STS 498/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3876
Número de Recurso2338/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución498/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 25 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo sobre impugnación de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Filomena, como representante legal de su hijo menor, llamado Luis Pablo, representada por el Procurador, D. José Periañez González, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrido, D. Abelardo, representado por el Procurador, D. José Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, D. Abelardo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de filiación no matrimonial de Luis Pablo, menor de edad, representado por su madre, Dña. Filomena en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que con total estimación de la demanda de impugnación de filiación no matrimonial del menor Abelardo, Luis Pablo, representado por su madre, Dña. Filomena interpuesta por esta parte, se declare la nulidad del reconocimiento de tal paternidad realizado por el actor ante el encargado del Registro Civil con fecha de 27-3-1992, por su falta de exactitud al no corresponderse con la realidad biológica, y se ordene la rectificación de la inscripción registral del nacimiento del menor en tal sentido. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda, declarando no haber lugar a la impugnación de la filiación no matrimonial del menor Luis Pablo, representado por su madre, Dña. Filomena condenando en costas a la parte actora."

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda planteada, con expresa imposición de costas a su promotor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Abelardo contra Luis Pablo e Filomena, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada en autos del juicio sobre modificación de filiación no matrimonial del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Vigo, debemos revocar la citada resolución, para estimar la demanda formulada por el recurrente declarando la nulidad del reconocimiento de paternidad por él realizado ante el encargado del Registro Civil con fecha de 17 de marzo de 1992. Firme que sea esta resolución, llévese a cabo la rectificación de la inscripción registral del nacimiento del menor, Narciso.- Se condena a la demandada al pago de las costas de la 1ª instancia y no se hace condena en cuanto a las del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Periañez González, en nombre y representación de Doña Filomena, como representante legal de su hijo menor, llamado Luis Pablo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, LEC: Primero.- Por infracción por no aplicación del art. 141 del C.c. Segundo.- Por aplicación indebida del art. 140 del C.c. Tercero Por no aplicación del art. 7 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido se adhirió conjuntamente a los motivos interpuestos e interesó que se estime el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda, origen de esta litis, y que postulaba la impugnación de una filiación no matrimonial, fue desestimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo (menor cuantía 586/1995) de 4 de abril de 1997. Recurrido en apelación dicho fallo, fue revocado por la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Rollo 178/1997) de 25 de marzo de 1998, que estimó el recurso y declaró la nulidad del reconocimiento de paternidad realizado por el actor ante el Encargado del Registro Civil.

Impugna ahora dicha sentencia la representación y defensa de la madre y representante legal de su hijo menor con un recurso de casación amparado en tres motivos, todos acogidos a la vía impugnativa del nº 4º del art. 1692 LEC. El primero aduce inaplicación del artículo 141 del Código Civil, el segundo alega aplicación indebida del artículo 140 del citado texto legal y el tercero y último, por inaplicación del art. 7 del citado Código civil.

  1. Son hechos declarados probados en la instancia los siguientes: a) En el año 1990, el actor, Don Abelardo, separado de su esposa, de cuyo matrimonio había dos hijos, entabló una relación afectiva y paramatrimonial con Doña Filomena, que ya tenía un hijo con otra persona. b) El demandante, por mera complacencia, accedió a la petición de su pareja para reconocer al hijo de ésta. c) Realizó dicho reconocimiento por declaración ante el Encargado del Registro Civil de Vigo. d) Pasado algún tiempo, quedó rota la relación paramatrimonial entre los hoy litigantes, y el Sr. Abelardo impugnó la filiación no matrimonial por ausencia de veracidad biológica y postuló la nulidad de tal reconocimiento de paternidad por él realizado y la correspondiente rectificación registral.

SEGUNDO

El inicial motivo, como ya ha quedado consignado, alega inaplicación del artículo 141 del Código Civil y sostiene que la pretensión actora no puede ampararse en las únicas causas previstas para tal impugnación establecidas en el citado precepto. Alega asimismo que la demanda no aduce existencia de error, violencia o intimidación consignados en el artículo. Alega después la doctrina de los actos propios y la vinculación que impone y cita la vetusta sentencia de 25 de junio de 1909.

El motivo decae inexcusablemente. la propia recurrente en esta vía extraordinaria del recurso de casación, reconoce al inicio del desarrollo del motivo, "que nos hallamos ante una impugnación de filiación no matrimonial del menor, Luis Pablo efectuada por el demandante, alegando la nulidad del reconocimiento de paternidad realizado por el actor, ante el Señor Encargado del Registro Civil en fecha 17 de marzo de 1992, por su falta de exactitud al no corresponderse con la realidad biológica". Por tanto, tal inexactitud o ausencia de correspondencia del reconocimiento y por ende, de la realidad registral con la biológica, no se encuentra incluida en el artículo 141, por ello la inaplicación de tal precepto como argumentación del motivo, carece de base y razón porque la acción ejercitada no fue la del artículo 141, sino la del artículo 140,2 del mismo texto legal y con apoyo asimismo en el artículo 108 del mismo Código civil. "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción", en base a lo consignado, la declaración de paternidad realizada por el demandante ante el Encargado del Registro Civil choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 108.

Al tratarse de acción diferente a las del artículo 141, la denuncia del motivo decae inexcusablemente. Porque la acción ejercitada, la del art. 140 se está refiriendo a un reconocimiento extrínsecamente correcto, pero inexacto, en cuanto su autor no es realmente el progenitor del reconocido. El actor no impugna el reconocimiento, no dice que el mismo esté viciado de error, violencia o intimidación, sino impugna la filiación. Por ello, no puede aducirse como infringido por inaplicación el artículo 141. La pretensión del actor se ha dirigido exclusivamente a demostrar la inexactitud de la filiación y de la falta de presupuesto fáctico de paternidad, en suma, en la falta de veracidad de la filiación. No impugna, ni combate el reconocimiento en sí, que no niega, sino la filiación determinada por dicho acto.

La pretensión, en suma se basaba entre la falta de coincidencia entre la realidad registral y la biológica, en que el demandante no es progenitor del menor.

A continuación y en el mismo motivo aduce la recurrente la doctrina de los actos propios, que nada tiene que ver con el motivo. Además, tal doctrina en su aplicación en este supuesto u otro semejante conculcaría el artículo 108 del Código civil, en que la filiación sólo tiene dos causas, la naturaleza y la adopción.

TERCERO

Sostiene el segundo motivo del recurso que el artículo 140 del Código Civil no autoriza a quien realiza el reconocimiento, a impugnar la filiación fuera de los casos recogidos en el artículo 141 del mismo Cuerpo legal. El citado artículo 140 determina que cuando existe posesión de estado, la acción de impugnación corresponde a quien aparece como hijo o progenitor, pero ha de interpretarse en relación con el artículo 141 cuando existan vicios en el consentimiento, que hayan inducido a error en el reconocimiento.

Tal es la sola y exclusiva argumentación del motivo, que tiene que perecer. Aquí no han existido vicios del consentimiento, que hayan inducido a error en el reconocimiento. Se trata de un reconocimiento de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como "reconocimiento de complacencia". Existen dos acciones diferentes e independientes, con presupuestos diversos y basta examinar la acción del art. 140 para darse cuenta de que se refiere a la realidad biológica y el artículo 141 al consentimiento viciado. Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones, se remite a lo consignado en el anterior ordinal de estos fundamentos jurídicos. Por ello, y al haberse ejercitado la acción ex articulo 140 y reconocida por la madre -representante legal del menor- la falta de paternidad del actor, se ha cumplido la acción impugnatoria del artículo 140,2 del Código Civil, en relación con el artículo 108 del mismo texto. Como ha recogido la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1994, consecuente con el principio constitucional consagrado en el artículo 39,2 de la Constitución Española, el artículo 127 del Código Civil (hoy al haberse derogado los artículos 127 a 136 del Código Civil por la Disposición Derogatoria única 2,1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo repite el art. 767,2 de este texto) ha establecido el principio de libre investigación de la paternidad. Precisamente, la referida sentencia estimó un motivo del recurso porque, no obstante ejercitarse la acción del artículo 140 del Código Civil, nulidad de la declaración de filiación no matrimonial por no corresponder con la realidad biológica, aunque el reconocimiento formalmente fuese correcto, la sentencia recurrida se refería al error del artículo 141, lo cual implicaba la clara incongruencia en el motivo. Asimismo, la sentencia de 31 de octubre de 1997 reitera tal argumentación, por resolver el juzgador de instancia pretensión distinta de la ejercitada y aplicar indebidamente el artículo 141 del Código Civil y no el artículo 140 del mismo cuerpo legal. Como ha señalado la sentencia de 26 de noviembre de 2001, la Sala admite que la acción del artículo 140 es distinta de la del artículo 141.

CUARTO

El tercero y último motivo estima que la sentencia a quo no ha contemplado la aplicación del artículo 7 del Código Civil y estima que existe abuso de derecho.

El motivo perece porque, con independencia de que el motivo supone el planteamiento de una cuestión nueva, no autorizada en casación, el artículo 7 del Código Civil, que se dice infringido, es norma de carácter genérico y no puede servir por sí sola de base a la casación -sentencias de 12 de abril de 2000 y 19 de septiembre de 2001-. En todo caso, no se deduce el resultado de abuso de derecho, cuando sin traspasar los límites de la equidad y de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el actor estima no corresponderle, porque como recoge la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2001, y las en ellas citadas, por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit", salvo que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando inexistencia de iusta causa litigandi".

El motivo perece y el recurso tiene que ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Periañez González, en nombre y representación procesal de Dña. Filomena, representante legal del menor, Luis Pablo frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo (nº 586/95) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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