STS 587/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:4213
Número de Recurso1085/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución587/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 26 de enero de 1.999, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, sobre impugnación de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida Dª Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique, interpuso demanda de reclamación de filiación contra Dª Maribel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que " a) Se declare que D. Juan Enrique no es el padre de la menor inscrita en el Registro Civil al folio NUM000 del Libro NUM001, sección NUM002 como Fátima.- b) Se ordene lo necesario para la rectificación en el Registro Civil de los apellidos de la referida menor, sustituyéndolos por los que con arreglo a Derecho corresponda, así como aquellas otras menciones que resulten incompatibles con la nueva situación derivada de la estimación de la presente demanda.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados". Compareció el demandado con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se declarase sentencia "que desestime la demanda con la imposición de las costas al actor. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Lourdes Torres de Oloriz, en nombre y representación de D. Juan Enrique, condición de representante legal de Dª. Fátima, debo declarar y declaro: a) Que D. Juan Enrique, no es padre de la menor inscrita en el Registro Civil de Granada al folio NUM000, del libro NUM001, sección NUM002 como Fátima.- b) Que como consecuencia de lo anterior, firme que sea esta resolución, llévense a cabo las correspondientes correcciones en el aludido Registro Civil, tanto en la inscripción de nacimiento de la menor como en la de matrimonio de los padres, sustituyéndose los apellidos de la referida menor por los de la madre; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las vertidas a su instancia y las comunes por mitad". La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 26 de enero de 1.999, dictó sentencia en grado de apelación revocandola, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Se revoca la sentencia apelada. Se declara la caducidad de la acción. Se desestima la demanda, No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias".

TERCERO

el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Enrique, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en dos motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard en nombre y representación de Dª Maribel, presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo acusa a la sentencia recurrida de infracción, por aplicación indebida, del art. 136 Cód. civ. En su defensa se expone que la Audiencia aprecia la caducidad de la acción ejercitada en base al precepto citado, cuando no fue ésta la interpuesta por el recurrente, sino la de impugnación contemplada en el art. 141. La menor Yessica nació a los 167 días del matrimonio del actor con la demandada, y fue quien procedió a su inscripción en el Registro Civil reconociéndola como hija propia, por lo que su filiación matrimonial no es la consecuencia de la presunción legal de paternidad, sino el resultado de una situación en la que la voluntad del actor de reconocer como propia a la hija concebida por la demandada se evidencia por actos concluyentes, como son la propia celebración del matrimonio con ella, y la inscripción registral del nacimiento efectuada por él. Afirma que, cuando es el padre el que formula la declaración, es pura y simplemente un acto de reconocimiento de la paternidad, susceptible por tanto de ser impugnado por la vía del art. 141, en relación a los 138 y 117, cuando estuviere viciado por alguna causa que determinase su nulidad. El art. 136, aplicado indebidamente, según el recurrente, por la sentencia recurrida, no comprende más que los supuestos estrictamente referidos a la presunción de paternidad matrimonial del art. 116, pues en otro caso --sigue diciendo el recurrente-- se dejaría carente de toda eficacia o virtualidad al art. 138 y por su remisión, al art. 141.

El motivo segundo y último, en consonancia con aquél, acusa la infracción por inaplicación del art. 141, en relación al 117 y 138, todos del Código civil, apoyándose en que hay un reconocimiento tácito de la paternidad por el hecho de haber contraído el actor matrimonio con la demandada creyéndose que estaba embarazada de él a consecuencia de las relaciones sexuales que mantenían. Por otra parte, la inscripción del nacimiento de la menor, practicada a partir de la propia declaración del actor ante el encargado del Registro Civil, sólo puede configurarse como un reconocimiento de paternidad.

SEGUNDO

Ambos motivos, cuyos argumentos esenciales se han expuesto, se estiman. En el caso litigioso estamos en presencia del nacimiento del menor durante el matrimonio, pero dentro de los ciento ochenta días siguientes a su celebración, que es el supuesto previsto y regulado en el art. 117 Cód. civ. y en el que el ex-marido no pudo lógicamente destruir la presunción de paternidad matrimonial mediante su declaración auténtica en contrario, debido a que estaba incurso en las dos excepciones que en el citado precepto imposibilitan el desconocimiento de la paternidad. La filiación matrimonial se asienta en reconocimientos de la misma por el actor, como puede apreciarse de la exposición de los hechos probados en que se basan las fundamentaciones de los dos motivos. Así las cosas, no puede aceptarse el criterio de la sentencia recurrida, que estimó caducada la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por aplicación del art. 136, cuando el que debió serlo es el art. 138, inciso primero. Según su texto, existen reconocimientos que determinan conforme a la Ley una filiación matrimonial, y la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.996 declaró que ello implicaba la remisión, entre otros preceptos, al art. 117.

TERCERO

La estimación de los dos motivos del recurso llevan consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

La demanda de impugnación de la paternidad matrimonial se interpuso por el actor con fecha 18 de julio de 1.996, y el error en que la fundamenta lo descubrió el 31 de mayo anterior. Tal error consiste en dictamen de la Unidad de Reproducción Humana del Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario "Virgen de las Nieves", de Granada, que señala como causa de la esterilidad del actor "azoospermia con atrofia testicular (Prader 8-A) de origen genético (síndrome de Klinefelter), según su cariotipo (46 XXY)" por lo que, expresa el referido dictamen, "verosímilmente no ha tenido nunca posibilidad de generar hijos". Se aportó como prueba documental por el actor en su demanda, siendo corroborado ampliamente dentro del período probatorio por la testifical del Dr. Juan Pablo, DIRECCION000 de Sección de la Unidad de Reproducción Humana antes consignada.

El actor propuso como prueba también la de investigación de la paternidad, la cual fue admitida. Se practicó en su persona, pero no en la de la menor cuya filiación impugna por su negativa en el acto a la extracción de sangre, aunque antes había consentido y fue al hospital indicado por el Juzgado en compañía de su madre y legal representante (la demandada Dª Maribel). Esta falta de práctica de la prueba biológica no puede originar consecuencias negativas para la pretensión del actor, pues no estaba en absoluto en su mano el que la prueba en cuestión se realizase o no.

Todo ello fundamenta la verosimilitud de que el actor erró al tener dicha menor como hija matrimonial, por lo que debe estimarse su demanda impugnatoria, ya que la acción se ha interpuesto dentro del plazo fijado en el art. 141. No existe en autos la más mínima prueba de que conociese con anterioridad su anomalía genética.

En consecuencia, se confirma el fallo estimatorio de la sentencia de primera instancia, que se revocó en apelación por la sentencia casada y anulada.

No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, dada la índole de las pretensiones solicitadas en este pleito y el interés público de las cuestiones en él debatidas. Por imperativo legal tampoco procede en este recurso al ser estimado (art. 1.715.2 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 26 de enero de 1.999, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo estimatorio de la demanda de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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