STS 1045/1997, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3271/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1045/1997
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre determinación de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ramón, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado Don Raúl Ladera Sainz, en el que es recurrida DOÑA. Sonia, representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, y asistida del Letrado Don P.L.Velilla Alcubilla, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de Doña. Sonia, formuló demanda de juicio de menor cuantía, sobre filiación, contra Don Jose Ramón, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que : a). Se declare que el demandado, es el padre del menor Pedro Francisco, nacido en Soria, el día 28 de septiembre de 1986 y fruto de las relaciones carnales, tenidas con la demandante, condenando al demandado, a todos los efectos legales, a estar y pasar por dicha declaración. b).- Se declare que el demandado, ha de atribuir sus apellidos como padre, al menor, juntamente con el de la madre que actualmente tiene, de tal forma que figure en el Registro Civil, como Ángel Daniel, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y cumplirla, bajo el apercibimiento de otorgarse de oficio, rectificándose la actual inscripción registral. c).- Se declare que el demandado, ha de pagar mensualmente al menor, dentro de los cinco días de cada mes y en la cuenta bancaria que la demandante designe, la cantidad que como pensión, se acredite y señale judicialmente, para alimentos del menor, condenándole a todos los efectos a estar y pasar por dicha declaración y a cumplirla. d).- Se condene al demandado, en las costas de este juicio.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora Doña. María Nieves Alcalde Ruiz, quien contestó a la demanda, solicitando se dictase sentencia en su día, por la que se desestime íntegramente la demanda por no ser el demandado el padre del menor o no resultar acreditado lo contrario, con imposición de todas las cotas a la parte actora.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de Soria, dictó sentencia el 24 de diciembre de 1992, cuyo FALLO era el siguiente: "FALLO: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones suscrita por el Procurador Sr. Santiago Palacios Balarroa en nombre de Doña. Soniacontra Don Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. Nieves Alcalde Ruiz, debo de declarar y declaro que el demandado Don Jose Ramónes padre del menor Pedro Francisconacido en Soria, el día 28 de septiembre de 1986 y fruto de las relaciones habidas con la demandante Doña. Soniacondenándole a estar y pasar por tal declaración. asimismo debo declarar y declaro que el demandado Sr. Jose Ramónha de atribuir sus apellidos como padre al referido menor de tal forma que figure en la Oficina correspondiente del Registro Civil como Ángel Danielcondenándose a esta y pasar por tal declaración, y a llegar a cabo firme resolución, de oficio la oportuna rectificación de oficina registral correspondiente. Asimismo debo de declarar y declaro que en concepto de alimentos el demandado Sr. Jose Ramóndeberá abonar mensualmente par su menor hijo Pedro Franciscola suma resultante de calcular el 155 de los ingresos netos que obtenga, cantidad revisable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el I.N.E. u organismo que le sustituya. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Don Jose Ramón, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia el 15 de noviembre de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en representación de Don Jose Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, de fecha 24 de diciembre de 1992, en el juicio de menor cuantía, núm. 118/89, debemos revocarla y la revocamos parcialmente haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmamos la declaración de que el demandado Don Jose Ramónes padre del menor Pedro Francisco, nacido en Soria el día 28 de septiembre de 1986, y fruto de las relaciones habidas con la demandante Doña. Sonia, condenándole a estar y pasar por tal declaración. 2º.- Confirmamos la declaración de que el demandado Don Jose Ramónha de atribuir sus apellidos como padre del referido menor de tal forma que figure en el Registro Civil como Ángel Daniel, condenándole a estar y pasar por tal declaración, y a llevar a cabo, firme esta resolución, de oficio la oportuna rectificación en la Oficina del Registro Civil correspondiente. 3º.- Modificamos el pronunciamiento sobre la prestación alimentaria y en su lugar debemos condenar y condenamos a Don Jose Ramóna abonar, en concepto de alientos, a favor de su hijo menor Pedro Franciscola suma de 30.000 pesetas al mes, cantidad que e actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo (I.P.C.) publicados por el I.N.E. u organismo que sustituya. 4º.- Se confirma la imposición de las costas causadas en la instancia al demandado. No se hace especial imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Don Jose Ramón, se interpuso recuso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia recogido expresamente en el art. 24.2 de la Constitución Española e infracción del art. 135 del Código civil.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el nº 3º del art. 1692 de la LEC por quebratamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: el fallo contiene un pronunciamiento económico mas gravoso, resultando vulnerado el art. 359 de la LEC y lesionado el principio que prohibe la "reformatio in peius".

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida por el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia, desestimando el mismo, confirmando la sentencia recurrida, y con imposición de las costas a la recurrente. Así mismo , el Ministerio Fiscal, evacuando el tramite concedido, presentó escrito en el sentido de quedar instruido sin que estime preciso la impugnación.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Soniapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Jose Ramón, sobre determinación de filiación no matrimonial respecto al menor Pedro Francisco, pretendiendo que fuese declarado que el demandado: es el padre del menor referenciado, nacido en Soria, el 28 de Septiembre de 1.986, ha de atribuir sus apellidos al menor, juntamente con el de la madre que actualmente tiene, de forma que figure en el Registro Civil como Ángel Daniel, y ha de pagar mensualmente al menor, dentro de los cinco días primeros de cada mes y en la cuenta bancaria que se designe, la cantidad que, como pensión, y para alimentos del mismo, se acredite y señale judicialmente, así como que fuese condenado el demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas. Las pretensiones hechas mención y en los términos expresados fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria, en sentencia de 24 de Diciembre de 1.992, y en relación con la obligación alimentaria se estableció el abono mensual de la suma resultante de calcular el 15% de los ingresos netos que obtenga el demandado, revisable anualmente conforme al Indice de precios al consumo, publicado por el I.N.E. u organismo que le sustituya, cuyos pronunciamientos fueron confirmados por la Iltma. Audiencia Provincial de Soria en sentencia de 15 de Noviembre de 1.993, y revocados en el sólo y único particular de fijar la prestación alimentaria en la suma mensual de treinta mil pesetas, a actualizar anualmente conforme al Indice de precios al consumo, publicados en el I.N.E. u organismo que le sustituya. En la sentencia dictada en grado de apelación, en coincidencia con la recaída en primera instancia, fueron declarados probados los siguientes hechos: a) Que el menor Pedro Francisco, nació en Soria el día 28 de Septiembre de 1.986, figurando en su inscripción como hijo de Soniay designándose en el Registro Civil como nombre del padre a efectos identificadores el de Jose Ramón. b) Que el demandado Jose Ramónse ha negado a someterse a la prueba biológica de la paternidad, y. c) Que la actora y el demandado mantuvieron relaciones sexuales en la época en que tuvo lugar la concepción del menor Ángel Daniel.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial, Don Jose Ramóninterpuso recurso de casación a través de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, denunciándose en el primero de ellos como infringidos el principio constitucional de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 135 del Código Civil. En este primer motivo se viene a incurrir en el vicio procesal de pretender examinar y valorar la prueba practicada, cuando en casación resulta incuestionable la inatacabilidad de los hechos estimados acreditados en la instancia, con la consecuente imposibilidad de sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el propio y personal de la parte recurrente. En relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución, es de decir, siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, de la que son exponentes, entre otras las sentencias de 30 de Octubre de 1.991 y 20 de Diciembre de 1.994, que semejante principio tiene como exclusivo alcance y efecto la no posibilidad de no condenar sin darse pruebas eficientes para hacerlo, pero en manera impide que la condena se produzca en el caso que se aprecien aspectos probatorios, puesto que la mentada presunción implica que el acusado - en cualquier ámbito jurídico en que lo sea - no está obligado a probar su inocencia, pero deja de desplegar su presuntiva cobertura protectora a partir del momento en que, en cuanto presunción "iuris tantum" que es, aparece probada la culpabilidad del acusado en cuestión. Y es esto, precisamente, lo acontecido en el caso de autos, en el que en virtud de los hechos estimado acreditados se llegó a la conclusión de ser padre el demandado del hijo menor Pedro Francisco, por lo cual, no cabe atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna acerca del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por lo que respecta a la infracción del artículo 135 del Código Civil, la interpretación del mismo a la luz de la más reciente jurisprudencia de la Sala, vino a quedar compendiada en la doctrina recogida en la sentencia de 5 de Abril de 1.990, que declaró cuanto sigue: "Tras la reforma de los preceptos del Código Civil relativos a la filiación por la Ley de 13 de Mayo de 1.981 y en fiel concordancia con los principios sentados al efecto por la vigente Constitución española, se ha consolidado ya una conocida línea jurisprudencial, claramente superadora de anteriores actitudes restrictivas y formalistas, que proclama con acentuada unanimidad que los actuales artículos 127 y 135 del Código Civil establecen y propician una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética, permitiendo que los Tribunales utilicen al efecto cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica y la época en que aquellas relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas esas normas de tan amplio espectro inquisitivo, atendiendo, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de éstas, que no es otra que la defensa de los intereses prioritarios de los hijos. Tal principio de libertad en la práctica de las pruebas y de razonable apreciación y valoración de las mismas por el juzgador tiende, en definitiva, a buscar el principio de verdad material en el proceso, para lo cual, resulta decisivo el último inciso del citado artículo 135, que alude a "otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo", frase que, sin duda, remite a pruebas indirectas que son de especial significación cuando no se dan los hechos base que específicamente menciona aquel precepto: (reconocimiento expreso o tácito, posesión de estado y convivencia con la madre en la época de la concepción)", y dentro de la línea de la expresada jurisprudencia reciente, se encuentran, entre otras, las de fechas 19 de Noviembre de 1.985, 7 de Febrero y 8 de Julio de 1.986, 10 y 27 de Junio y 17 de Julio de 1.987, 26 de Mayo, 15 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1.988, 15 de Marzo y 8 de Mayo de 1.989, 5 de Abril de 1.990 y 2 de Enero y 11 de Julio de 1.991, desprendiéndose, asimismo, del conjunto jurisprudencial relacionado que el artículo 135 establece criterios de gran amplitud acudiendo a presunciones "seu indicis" para declarar o no la filiación reclamada. La proyección de la reseñada doctrina al caso que nos ocupa, evidencia que, tampoco, el Tribunal "a quo" infringió el referido artículo 135, en cuanto que la valoración racional y lógica de los hechos probados permite legar a establecer la paternidad reclamada, y la inexistencia de las infracciones denunciadas en el primer motivo, conduce a su claudicación.

CUARTO

En el segundo motivo, único que resta por estudiar, se invoca la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al contener el fallo de la sentencia recurrida un pronunciamiento más gravoso que lesiona el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", empeoramiento que entraña una modalidad de incongruencia procesal y vulnera, también, el artículo 24.1 de la Constitución, entendiendo el recurrente que si sus ingresos de albañil no deben ir más allá de las cien mil pesetas mensuales, las treinta mil son el doble del 15% inicial, aparte de la circunstancia de que alterar la pensión fijada en un tanto por ciento por una cantidad fija, tal modificación comporta una agravación. El principio de "reformatio in peius" significa, en definitiva, la prohibición de dictar contra el apelante, siendo único, un pronunciamiento que le sea más perjudicial que el contenido en la sentencia apelada, por ello, resulta ineludible la certeza y seguridad de que de la comparación entre los respectivos fallos de las sentencias se desprenda de manera inequívoca una situación agravada en la condena primeramente impuesta, lo cual, no acontece aquí, toda vez que no existe prueba alguna practicada acerca de los ingresos correspondientes al demandado-actual recurrente, y en este aspecto, la cuantía mensual de los mismos resultaría determinante para poder comprobar, automáticamente, si con arreglo al porcentaje del 15%, la pensión a satisfacer sería inferior, igual o superior a la señalada en 30.000.- pesetas, razonamiento el así expuesto que, por sí solo, es bastante en orden a concluir que el fallo de la sentencia recurrida no supuso una "reformatio in peius", ni supuso, consecuentemente, violación ninguna del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que proclama la Constitución, y de aquí, que este segundo motivo deba seguir la misma suerte que el precedente: su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación examinado, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procufador Don Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, en nombre y representación de Don Jose Ramón, contra la sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Soria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.-A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- J. ALMAGRO NOSETE.- R. GARCIA VARELA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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