test

sanguíneo H.L.A., referida a los antígenos de los hematíes A.B.O.-Rh-MNSS- etc, y se ha obtenido un coeficiente de probabilidad que coloca el reconocimiento en una "paternidad muy probable", situada en los últimos peldaños de la escalera de K.Hummel y colaboradores; resultado razonablemente positivo, que aún siendo posiblemente mejorable a través de otras técnicas complementarias, resulta más que suficiente para justificar la apreciación valorativa que realizó el Tribunal "a quo".

Todas las demás argumentaciones que contiene el motivo carecen de

virtualidad, pues no resulta procedente efectuar descalificaciones de

organismos o personas, cuando sus razonadas opiniones no son todo lo

favorables que uno desearía; ni cabe hablar de indefensión, aduciendo la

problemática posibilidad de que otro informe pericial pudiera ser más

beneficioso para los intereses que se defienden.

Finalmente hay que añadir, que el artículo 135 del Código Civil,

complementado con el artículo 127, ponen a disposición del juzgador una

absoluta libertad de medios probatorios, en orden a la investigación de la

paternidad, autorizando toda clase de pruebas, tendentes a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 39 del Texto Constitucional; pero de eso a limitar, indicar, o tratar de reconducir el proceso apreciativo, que corresponde decidir al Tribunal, indicando la forma que a juicio de la parte litigante resulta más conveniente para el éxito del proceso, va un largo camino. El procedimiento civil se rige por dos principios, el

dispositivo y el de rogación, a las partes litigantes corresponde proponer

la práctica de aquellas pruebas que entiendan son las más idóneas para el

descubrimiento de la verdad formal y material, y al juzgador le compete la

apreciación y valoración del acervo probatorio; pudiéndose afirmar que, en

el ejercicio de estas reglas no existe inconstitucionalidad de clase

alguna. En la sentencia recurrida la Sala de apelación efectúa una correcta

valoración de la prueba pericial, la complementa con la estimación de

ciertas pruebas antropomórficas y testificales, y llega a una conclusión,

que está revestida de todos aquellos elementos formales y materiales que la

hacen suficiente para ser mantenida en este recurso.

SEGUNDO Decaídos los dos motivos que sustentaban el presente

recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la

preceptiva condena en costas de la parte recurrente, según determina el

articulo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D.Jesús Luiscontra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 1.989 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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