STS 277/2000, 14 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2000
Número de resolución277/2000

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recuso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José navarro Gutiérrez, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Santa Cruz de Tenerife (Rº Nº 354/93) en fecha 21 de marzo de 1994, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; siendo parte recurrida D. Franciscoen la actualidad con los apellidos Alexander, (quien interviene por sí y en beneficio de la Comunidad de Herederos de Dª Eva), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Guillermina de la Hoz Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (Rº Nº 354/1993), por la representación de D. Francisco, sobre declaración de filiación paterna y materna, contra D. Juan Luis, D. Jose Antonio, Herederos Consuelo(Estíbaliz, Cosmey Lucía), (declarados en rebeldía) y el Ministerio Fiscal, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo y debo estimar la filiación matrimonial de Don Francisco, reconociéndose que el mismo es hijo legítimo de D. Alfredoy Eva. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, que se efectuará del modo y forma que prevee el art. 769 de la LEC, dada la rebeldía de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Santa Cruz de Tenerife, el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jose Antonio, ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mi representado, declarado único heredero universal de los bienes quedados al fallecimiento de su madre Dª Eva, interpuso demanda en juicio de interdicto de adquirir la posesión de los bienes inmuebles quedados al fallecimiento de la causante, demanda que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Santa Cruz de Tenerife bajo el número 156/97. SEGUNDO.- El ahora demandado, Sr. Francisco, junto a otros inquilinos, se personó en dichos autos oponiéndose a la posesión interinamente otorgada a mi representado, y formalizando la correspondiente demanda de oposición en la que el demandado alegó que poseía y disfrutaba de tales bienes en concepto de administrador judicial de los bienes de la causante Sra. Eva. TERCERO.- En el curso de dicho procedimiento, concretamente con fecha 4 de marzo de 1998 se procedió a practicar la diligencia de designación de particulares, momento en el que se tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia dictada por el mismo Juzgado número Cinco en los autos de juicio de menor cuantía número 354/93, en el que actuaba como demandante el ahora demandado D. Francisco, y entre los demandados mi representado D. Jose Antonio, de quien se afirmaba falsamente en la misma demanda desconocer su domicilio e ignorar su paradero, cuando le constaba perfectamente que residía en San Sebastián de la Gomera, y del que tenía un teléfono para su perfecta localización, maniobra con la que provocó desde el principio su emplazamiento mediante los correspondientes edictos y su consiguiente declaración de rebeldía, privándosele de personarse y oponerse a la pretensión de D. Franciscoen orden a que se declara su filiación paterna y materna de los fallecidos D. Alfredoy Dª Eva. Seguido el procedimiento de tal irregular forma, se dictó con fecha 21 de marzo de 1994 sentencia en virtud de la cual se estimaba la demanda y se le declaraba hijo de D. Alfredoy Dª Eva, sentencia que fue notificada mediante los correspondientes edictos que fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia número 56 de 11 de mayo de 1994. La maquinación fraudulenta llevada a cabo por el demandado Sr. Franciscoa fin de evitar la oposición de los otros demandados D. Juan Luisy Dª Consuelo, que no ostentan ni han ostentado nunca su condición de herederos de Dª Eva, llegó incluso a obtener del primero citado D. Juan Luisescritura pública de renuncia a la herencia, con lo que evitaba también su posición a la demanda, y a la obtención a su favor de poder otorgado por Dª Consuelopara ratificar una supuesta cesión de derechos hereditarios de Dª Evaa un tercero, familiar y allegado del ahora demandado, asegurándose con ello también la no oposición de la citada Dª Consuelo, residente en otra isla, concretamente en Lanzarote. Se acompañan como documentos números DOS, TRES y CUATRO copia de la sentencia impugnada, copia del edicto de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y copia de la Diligencia de designación de particulares en que se tuvo conocimiento de la sentencia y edicto señalado, y en la que mi representado se reservó su derecho a la interposición del presente recurso. CUARTO.- El ahora demandado, tras haber obtenido a su favor, de la forma tan injusta e irregular narrada, la sentencia que declaraba su filiación paterna y materna, sin conocimiento de mi representado único heredero declarado de Dª Eva, no realizó gestión alguna tendente ni a obtener su declaración como heredero de la citada causante, ni a la regularización de los bienes inmuebles quedados al fallecimiento de la citada señora, todo ello casi con toda seguridad a la espera de que transcurrieran los cinco años necesarios para impedir el ejercicio por mi representado del recurso de revisión que ahora se interpone contra la sentencia en virtud de la cual se declaró su filiación paterna y materna. Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia en virtud de la cual, con estimación del recurso de lugar a la rescisión de la sentencia firme objeto del presente recurso, devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación del fallo, a fin de que pueda esta parte usar de su derecho en el juicio de menor cuantía interpuesto en su contra por el Sr. Francisco, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Por Segundo Otrosí dijo: "Que en la actualidad se encuentra en tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santa Cruz de Tenerife y bajo el número 475/97, juicio ordinario declarativo interpuesto por el demandado Sr. Franciscocontra mi representado en el que solicita su declaración como heredero abintestato de Dª Eva, así como la nulidad del título hereditario de mi representado Don. Alexander, y la nulidad de las inscripciones registrales operadas en favor de mi mandante en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife sobre los bienes heredados de su madre Dª Eva, interesando la división de tales bienes y su adjudicación a los herederos. Que tal reclamación judicial la está amparando única y exclusivamente en la sentencia cuya rescisión se interesa con el presente recurso de revisión, por lo que interesa al derecho de esta parte se acuerde la suspensión de tales autos hasta que por ésta Sala se resuelva sobre la revisión de la sentencia planteada, pues de lo contrario se causarían gravísimos perjuicios a mi representado, pues de accederse a las pretensiones del presente recurso harían totalmente inviable los pronunciamientos que se pretenden en los autos señalados".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Guillermina de la Hoz Fernández, en nombre y representación de D. Francisco(en la actualidad con los apellidos Alexander, quien interviene por sí y en beneficio de la Comunidad de Herederos de Dª Eva, presentó escrito contestando al recurso de revisión interpuesto de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare improcedente el recurso de revisión.

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "El Fiscal dice que es de declarar improcedente, con las consecuencias previstas en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Jose Antonio, en atención a las siguientes consideraciones: 1ª. Se desconocen las razones por las que la sentencia de 21 de marzo de 1994, pronunciada por el Juzgado nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se hacía una poco común declaración de filiación paterna y materna, de origen matrimonial, pasados cincuenta años del nacimiento del reclamante, fue dictada en rebeldía de los tres hermanos demandados, dos de los cuales mantenían buenas relaciones con este último y se han aquietado con la referida declaración. 2ª. Lo dicho hace que no entremos a examinar si hubo o no la maquinación fraudulenta alegada como causa de revisión por el demandante, sin que se haga necesario solicitar al efecto los antecedentes del pleito, dado el claro incumplimiento de las exigencias del art. 1798 de la LEC. 3º. En efecto, con la sola demanda de revisión, resulta poco creíble que la comparecencia para designación de particulares en un pleito interdictal sobre posesión, se pidieran los referentes a un pleito sobre filiación desconocido para el solicitante dos días antes de la comparecencia. De haberlo conocido dos días antes de la fecha de dicha comparecencia, la demanda de revisión se habría presentado fuera de plazo. 4ª. Y fuera de plazo se presentó con toda evidencia a la vista de los documentos fehacientes aportados por el demandado en revisión en su contestación a la demanda: a) el demandante en revisión, en su escrito de 7 de enero de 1998, presentado en los autos de Interdicto de Adquirir nº 156/97 del Juzgado nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en contestación a la reclamación formulada por el hoy demandado en revisión al amparo del art. 1642 de la LEC, reconoce expresamente el conocimiento de la sentencia impugnada en revisión y su inscripción marginal en la de nacimiento del demandado en revisión. b) Igualmente conoce la demanda formulada por el demandado en revisión el 29 de noviembre de 1997, presentada el uno de diciembre y en la que se aporta la certificación de la inscripción de nacimiento de don Franciscocon la inscripción marginal de la sentencia impugnada en revisión. Los efectos de la acción de nulidad articulada en dicha demanda son los que el demandante en revisión trata de suspender en el Segundo Otrosí de la su demanda de revisión".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda de revisión formulada se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 354 de 1993 sobre declaración de filiación paterna y materna, sentencia de fecha 21 de marzo de 1994. El demandante en revisión alega que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta en que basa su pretensión rescisoria tras practicar con fecha 4 de marzo de 1998, en autos de juicio de interdicto de adquirir la posesión por él instada y tramitado bajo el número 156/97 del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Santa Cruz de Tenerife, diligencia de prueba consistente en testimonio de particulares.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contado desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día del reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (sentencias de 25 de mayo y 19 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 1 de septiembre de 1995, 29 de enero de 1997 y 3 de marzo y 23 de septiembre de 1998), así como que al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional es requisito ineludible el de que el recurrente pruebe con exacta precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta que dice denunciar (sentencias de 4 de mayo de 1988, 16 de marzo y 11 de mayo de 1989, 19 de enero de 1990, 18 de octubre de 1993, 29 de enero de 1997 y 3 de marzo y 23 de septiembre de 1998, entre otras).

Resulta probado en este recurso que promovido por don Jose Antoniointerdicto de adquirir la posesión, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco, de Santa Cruz de Tenerife, con el número 156/97, compareció en el mismo don Francisco, alegando ser hijo, al igual que don Jose Antonio, del matrimonio formado por don Alfredoy doña Eva, aportando certificación de nacimiento en la que, por nota marginal, se hacía constar que don Franciscoera hijo del citado matrimonio, asiento que se practicaba en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esa Ciudad el día 21 de marzo de 1994 en autos número 354/93 menor cuantía. Por la representación procesal de don Jose Antoniose contestó, con fecha 7 de enero de 1998 a la oposición formulada por don Francisco, refiriéndose expresamente en el hecho segundo de su escrito al contenido de la certificación registral aportado y a la sentencia dictada en los autos 351/93 (sic), de 21 de marzo de 1994, afirmando "desconocer cualquier particular al respecto con anterioridad a la aportación por el demandante de la partida de nacimiento referida, motivo por el que desde ahora se hace reserva de las acciones que legalmente sean procedentes contra la sentencia a que se refiere la inscripción marginal".

Habiendo tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito interponiendo recurso de revisión el día 2 de junio de 1998, ha de declararse interpuesto el mismo, por tanto caducado, fuera del plazo de tres meses que establece el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probado como está que ya el día 7 de enero de 1998 el recurrente tenía conocimiento de la sentencia cuya rescisión se pretende.

Segundo

De conformidad con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jose Antoniocontra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número trescientos cincuenta y cuatro de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- CosmeMorales Morales.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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