STS 86/1999, 4 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 1999
Número de resolución86/1999

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección segunda-, en fecha 6 de junio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación materna no matrimonial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tui número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María- Belén Aroca Flores. Fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Tui tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 230/1991, en razón a la demanda planteada por don Hugo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare la maternidad reclamada, y se oficie al Registro Civil de Tuy, a fin de que se inscriba la misma, todo ello con expresa imposición de costas al que se opusiere".

SEGUNDO

Pro providencia de 6 de abril de 1992 se decretó la rebeldía procesal de los demandados, desconocidos e inciertos herederos de doña Luisa.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia de Tui número uno dictó sentencia el 15 de enero de 1993, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Cristina Cela Rivas, en nombre y representación de D. Hugofrente a doña Luisay el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a sus pedimentos con imposición de las costas del presente procedimiento".

CUARTO

El actor del pleito recurrió dicha sentencia, al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 258/93, pronunciando sentencia con fecha 6 de junio de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hugocontra la sentencia recaida en los autos de donde dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Ana-María Alvarez Alvarez, a la que sustituyó doña María-Belén Aroca Flores, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, conforme al número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Interpretación errónea del artículo 127 del Código Civil.

Dos: Interpretación errónea del artículo 135 del Código Civil.

Tres: Interpretación errónea del artículo 1253 del Código Civil.

SEXTO

El Ministerio Fiscal evacuó en el trámite de casación el siguiente informe: "Que estima procede dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hugocontra la sentencia antes referenciada recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 230/1991 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2º de Tuy (Pontevedra) sobre reclamación de filiación materna, por los fundamentos siguientes: 1º. Promovida por don Hugoacción de reclamación de filiación materna, el Juzgado, por sentencia de 15 de enero de 1993, desestimó la pretensión deducida, fundándose, básicamente, en la falta de prueba de los dos hechos básicos para determinar la maternidad: el hecho del parto de la designada como madre y la identidad del hijo. El testimonio aportado por varios vecinos es referencial, indirecto y no clarifica los lazos entre actor y demandada. La imposibilidad de declarar de doña Begoña, reduce el ámbito de la prueba, así como la falta de documento relativo al alumbramiento. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia confirmó la del Juzgado en la sentencia que es objeto de este recurso de casación. También se funda en la falta de prueba. Los testigos propuestos son referenciales, dice, sin que haya podido prestar declaración, en razón de la incapacidad propia de la edad, la principal de ellos, doña Begoña. Por otra parte, agrega que lo referenciado por los testigos está en abierta contradicción con lo que expresa la certificación de nacimiento aportada con la demanda. 2º. El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia se funda en tres motivos, los tres al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. A). En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 127 del Código Civil y considera el recurrente infringido el precepto procesal contenido en el Código Civil porque el juzgador no ha interpretado correctamente el testimonio de los testigos, que, a su juicio, es claro y contundente al afirmar que el actor es hijo de la demandada, con lo que el recurrente lo que hace es valorar las pruebas practicadas e manera discrepante con la efectuada por el juzgador, sin que ese proceder pueda tener amparo en el art. 127 del Código Civil, que, de acuerdo con el art. 39.2 en la Constitución, se limita a declarar posible la investigación de la paternidad y maternidad y admitir para ello toda clase de pruebas, incluso las biológicas, es decir, según la doctrina de esa Sala, tanto las pruebas directas- biológicas como las indirectas y presuntivas. B). Denúnciase en el segundo de los motivos la infracción del art. 135 del Código Civil, pero el contenido de ese precepto no tiene relación alguna con la argumentación que ofrece el recurrente para afirmar que ha sido infringido por la sentencia recurrida, insistiendo en que los testigos son concluyentes para afirmar la convivencia entre actor y demandada, valorando de este modo de manera personal la prueba tratando de convertir este recurso en una tercera instancia; la sentencia impugnada no se plantea la posibilidad de la posesión de estado porque no existe ningún hecho de los que se pueda inferir por este medio la filiación reclamada. Para llegar a la determinación de la filiación por la posesión de estado es preciso que se haya probado una relación del hijo con el padre o la madre, en este caso, en concepto de hijo (nomem, tractatus y fama) manifestada por actos constantes y reiterados de forma pública y no interrumpida, lo que no se da en modo alguno en el supuesto al que se contrae este recurso, por lo que la sentencia impugnada ni siquiera se lo plantea. C). En el tercero y último motivo se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, por considerar que la sentencia recurrida no acepta la prueba de presunciones, olvidando que al no haberse aplicado el precepto citado no se ha podido infringir, puesto que establecer en casación una presunción no acogida por el juzgador de instancia sólo es posible excepcionalmente, como tiene declarado esa Sala en sentencias de 2 de julio de 1985, 2 de diciembre de 1991 y 3 de febrero de 1992, entre otras, porque las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho de que hayan de deducirse esté completamente acreditado y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada por la Sala de instancia, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya el enlace preciso y directo exigido como indispensable por las reglas de la sana crítica, circunstancias que en modo alguno concurren en este caso, motivo por lo que la Sala de instancia no acude sin duda a la prueba de presunciones".

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito aduce en el primer motivo infracción del artículo 127 del Código Civil, para acusar al Tribunal de Instancia de no haber reputado suficientes los testimonios de sus vecinos -que no fueron numerosos, sino más bien en número reducido-, y con ello la desestimación de su petición de ser declarado hijo extramatrimonial de doña Luisa, la que falleció en Buenos Aires (Argentina).

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial decretaron que la prueba testifical -única que se aporta al pleito- no se presentaba suficiente para atender la demanda del que recurre, al tratarse de testimonios referenciales e indirectos, llevando a cabo los juzgadores de instancia, elogioso, detenido y atento análisis de los testimonios obrantes en el pleito. En todo caso no se trata de prueba con la necesaria intensidad categórica y de coincidencia.

Si bien los Tribunales de Justicia en estas cuestiones no exigen una prueba férrea y absoluta, dada las especiales condiciones de las situaciones humanas que se debaten y los intereses a proteger de los hijos, tampoco por ello cabe una permisividad abierta e incontrolada que permitiría, unas veces, alcanzar decisiones coincidentes con la realidad genética, con lo cual se autorizaría a definir situaciones de estado civil difusas, despejando su incertidumbre para las personas interesadas; pero, en otros casos, puede suceder que se atribuya filiación equivocada, con las graves consecuencias que ello implica, por lo que la exigencia de prueba medianamente suficiente y sobre todo convincente, con sujección a la legalidad a cumplir, se impone y se hace exigente a los Tribunales.

El recurrente lo que lleva a cabo en el motivo es valorar por su cuenta y para sus intereses las declaraciones emitidas por los testigos que propuso, en la pretensión casacional de que rectifique la apreciación probatoria del Tribunal "a quo", lo que no procede y menos tiene amparo en el artículo 127 del Código Civil, que conforme al artículo 39-2 de la Constitución, lo que admite es toda clase de pruebas, incluso las herediobiológicas, a efectos de la investigación de la paternidad o maternidad, es decir tanto las pruebas directas como las indiciarias, no habiéndose producido en este caso rechazo alguno de las propuestas, ya que no cabe considerar como tal la declaración fallida, de la que se dice podía revestir condición de prueba directa y esencial, por haber asistido al parto e identificar al nacido y con referencia a doña Begoña, que fue testigo propuesto.

Resulta gratuito y hasta osado argumentar que "el juzgador ha hecho nada" para que dicha señora pudiera declarar, cuando el Juzgado se trasladó con las partes a su domicilio, cumpliendo el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sucediendo que la declaración no pudo practicarse, ya que por su avanzada edad y precario estado de salud, fue incapaz de hacer manifestación alguna.

En el caso de autos el recurrente no ha atacado la valoración probatoria, citando las normas al efecto infringidas, con justificación puntual del reproche jurídico (sentencia de 18-5-1995) y doctrina jurisprudencial reiterada y suficientemente conocida de que la valoración probatoria es facultad exclusiva de los Tribunales y no entra dentro del principio dispositivo de las partes.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia interpretación errónea del artículo 135 del Código Civil y lo que viene a contener es censura al Tribunal de Instancia por no haber declarado probado la convivencia de la madre con el recurrente desde el momento del parto hasta que aquella emigró a Argentina.

El argumento es inconsistente, pues trata de imponer como hecho probado lo que no estableció como tal la sentencia en recurso. La argumentación no tiene apoyo suficiente en el precepto que se aporta como infringido, ante la falta de demostración de la convivencia invocada, sin que tampoco se den los demás supuestos que el referido artículo 127 contempla, es decir, posesión de estado o reconocimiento expreso o tácito, que no fueron alegados en apoyo de las pretensiones del recurrente. En cuanto a las pruebas indirectas el motivo no hacía alegación de las mismas y ha de desestimarse.

TERCERO

En el último motivo se aporta con infringido, por interpretación errónea el artículo 1253 del Código Civil, a efectos de la procedencia de la prueba de presunciones que el Tribunal de Instancia no tuvo en cuenta.

El recurrente parte de un dato que la sentencia recurrida no recoge, y es el hecho supuesto y no demostrado que era el hijo del cura del pueblo y en la época del nacimiento se trataba de un suceso que a toda costa había que "tapar".

Al quebrar el soporte de los hechos, mal podían los juzgadores de instancia alcanzar por vía deductiva la pretensión que se suplica en la demanda, por lo que no atendieron a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 135 del Código Civil, que complementa el 127.

La referida prueba indirecta actúa sobre hechos de los que pueda inferirse la filiación y son los que especifica el referido artículo 135. Estos datos no concurren en el caso que nos ocupa, pues no se aportó ninguna aprueba escrita, al menos alguna carta de la presunta madre desde Argentina, donde residió durante muchos años hasta que falleció, y la partida de bautismo tampoco aporta nada al respecto a la identificación filial del que recurre.

Ha de recordarse que el artículo 1253 exige partir de un hecho base acreditado para obtener del mismo una consecuencia por vía de la lógica media (Ss. de 28-6-1991, 16-7-1994, 16-6-1995, 7-10-1995 y 4-7-1996, entre otras), y contra la falta de pruebas, sus consecuencias negativas recaen sobre el recurrente. Así las cosas el motivo no puede prosperar, por lo que claudica.

CUARTO

Al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo planteó, conforme al artículo 11715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fue formalizado por don Hugocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección segunda-, en fecha seis de junio de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia y devuélvanse asimismo los autos y rollo, interesando que deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez- Pardo.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3532/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...ley y las presunciones como medio para constatar su existencia, se han pronunciado los tribunales en reiteradas ocasiones (entre otras, STS 4-2-1999), pudiéndose destacar de su doctrina, por lo que aquí interesa, lo siguiente: a) el fraude de ley no se presume, y sólo puede apreciarse si ap......
  • SAP Almería 9/2022, 11 de Enero de 2022
    • España
    • 11 Enero 2022
    ...apelante. SEGUNDO Tiene dicho esta Audiencia por todas SAP de 18-4-2013 que, es doctrina jurisprudencial, comúnmente admitida ( STS de 4 de febrero de 1999), que en los procesos de f‌iliación no es exigible una prueba férrea y absoluta, dadas las especiales condiciones de las situaciones hu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 505/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...que el hecho base esté claro y probado". En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de abril de 1999 y 4 de febrero de 1999 . Y también ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1998 que la prueba de presunciones consiste en "la estima......
  • SAP Almería 340/2019, 28 de Mayo de 2019
    • España
    • 28 Mayo 2019
    ...la parte apelante. Tiene dicho esta Audiencia por todas SAP de 18-4-2013 que, es doctrina jurisprudencial, comúnmente admitida ( STS de 4 de febrero de 1999), que en los procesos de f‌iliación no es exigible una prueba férrea y absoluta, dadas las especiales condiciones de las situaciones h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...del vínculo que se pretende establecer y, sobre todo, con su inmutabilidad (cosa juzgada con eficacia erga omnes). Como dice la STS de 4 de febrero de 1999 «si bien los Tribunales de Justicia en estas cuestiones no exigen una prueba férrea y absoluta dadas las especiales condiciones de las ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...aseverativa, además de un borrador de carta y la fotocopia de otra dirigida al supuesto padre. se invoca la doctrina de la STS de 4 de febrero de 1999, según la cual si bien los Tribunales de justicia no exigen una prueba férrea y absoluta, dada las especiales condiciones de las situaciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR