STS 453/2004, 27 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2004
Número de resolución453/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Novena-, en fecha 30 de abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación al amparo del artículo 140 del Código Civil de la paternidad respecto al hijo nacido antes del matrimonio de los litigantes, por el actor (padre no biológico), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Fernando, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en el que es recurrida doña María Inés, a la que representó la Procuradora doña Soledad San Mateo García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Valencia tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 596/1995, que promovió la demanda de don Fernando, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que por promovida demanda de Juicio de Menor Cuantía de Impugnación de Paternidad Extramatrimonial, contra Dª María Inés y contra Don Carlos Ramón, representado por su madre, tras la substanciación, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento realizado por el actor de su paternidad biológica del menor Don Carlos Ramón y consecuentemente se proceda a la cancelación del apellido paterno de su inscripción registral de nacimiento y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

La demandada doña María Inés, actuando en su propio nombre y en el su hijo menor de edad don Carlos Ramón, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso mediante los hechos y razones jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Tener por contestad en tiempo y forma la demanda planteada de adverso, por FORMULADA OPOSICIÓN A LA MISMA, y previos los trámites legales, y recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, dicte en su día sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, por su notoria temeridad en la formulación de la presente".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia dictó sentencia el 8 de noviembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Fernando contra María Inés, Carlos Ramón y Ministerio Fiscal. Primero: Por estimarse la excepción de caducidad de la acción. Segundo: Por no proceder resolviendo el fondo la nulidad del reconocimiento pretendida. Con imposición de las costas al actor".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección Novena tramitó el rollo de alzada número 1050/1996, pronunciando sentencia con fecha 30 de abril de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º/ Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fco. Gozálvez Benavente, en nombre y representación de D. Fernando, contra la Sentencia de fecha: 8.11.96, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia. 2º/ Confirmamos íntegramente dicha resolución. 3º/ Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Fernando, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 140 y 141 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 140 y 141, en relación al 127 y 138 del Código Civil.

Tres: Vulneración del artículo 108 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "En los autos 2002/98, relativos al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia de Valencia en fecha 30 de Abril de 1.998, evacuando el traslado conferido, DICE: Que en virtud del presente escrito viene a impugnar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia de la Audiencia de Valencia ya reseñada, por entender que ninguno de los tres motivos, articulado por vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E. Civ. tienen fundamento. Respecto del PRIMERO, ante los hechos declarados probados, nos encontramos jurídicamente ante una filiación matrimonial (art. 119 y 120 C.C.), desde la fecha del matrimonio (14.9.94), cuya filiación paterna había sido reconocida el 22 de abril de 1.993. Presentada la demanda el 12 de Julio de 1.995, la acción de impugnación estaba ya caducada (art. 136 y 141 del C.Civ.), aún en el supuesto (improbado) de que concurrieran los supuestos de hecho a que se refiere este último texto. En cuanto a los motivos SEGUNDO y TERCERO, hallándonos ante un reconocimiento, con conocimiento de no ser el reconocido hijo del reconocedor, la impugnación sólo cabe por la vía del art. 1º41 del C.Civ., debiéndose acreditar vicio en la voluntad del reconocedor. De conformidad con los Hechos Probados en la sentencia de primera instancia, y de sus Fundamentos Jurídicos, recogiéndose expresamente la ausencia en el reconocimiento efectuado de engaño, error o violencia en los Fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida, debe concluirse que tampoco pueden prosperar los indicados motivos. Por lo expuesto, el Fiscal estima que procede dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fernando, con imposición de las costas, y pérdida del depósito constituido".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante que recurre en casación denuncia en el primer motivo haberse infringido los artículos 140 y 141 del Código Civil, para alegar que la acción ejercitada lo ha sido dentro del plazo de los cuatro años que establece dicho artículo 140, lo que lleva a hacer constar que ha quedado reconocido y acreditado que el recurrente no es el padre biológico del menor don Carlos Ramón, nacido de la demandada el 29 de abril de 1991, al que reconoció como hijo propio por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil llevada a cabo el 22 de abril de 1993, antes de haber contraído matrimonio civil los litigantes que tuvo lugar el 14 de abril de 1994.

Efectivamente, partiendo de que sea aplicable al caso de autos el referido artículo 140 y decididamente no el 141, como se razonará, y, desde un punto de vista teórico el plazo de los cuatro años que el mismo establece no ha transcurrido, efectuando el cómputo desde la fecha del reconocimiento de la filiación que queda dicho a la presentación de la demanda que tuvo lugar el 12 de julio de 1995, por lo que el motivo se acoge, sin perjuicio de decidir de modo definitivo el fondo de la cuestión debatida.

SEGUNDO

El mas adecuado orden casacional lleva a que se estudie el motivo tercero antes del segundo y en aquél se aporta infracción del artículo 108 del Código Civil que establece que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial y ambas surten los mismos efectos, si bien la filiación no matrimonial se determina bien por sentencia judicial o por la voluntad de los padres o de uno solo de ellos (artículo 120).

La aportación del motivo resulta inoperante a efectos de resolver la contienda procesal, por lo que se desestima, ya que lo que se trata, como se estudiará, es si procede o no la acción de impugnación de la filiación reconocida que ejercita el recurrente al amparo del artículo 140 del Código civil, para que se declarase nula su paternidad atribuida

TERCERO

Está dedicado el segundo motivo, que es el decisivo, a denunciar haberse infringido los artículos 140 y 141, en relación al 127 y 138 del Código Civil, debiendo advertirse cuanto antes que el recurrente amparó en el artículo 140 del Código Civil la acción que promovió a efectos de que judicialmente se declarase la nulidad del reconocimiento que efectuó de su paternidad biológica respecto al hijo de la demandada, por tratarse de reconocimiento de complacencia y sin que para nada se citase en la demanda el artículo 141, que sólo se alude de pasada para sostener que el reconocimiento de paternidad estaba viciado por habérselo impuesto al recurrente la demandada como condición para contraer matrimonio, sin que la acción ejercitada se apoye en alguno de los supuestos que contempla el artículo 141, para alcanzar la conclusión de que no hubo vicios en el consentimiento del recurrente y en todo caso la acción había caducado por haber transcurrido el plazo de un año que el precepto establece.

Es claro que se ha aplicado indebidamente el artículo 141 que no afecta a la exactitud o inexactitud de la verdad biológica de la filiación, dejándose de aplicar el 140, que ha sido el alegado y conforma el debate jurídico procesal, por lo que la cuestión en esta vía casacional ha de concretarse a resolver si procede aplicar en sentido afirmativo o negativo el referido artículo 140 (Sentencia de 31-10-1997).

En el caso presente resulta incuestionable que la verdad biológica no coincide con la que representa el reconocimiento de paternidad que llevó a cabo el recurrente respecto al menor Carlos Ramón y se plantea la cuestión si ha de tenerse por prevalente la declaración formal registral.

Aunque queda dicho, no ha de olvidarse que el artículo 140 reconoce legitimación activa a quien aparece como progenitor y es precepto no equiparable sino distinto del 119 que determina que la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores, dando a entender que se trata de padre y madre reales y que se casan con posterioridad al nacimiento del hijo o de los hijos habidos de una unión extramatrimonial precedente y siempre que el hecho de la filiación quede determinado en forma legal, por lo que junto a los nacidos constante el matrimonio (matrimonios originarios) se colocan los nacidos con anterioridad no estando los padres casados (hijos matrimoniales anticipados). El artículo 140 ha de relacionarse con el artículo 120 que contempla la filiación no matrimonial, estableciendo los presupuestos para su determinación legal, entre ellos el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, como aquí ha sucedido.

Lo que deja expuesto autoriza a que el artículo 140, al referirse expresamente a la filiación no matrimonial, se está proyectando a los hijos nacidos sin que los padres se hubieran casado, como a los nacidos antes del matrimonio y no resultan hijos biológicos, como aquí sucede, no obstante el matrimonio de la madre progenitora y padre no progenitor, incluyéndose en el concepto de progenitor a quien formalmente figura como tal, ya lo sea por reconocimiento o por otro título, salvo si recae por sentencia judicial firme y la acción impugnatoria no se basa en defecto formal o vicio del consentimiento, ya que en concreto lo que ha de tenerse en cuenta es el dato objetivo de la realidad biológica y su prevalencia o no respecto a la filiación normal.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha iniciado una línea de interpretación para dar prioridad a la verdad biológica (Sentencia de 3-12-2002, que cita las de 30-1-1993 y 23-3-2001) ya que la reforma operada en el Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981 manifiesta la tendencia a que en materia de estado civil ha de prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, procediendo toda clase de pruebas en los juicios de filiación, de lo que deja constancia el artículo 127 del Código Civil, lo que desvanece por completo, como aquí ocurre, la presunción que establece el artículo 116, toda vez que suficientemente se ha probado que el hijo reconocido no es hijo biológico del recurrente.

La imperatividad del artículo 39 de la Constitución, que exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, con la anomalía de atribuir potestad sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea de fraude, por lo que se impone la adecuada interpretación de la norma en la línea que marca el artículo tres del Código Civil. Esta doctrina se reitera en la sentencia de 15 de septiembre de 2003, al otorgar toda eficacia decisiva al hecho de que el padre que impugnó no era padre biológico, pues la paternidad real, en otro caso, resultaría clamorosamente inexacta si se atribuyera a quien ha probado que no engendró el hijo y solo se limitó a reconocerle como acto de complacencia y, aún más, se llegaría a proteger situaciones de indefensión, que violentan el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia de 28 de marzo de 1994, en caso igual que el presente, salvo que el reconocimiento del hijo lo llevó a cabo el padre impugnante a medio de escritura pública, tuvo en cuenta que la acción impugnatoria de la paternidad lo fue al amparo del artículo 140 del Código Civil y no del 141, y viene a reconocer y declarar la legitimación activa del padre con independencia de darse posesión de estado, como si falta esta situación, para poder impugnar la filiación no matrimonial, y es la que la sentencia reconoce, pues en todo caso la acción se ejercitó en el plazo legal de los cuatro años y partiendo del hecho probado de no ser la menor reconocida hija biológica del recurrente, la sentencia decretó la nulidad del reconocimiento realizado por su falta de exactitud y había de rectificarse la inscripción registral del nacimiento de la menor, accediendo a lo solicitando en la demanda inicial.

El motivo ha de ser acogido y con ello el recurso y en conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a esta Sala, en funciones de instancia, decretar la casación de la sentencia recurrida y revocar la recaída en primera instancia, resolviendo el debate procesal en los términos en que ha sido planteado, lo que lleva a la decisión de que procede estimar la demanda que presentó el recurrente y como se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas del recurso de casación ni respecto a las devengadas en las dos instancias, dadas las circunstanciales especiales que concurren en el pleito (artículo 523, párrafo primero y 1715 de la Ley Procesal Civil), procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Fernando contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha treinta de abril de 1998, la que casamos y con ello la anulamos y revocamos al tiempo la que dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicha capital el 8 de noviembre de 1996 y, con estimación de la demanda que presentó el recurrente referido, decidimos y declaramos la nulidad del reconocimiento realizado de la paternidad biológica del menor don Carlos Ramón, procediéndose a la cancelación del apellido paterno en la inscripción registral de nacimiento.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido y notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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