STS 289/2000, 22 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2000
Número de resolución289/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, el 4 de mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre filiación matrimonial, reclamación de paternidad y conflicto de la ley española con la francesa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Avila número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don L.B.N., representado por el Procurador de los tribunales don E.G.F., en el que es parte recurrida doña F.L., a la que representó la Procuradora doña M.R.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia uno de Avila tramitó, el juicio declarativo de menor cuantía número 1/1993, por razón de la demanda que planteó doña F.L. en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare que D. L.B.N.

es el padre de la menor M.L., respecto a la que le une una relación de filiación extramatrimonial, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, y a que intervenga en cuantos actos de carácter formal, en su caso, sean necesarios para la inscripción de dicha filiación en el Registro Civil que corresponda, e imponiendo expresamente las costas de esta litis a la parte demandada".

SEGUNDO

El demandado don L.B.N. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en su día, por la que desestimando íntegramente la demanda de petición de declaración de filiación y se impongan las costas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avila dictó sentencia el 5 de marzo de 1.994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por Dña F.H.L., de nacionalidad francesa, representada por el Procurador D. F.L.D.B., contra D. L.B.N., representado por la Procuradora Dña. M.J.S.L., debo declarar y declaro que el citado demandado es padre natural y biológico de la menor M.S.L.D.L., habida de su relación no matrimonial con la actora, y nacida en París el 27 de marzo de 1.987, condenándose a dicho de mandado a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos y obligaciones que sean inherentes a tal declaración, y a que intervenga en cuantos actos de carácter formal, en su caso, sean necesarios para la inscripción de dicha filiación extramatrimonial que ahora se decreta en el Registro Civil que se corresponda; todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada".

CUARTO

El demandado recurrió dicha sentencia, ya que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Avila, que tramitó el rollo de alzada número 96/1994, pronunciando sentencia con fecha 4 de mayo de 1.995, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don L.B.N. contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1994, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 1/1993, de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada al recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don E.G.F., en nombre y representación de don L.B.N., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Interpretación errónea de los artículos 9-1 y 17-1-a), en relación al 9-4 del Código Civil.

Dos: Errónea aplicación del artículo 12-3, en relación al 9-4 del Código Civil.

Tres: Interpretación errónea del artículo 12-6 en relación al 9-4 del Código Civil.

Cuatro: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 862-2.

Cinco y seis: Inaplicación del artículo 340 del Código Civil francés en relación al 9-4 del Código Civil español.

Los motivos dos, tres, cinco y seis se residencian en el apartado cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diez de marzo del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El mejor orden procesal-casacional impone el estudio en primer lugar del motivo cuarto, que contiene denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número tercero de su artículo 1692.

Dice el recurrente que se le ha causado indefensión desde el momento en que el Tribunal de Instancia no admitió la práctica de la prueba por conducto oficial de la documental propuesta respecto a la legislación extranjera señalada (artículos 334 a 342 inclusive del Código Civil de Francia, modificaciones introducidas por Ley de 8 de enero de 1993 e interpretación jurisprudencial del artículo 340). El auto de la Sala de 24 de junio de 1994 rechazó dicho medio probatorio en base a que se trataba de prueba cuya traída a los autos podía hacer la parte directamente, sin perjuicio de que pudiera acordarse para mejor proveer.

La referida resolución resultó firme, al no haber sido objeto de súplica, lo que impide alegar indefensión, conforme al artículo 1693 de la Ley Procesal Civil, por no haber agotado la vía de los recursos que se podían utilizar (recurso de súplica conforme al artículo 867 de la L. de Enjuiciamiento Civil) y doctrina jurisprudencial reiterada -S.s. de 17-7-1992 y 22-3-1993-), sin perjuicio, lo que debilita la indefensión alegada, de que la Sala por providencia de 28 de septiembre de 1994 decretó la unión al rollo de la legislación y jurisprudencia que aportó el recurrente.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Los motivos primero, por interpretación errónea del artículo 9-1 y 17-1-a), el segundo por aplicación indebida del artículo 12-3, y el tercero por interpretación equivocada del artículo 12-6, en relación todos ellos al 9-4, preceptos del Código Civil, proceden ser estudiados en conjunto, al coincidir las impugnaciones casacionales.

El recurrente no ataca directamente en casación el pronunciamiento nuclear, en cuanto se le declaró padre natural y biológico de la menor M.L., habida de su relación no matrimonial con la actora del pleito, nacida el 27 de marzo de 1.987 en París.

Los motivos que se dejan referidos están dedicados a combatir la decisión del Tribunal de Instancia de que procedía aplicar a la cuestión controvertida la ley material española. Conviene decir pronto que la demandante actúa en nombre y para la referida hija menor, por lo que le asiste legitimación activa suficiente en base a su evidente interés jurídico, lo que encuentra apoyo, como dice la sentencia de 11 de mayo de 1999, que cita la de 22 de marzo de dicho año, en darse no sólo una inequívoca relación de naturaleza moral y física, sino en el Derecho positivo vigente y doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El artículo 9 del Código Civil efectivamente dice que tanto el carácter como el contenido de la filiación (cabe comprender lo mismo la matrimonial que la no matrimonial) se regirán por la ley personal del hijo, que, conforme al párrafo primero, es la determinada por la nacionalidad y en este caso la madre como la hija ostentan la francesa, al atender, en principio, que el nacimiento de ésta se inscribió en el Registro municipal del Distrito veinte de París. Desde esta óptica literal el establecimiento de la filiación que se discute llevaría a hacer aplicable el Código Civil francés, como la ley nacional de la hija nacida (artículo 12-1 del C.Civil). Sin embargo las circunstancias del pleito imponen la adecuada interpretación efectiva del precepto, sin olvidar que no da la espalda al interés del hijo, que debe entenderse incorporado a la norma como principio esencial y básico, lo que impone que su aplicación debe hacerse en la dirección que marca necesariamente el "favor filii".

El propio derecho material del foro permite aplicar en concretos supuestos la ley nacional y prescindir de la extranjera. Esto ocurre en el caso que nos ocupa, pues la nacionalidad francesa de la hija no actúa como cerrada y que necesariamente se impone como única, sino a medio de primera o provisional nacionalidad, ya que, conforme al artículo 17-1-a), son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles.

Si se atiende exclusivamente a la nacionalidad en el momento del inicio del pleito y se margina el precepto que queda citado, se entraría en un laberinto sin salida legal satisfactoria, ya que el presupuesto para ostentar la española necesariamente es la declaración de ser hija biológica del progenitor español, es decir que esta decisión judicial actúa con anterioridad y la determina, por lo que la nacionalidad opera después como efecto y consecuencia, cumplido el requisito, que es primero, de ser hija de ciudadano español. El artículo 9-4, conforme lo que se deja dicho se ha de aplicar cuando se ostenta nacionalidad atribuida e incompatibiliza cualquier otra.

En el caso presente no se trata de una nacionalidad que venga ya impuesta como definitiva y lleve a aplicar la normativa foránea en forma automática e inevitable, prescindiendo por completo de la nacionalidad del padre, lo que no se acomoda a nuestra propia legislación, máxime cuando la legislación francesa no propicia y más bien obstaculiza la filiación reclamada.

De este modo la aplicación de la ley material española en este supuesto se presenta integrada en el orden público del foro como inmediata e imperativa, a fin de dispensar la adecuada protección de la menor y tutelar sus derechos a cargo de los Tribunales españoles, que no pueden eludir, y NOS así lo decidimos, a fin de otorgar la tutela judicial que se nos demanda y no arrojar a la menor a un desamparo que puede ser total.

La lógica judicial se impone cuando se ha producido una sentencia con declaración firme de atribuir al recurrente la paternidad extramatrimonial de la hija nacida de sus relaciones con la demandante, ya que entenderlo de otro modo se trataría de un pronunciamiento en el vacío, cuando le asiste condición de decisión firme.

Aparte de lo expuesto, existen también razones suficientes que avalan la respuesta casacional que se deja expresada. Así, si resultase aplicable la normativa francesa, se iría frontalmente contra los intereses de la menor, toda vez que el artículo 340-4 del Code Civil de Francia, que es el que rige (anterior a la reforma llevada a cabo por ley de 8 de enero de 1993 -Ley 93-22-), exige que la acción se ejercite dentro de los dos años que siguen al nacimiento "so pena de prescripción", plazo que ha transcurrido con exceso. El artículo 11-2 de la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, aunque se trata de normativa posterior pero es orientativa, señala como uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos: "La supremacía del interés del menor".

También son razones que han de tenerse en cuenta, que la aplicación del Derecho Extranjero tampoco se presenta como si se tratase de una sumisión inevitable, ya que la dispensa la establece en forma imperiosa e inevitable el artículo 12-3 del Código Civil, al decir que en ningún caso se hará aplicación de la ley extranjera cuando resulte contra ria al orden público, el que por su propia naturaleza se presenta flexible y variable, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 1995, en relación a las circunstancias y realidades sociales (Ss. de 5-4-1966 y 31-12-1979), al conformarse básicamente por principios jurídicos públicos y privados, sin perjuicio de los económicos, políticos, morales y hasta supranacionales, que hay que preservar para mantener el orden y paz social en toda su amplitud.

El orden público del foro ha de ser observado y protegido por los Tribunales españoles. La no aplicación de la ley española y el empleo que se pretende de la francesa determinaría, en primer lugar, que el reconocimiento judicial de la paternidad invocada difícilmente procedería, teniendo en cuenta los supuestos que contempla el artículo 340 del Código Civil francés aplicable y, a su vez, se restaría la posibilidad de examinar y decidir si la hija de los litigantes ostenta y ha poseído desde su nacimiento la nacionalidad española, conculcándose el mandato del artículo 11 de la Constitución que otorga a la nacionalidad rango de derecho fundamental, al proclamar que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea General 183ª de las Naciones Unidas de 16-12-1948), declara que a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar la misma, lo que, en proyección final, aquí ocurriría si no se posibilita, por aplicación del derecho español, ostentar la nacionalidad que le concede el artículo 17 del Código Civil.

Los motivos se desestiman, sin olvidar que la investigación de la paternidad en la legislación francesa, cuya aplicación postula el recurrente, resultaba restringida en la época de los hechos y entra en colisión con el artículo 34-1 de nuestra Constitución.

TERCERO.- Lo que se deja expuesto excusa el estudio del motivo quinto, que está dedicado a imponer la aplicación del artículo 340 del Código Civil francés, que como se deja dicho no propiciaría el reconocimiento de la paternidad que se reclama en el pleito, al comprender cinco casos taxativos y el sexto, que de atenderse y de conformidad al artículo 340-4 del referido Código, habrá que declarar prescrita la acción.

SEXTO.- La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan al litigante que lo promovió, por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don L.B.N. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Avila, en fecha cuatro de mayo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

º Remítase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

.-I.S.G.D.L.C.-.V.R.-.G.V.-.C.F.-.D.A.G.

-Firmado y rubricado.

20 sentencias
  • SAP Madrid 313/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 23 Septiembre 2016
    ...la finalidad de los requisitos legales es proporcionar el ejercicio consciente del derecho al voto ( SSTS de 13 de octubre de 1994 y 22 de marzo de 2000 ) por lo que la existencia de suficiente información ( STS de 17 de mayo de 1995, y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria ( ST......
  • AAP Barcelona 104/2021, 17 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
    • 17 Marzo 2021
    ...que hay que preservar para mantener el orden y paz social en toda su amplitud ( STS, Civil sección 1 del 22 de marzo de 2000 (ROJ: STS 2311/2000 - Desde la segunda perspectiva, "Son los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados constitucionalmente los que def‌inen la nue......
  • SAP Madrid 208/2019, 15 de Abril de 2019
    • España
    • 15 Abril 2019
    ...la finalidad de los requisitos legales es proporcionar el ejercicio consciente del derecho al voto ( SSTS de 13 de octubre de 1994 y 22 de marzo de 2000) por lo que la existencia de suficiente información ( STS de 17 de mayo de 1995, y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria ( STS d......
  • SAP Guipúzcoa 206/2004, 28 de Septiembre de 2004
    • España
    • 28 Septiembre 2004
    ...al actora es al alemana. Desde este punto de vista, el establecimiento de la filiación que se reclama, como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2000, llevaría a hacer aplicable el Código Civil Alemán, como ley nacional de la demandante. Sin embargo el propio derecho materia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-3, Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...de interposición de la acción. Favor filii. Vulneración del orden público español. Aplicación de la ley española (comentario a la STS de 22 de marzo de 2000)», en CCJC, núm. 53, 2000, pp. 863 Bolas Alfonso, Juan: «El papel del notariado en el espacio jurídico europeo», en RJNot, núm. 35, 20......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 17 de abril de 2018 (2058/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Filiación
    • 27 Septiembre 2019
    ...ya que así su filiación queda regulada por el Derecho español. De tal modo, aplican Derecho español y no un Derecho extranjero (STS 22 marzo 2000, SAP Guipúzcoa 28 septiembre 2004). Pero esta actitud no es más que una “estratagema conflictual” insostenible, una argucia que esconde, exclusiv......
  • El derecho a la identidad y la filiación en derecho internacional privado
    • España
    • Derecho a la identidad y filiación
    • 1 Enero 2007
    ...op. cit., pp. 442-443. Esta tendencia fue seguida por la SAP Ávila de 4 de mayo de 1995, que fue después corregida por la STS de 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2485), en la que se declaró aplicable la ley nacional del [591] BOE n.º 15, de 17-01-1996. [592] ESPINAR VICENTE, J. M., El matrimoni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR