STS 1222/1997, 29 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3160/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1222/1997
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos, sobre reclamación de filiación no matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Astorga; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa, en el que es parte recurrida DON Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Astorga, fueron vistos los autos sobre reclamación de filiación no matrimonial, seguido a instancia de Don Domingocontra Doña Asunción, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte en su día sentencia declarando la filiación extramatrimonial de la niña María Estherrespecto de su padre Domingoy se proceda a realizar la oportuna inscripción en el Registro Civil, así como proceder al cambio de los actuales apellidos de la menor y todas las demás consecuencias derivadas de tal declaración".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que: 1º.- Se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída a este procedimiento María Esther. 2º.- Se estime la excepción de falta de legitimación activa del demandante, ya que no se encuentra en la posesión de estado que legalmente es exigible para poder admitirse su legitimidad en procedimientos de reclamación de la filiación no matrimonial. 3.- Se desestimen íntegramente todos los pedimentos establecidos en el suplico de la demanda. 4.- Se impongan las costas al demandante, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

El Ministerio Fiscal, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte la correspondiente resolución en su día desestimando dicha demanda si no se acreditan los hechos alegados en la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la acción ejercitada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Mérida González en nombre y representación de DON Domingocontra DOÑA Asunciónsobre reclamación de paternidad de la menor María Esther, debo acordar y acuerdo: a) declarar la filiación no matrimonial de la menor María Estherrespecto de Don Domingo. b) ordenar que se proceda a realizar la correspondiente inscripción en el Registro Civil y el cambio de los apellidos de la menor que pasará a llamarse Lina. c) todas las demás consecuencias previstas en la Ley. d) No hacer expresa imposición de las costas causadas en este pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 28 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Asunción, representada por el Procurador Doña María José Luelmo Verdú y defendida por el Letrado Doña María Covadonga Gutiérrez Alaiz contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 1.993 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Astorga en el juicio de menor cuantía nº 99/91 sobre reclamación de filiación no matrimonial instada por DON Domingo, representado por el Procurador Doña Esther Erdozain Prieto y defendido por el Letrado Don Mario García Méndez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación pública que ostenta DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución, cuya parte dispositiva consta en el primero de los antecedentes de la presente, sin hacer declaración condenatoria sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri en nombre y representación de DOÑA Asunción, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- En aplicación del artículo 1694 (sic) en su párrafo tercero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte". SEGUNDO.- Artículo 1692 párrafo cuarto: Infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de DON Domingo, presentó escrito con oposición al mismo. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de proponer la revocación de la sentencia con absolución de la parte demandada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 22 de Diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y practicidad procesal será procedente agrupar para su estudio conjunto el primer submotivo del actual recurso de casación y el segundo motivo del mismo, dada la semejanza del núcleo de ambas pretensiones casacionales, aunque las mismas se desarrollen en una doble vertiente. Pues bien, ambas alegaciones casacionales están residenciadas en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte recurrente, en primer lugar, el artículo 131 del Código Civil -primer submotivo del primer motivo-, y en segundo lugar, -segundo motivo- la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto del debate (S.S. de 11 de julio de 1.991 y 30 de abril de 1.992, entre otras).

Este submotivo y motivo deben ser estimados con todas sus consecuencias.

Efectivamente la aparente antinomía entre los artículos 131 y 133-1 y 134 del Código Civil ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a éste último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción del primero (S.S. de 19 de enero y 23 de febrero de 1.990).

Ahora bien y aunque se otorgue a dicho artículo 133-1 el carácter de excepcionalidad, para que el progenitor no matrimonial pueda acogerse al parámetro que marca dicho precepto, no es preciso, por lo tanto, para que se le pueda estimar como legitimado procesalmente, que su actuación deba estar avalada por el principio de verdad biológica o por el de posesión de estado del hijo como no matrimonial para coincidir así con la realidad sociológica.

Pero, ahora bien, para obtener una declaración de paternidad no solamente es precisa la legitimación procesal en ese sentido, sino que la referida pretensión ha de estar avalada por el principio de la verdad biológica o por la posesión de estado paterno-filial, (S. de 24 de junio de 1.996).

Descartada en este caso la prueba biológica por negativa de la madre, no puede estimarse tal negativa como una "ficta confessio", y aunque la misma pueda catalogarse, en la mayoría de los casos, como una conducta antisocial, por llevar insita una negativa a prestar la colaboración necesaria a la Administración de Justicia que sirve para contribuir al esclarecimiento de la realidad de la paternidad reclamada, dicha conducta "per se" no se podrá estimar como presunción "iuris et de iure" de la paternidad pretendida.

Asimismo es cierto y hay que partir de ello como presupuesto, que la posesión de estado es una "questio facti" reservada al Tribunal "a quo" (S.S. de 23 de marzo de 1.919, 28 de noviembre de 1.941, 13 de marzo y 7 de diciembre de 1.988 y 14 de noviembre de 1.992, entre otras), sin embargo aunque sean hechos las relaciones paterno-filiales, el trato que haya tenido el padre y las circunstancias del "status" en que dichas relaciones se hayan desenvuelto, implica, en cambio una cualidad jurídica sobre la condición o cualidad de hijo, por lo que la interpretación del alcance de dichos hechos, que hay que estimar como incontrovertidos, tiene un alcance netamente jurídico y que debe ser valorado, para su aceptación o no, por esta Sala.

Y en este sentido hay que declarar paladinamente que el dato, núcleo de una prueba indirecta necesaria, derivado de la existencia de: a) una correspondencia por cartas en las que por cierto no se habla de embarazo alguno, b) de una reunión fracasada para la celebración de una boda, y c) de los comentarios en el pueblo sobre la paternidad de la parte recurrida - hechos ciertos y que no se cuestionan ni se pueden cuestionar en la presente resolución-, no son constitutivos de una situación paterno-filial de posesión de estado. Y ello porque de dichos hechos no se deriva claramente la existencia de una relación paterno-filial, y porque, desde luego, no ha existido el mas mínimo rasgo de afecto e interés paternal en la parte recurrida desde el instante mismo en que acaeció o se supo de la concepción del hijo cuya paternidad reclama.

SEGUNDO

El segundo apartado o submotivo del primer motivo está, como ya se ha dicho, fundamentado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según la parte recurrente, se ha infringido la teoría del litisconsorcio pasivo necesario, ya que en la presente litis no ha sido demandada la menor cuya paternidad se pretende.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación esencialmente jurisprudencial ha sido definida en numerosísimas sentencias de esta Sala, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio ( por todas la sentencia de 23 de febrero de 1.994, epítome de otras muchas anteriores); y sobre todo para evitar la indefensión judicial proscrita en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Pues bien en la presente contienda judicial nadie va a resultar afectado por la resolución que definitivamente la resuelva, que no haya sido parte en la misma y que no haya podido esgrimir todas las armas que el proceso en la normativa española pone a su disposición. Se dice lo anterior, con base a que, aunque la menor cuya paternidad se pretende, la misma ha estado representada en el proceso por su madre y sus intereses han sido tutelados, como no podía ser eludido, por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará imposición alguna de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en esta fase casacional; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 -concurre la circunstancia excepcional de una asunción de la instancia por esta Sala- y los artículos 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver el depósito a la parte que lo constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Asunciónfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 28 de octubre de 1.993, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Don Domingodebemos declarar y declaramos no haber lugar a la reclamación de filiación no matrimonial por dicho actor solicitada; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; devuélvase el depósito a la parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. L. Albacar López.- J. Marina Martínez-Pardo.- P. González Poveda.- X. O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Las Palmas 623/2003, 9 de Septiembre de 2003
    • España
    • September 9, 2003
    ...reclamada, aun mediando aquella negativa, si el resto de las pruebas no aportan base alguna mínimamente fiable para afirmarla (SSTS 1222/1997, de 29 de diciembre [RJ 19979606] y 863/2000, de 2 de octubre [RJ 20007038]). La finalidad constitucional de las pruebas biológicas es la protección ......
  • ATS, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • March 4, 2015
    ...y Sección 3ª, de 13 de marzo de 2010 que exigen un mayor rigor a la hora de reconocer la filiación en supuestos parecidos y en SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 22 de noviembre de 2005 sobre la negativa a someterse a las pruebas de paternidad y sus consecuencias. Alega en su desarrollo que ......
  • SAP Toledo 21/1999, 10 de Mayo de 1999
    • España
    • May 10, 1999
    ...la existencia del hecho que va a ser objeto de investigación o persecución, bien porque no hay posibilidad de ocultar el delito ( S.TS. 29 diciembre 1997 ), por ser el sujeto sorprendido cometiéndolo (S. 9 febrero 1998), o porque la confesión no se anticipa a la actuación policial (SS. 24 n......
  • STC 273/2005, 27 de Octubre de 2005
    • España
    • October 27, 2005
    ...art. 134 sobre el sentido restrictor de los antes referenciados en punto al art. 133". En los mismos términos se pronuncia la STS de 29 de diciembre de 1997, de la que se puede deducir sin duda alguna que, para el Tribunal Supremo, el art. 133 CC debe interpretarse de manera sistemática con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-2, Abril 1999
    • April 1, 1999
    ...no cabe la posibilidad de que los tribunales concedan un nuevo plazo, como claramente señala el tenor del precepto. (STS de 29 de diciembre de 1997; ha HECHOS.-Don A. B. R. interpone demanda contra don J. A. M. M, en la que solicita la resolución del contrato de compraventa de un piso situa......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • January 1, 1999
    ...Sustitución fideicomisaria. Saneamiento por evicción», en CCJC, núm. 47, 1998, pp. 601 y ss. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997. II Derecho 1. Parte general Empresa Bellido Penadés, Rafael: «La tutela cautelar de la propiedad industrial, competencia de......
  • Filiación ex voluntate y verdad biológica
    • España
    • La verdad biológica en la determinación de la filiación
    • May 6, 2013
    ...del artículo 133, párrafo 1º, del Código Civil”, AC, nº 3, 2005, pp. 2152 y ss. En las SSTS de 24 de junio de 1996, 29 de diciembre de 1997, 19 de mayo de 1998, 20 de junio de 2000 y 8 de julio de 2004, el Tribunal Supremo otorgó legitimación al progenitor, que no ostentaba posesión de esta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR